<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PREPARA VÍA EJECUTIVA. Agotamiento de la vía. Supuestos. Demanda posterior no promovida. Inexistencia de instancia susceptible de perimir. Improcedencia de la caducidad</bold></intro><body><page>1- La instancia se abre con cualquier petición inicial ante el órgano jurisdiccional y concluye con la resolución judicial que da por finalizada la petición en cuestión. Así “la instancia (sea principal, incidental o recursiva) concluye con el dictado de la resolución que acoge o deniega lo solicitado, es decir, cuando se hubiera agotado el fin perseguido con su iniciación”. 2- En la preparación de la vía ejecutiva existen dos posibilidades: 1) Reconocida la firma del documento o dada por reconocida en caso de incomparecencia, queda expedita la vía ejecutiva al haberse cumplido el necesario trámite de complementación del título, revistiendo éste, en consecuencia, plena fuerza ejecutiva e ingresando al elenco del art. 518, CPC. 2) Por el contrario, si el citado desconoce la firma o niega la calidad de locatario, las diligencias preparatorias “finalizan” quedando al reclamante la vía declarativa. 3- No procede declarar la perención de instancia una vez que ha sido desconocida la autenticidad de la firma en razón de que el procedimiento ha terminado. Asimismo, “la demanda deducida como consecuencia del desconocimiento de firma en las actuaciones originadas con motivo del pedido de complementación del título ejecutivo, aunque por razones de economía procesal se admite que tramite en las mismas actuaciones, no es continuación de los procedimientos anteriores, sino que, como demanda, es una actuación procesal independiente de aquéllas, y con su interposición se abre la instancia. En estas condiciones, no puede sostenerse que antes de ella hubiera una instancia susceptible de perención”. 4- Si la instancia abierta por la demanda de P.V.E, se encontraba concluida sin haberse presentado aún la demanda en los términos del art. 175, CPC, no existe, entonces, una instancia “ordinaria” abierta por la negatoria de la firma, hasta tanto no se interponga aquella, por lo cual tampoco puede perimir. Es que no existe trámite pendiente que justifique la perención en cuestión, apareciendo la incidencia de perención presentada, en el caso bajo análisis, más de diez años después de paralizado el expediente, como una herramienta para generar costas y honorarios a favor de la letrada de la parte demandada, que no puede ser consentida por el Tribunal de alzada. <italic>C5a. CC Cba. 29/4/15. Auto Nº 124. Trib. de origen: Juzg. 36ª. CC Cba. “Fideicomiso Suma c/ Dujovne, Horacio E. Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso de Apelación – Expte. Nº 41083/36”</italic> Córdoba, 29 de abril de 2015 VISTOS: Los autos caratulados… venidos del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Sexta Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra del Auto Nº 110 de fecha 17 de marzo de 2014 donde se resolvió: “ I) Hacer lugar al incidente de perención de instancia promovido por el demandado Horacio E. Dujovne y en consecuencia, declarar perimida la instancia abierta en los presentes, con costas a cargo de la parte actora. II) Regular provisoriamente por el incidente de perención de instancia, los honorarios profesionales de la Dra. Paula Dujovne en la suma de pesos novecientos cincuenta y tres con cuatro centavos ($953,44), y la suma de pesos doscientos con veintidós centavos ($200,22) en concepto de IVA. Asimismo regular provisoriamente por el incidente de perención de instancia, los honorarios profesionales del Dr. Fabián L. Buffa en la suma de novecientos cincuenta y tres con cuatro centavos ($953,44), y la suma de pesos doscientos con veintidós centavos ($200,22) en concepto de IVA Protocolícese, hágase saber y dese copia.” Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte actora interpuso recurso de apelación el que fue concedido por el <italic>a quo</italic> radicándose la causa en esta Sede donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. Expresa agravios el recurrente sosteniendo, a través de su apoderado, que lo agravia la resolución porque se ha acogido el incidente de perención de instancia con relación a la preparación de la vía ejecutiva. Manifiesta en primer término que las medidas preparatorias de la vía ejecutiva no son susceptibles de perimir, citando jurisprudencia y doctrina que considera a su favor. Agrega luego que en el caso particular de autos, la instancia abierta por la preparación de la vía ejecutiva se había agotado ante la actitud adoptada por el requerido de desconocer la firma. Afirma que existe una falacia en el silogismo sentencial cuando se sostiene que su parte estaba obligada a impetrar la acción declarativa para lograr el reconocimiento de su derecho, sin advertir que no existe norma alguna en el ordenamiento positivo que lo obligue a accionar. Por ello, considera que es nulo el pronunciamiento porque es desestructurado e incongruente en su razonamiento. Destaca la particularidad del caso donde se ha desconocido la firma, aspecto que finiquita y hace terminar el procedimiento de la preparación de la vía ejecutiva puesto que no existía acto posterior alguno pendiente. Cita jurisprudencia que considera a su favor y denuncia también omisión en el tratamiento de su defensa subsidiaria de prescripción. Como segundo agravio se queja de la imposición de costas a su parte puesto que considera que la cuestión sometida a debate no es pacífica en el ámbito jurisdiccional y doctrinaria, lo cual a su criterio justifica que se impongan las costas por el orden causado de acuerdo con lo prescripto por el art. 130, CPCC. Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso de apelación intentado y se revoque la decisión impugnada, en los términos expresados. Los agravios son contestados por la parte demandada, quien solicita su rechazo, con costas. III. Entrando al análisis del agravio vertido por el apelante, adelantamos criterio en sentido favorable a su procedencia. Damos razones. En primer término debemos señalar que la cuestión relativa a la existencia de una “instancia” susceptible de perimir en los trámites de la preparación de la vía ejecutiva contemplada en los arts. 519 y ss., se encuentra debatida, existiendo tanto pronunciamientos como posiciones doctrinarias encontradas. La minoría propugna un criterio restrictivo a partir del cual dentro de un proceso de preparación de vía ejecutiva, no es procedente la caducidad de la instancia porque no hay instancia (Cám. Fed., Sala A de Córdoba, en autos “Banco Nación Argentina c/ Santo Celos F. y Santo Viviana del Valle – P.V.E.”, <bold>Semanario Jurídico</bold> 1352, 6/4/01, p. 153, citado por Flores, Jorge Miguel – Arrambide de Bringas, Flavia, Perención de instancia en el CPC de la Provincia de Córdoba, 2ª ed., Mediterránea, p. 114). La posición mayoritaria, con un criterio amplio, considera que existe instancia desde que se realice cualquier petición inicial al órgano jurisdiccional tendiente a satisfacer un interés legítimo del peticionante, ya que lo determinante es que ésta ponga en funcionamiento el aparato estatal (C. 2ª CCom. Córdoba, “Montenegro Julio Cesa y otro - Prueba anticipada”, auto Nº. 120, 10/4/2008 (DJ Nº. 1422, 4/6/2008; Foro de Córdoba, Supl. Der. Proc. Nº. 15, p. 114); C4ª CCom. Córdoba, “Molina Antonio - Medidas preparatorias - Recurso de apelación”, Auto Nº. 29, 13/2/2007; C5ª CC. Córdoba, “Filippi Mario Daniel c/ Fisco de la Provincia de Córdoba y otro - Prueba anticipada”, Auto Nº. 215, 4/7/2008, citados por Díaz Villasuso, Mariano, “Perención de instancia. Presupuestos para su declaración en la provincia de Córdoba”, publicado en: LLC 2014 (junio), 469). Sin necesidad de enrolarnos en ninguna de las posturas mencionadas, podemos decir que el caso de autos presenta particularidades que justifican el rechazo de la perención de instancia articulada, aun cuando se considere que existe instancia susceptible de perimir. Veamos. Considerando la posición más favorable a la incidentista apelada –que la instancia se abre con cualquier petición inicial ante el órgano jurisdiccional–, ésta concluye con la resolución judicial que da por finalizada la petición en cuestión. Así se ha dicho desde la doctrina que “La instancia (sea principal, incidental o recursiva) concluye con el dictado de la resolución que acoge o deniega lo solicitado, es decir, cuando se hubiera agotado el fin perseguido con su iniciación” (Díaz Villasuso, Mariano, ob. cit.). En la preparación de la vía ejecutiva existen dos posibilidades: 1) Reconocida la firma del documento o dada por reconocida en caso de incomparecencia, queda expedita la vía ejecutiva al haberse cumplido el necesario trámite de complementación del título, revistiendo éste, en consecuencia, plena fuerza ejecutiva, ingresando al elenco del art. 518, CPC. 2) Por el contrario, si el citado desconoce la firma o niega la calidad de locatario, las diligencias preparatorias “finalizan” quedando al reclamante la vía declarativa. En este sentido, la más destacada doctrina sobre el tema (Parry, Adolfo E., “Perención de instancia”, Ed. Bibliográfica Omega, Bs. As., 1964, 3ª. edición, pp. 304/305) tiene dicho que “cuando, en las medidas preparatorias para la vía ejecutiva, el citado a reconocimiento de firma desconoce la autenticidad de ésta, tampoco procede declarar, en su caso, la perención pues a las razones precedentemente expuestas se agrega la de que el procedimiento ha terminado”. Al respecto, el autor citado precedentemente afirma, Adolfo E. Parry, siguiendo la doctrina judicial dominante (conf. CNCom., sala C, 6/8/1959, LL, 98-714, 4477-S) que no sólo no procede declarar la perención de instancia una vez que fue desconocida la autenticidad de la firma en razón de que el procedimiento ha terminado sino, además, que “la demanda deducida como consecuencia del desconocimiento de firma en las actuaciones originadas con motivo [d]el pedido de complementación del título ejecutivo, aunque por razones de economía procesal se admite que tramite en las mismas actuaciones, no es continuación de los procedimientos anteriores, sino que, como demanda, es una actuación procesal independiente de aquéllas, y con su interposición se abre la instancia. En estas condiciones, no puede sostenerse que antes de ella hubiera una instancia susceptible de perención” (Parry, Adolfo E., ob. citada, pp. 304/305). En este orden de ideas, en el caso de autos nos encontramos ante una instancia abierta por la petición de “Preparación de la vía ejecutiva”, la cual terminó con el decreto del tribunal que dispuso: “Córdoba, 23 de julio de 2002. Por presentado, por parte y con el domicilio constituido. Téngase presente lo precedentemente manifestado, con noticia a la actora”. Luego de dicho proveído, no existía actividad alguna que pudiera ser requerida a la parte peticionante de la preparación de la vía ejecutiva, por lo que no existen dudas de que la instancia abierta por la demanda de P.V.E, se encontraba concluida. No podemos soslayar que no existía aún una instancia “ordinaria” abierta por la negatoria de la firma, hasta tanto no se interpusiera la demanda en los términos del art. 175 del CPCC, por lo cual tampoco podía perimir. En este orden de ideas entonces cabe preguntarse: ¿la perención de qué instancia se solicitó? La respuesta surge prístina: El P.V.E. se encontraba concluido y resuelto, por lo cual no había instancia susceptible de perimir, y el juicio declarativo todavía no había sido iniciado. No existía entonces ninguna instancia abierta que pudiera perimir. Es que no existe trámite pendiente que justifique la perención en cuestión, apareciendo la presente incidencia, intentada más de diez años después de paralizado el expediente, como una herramienta para generar costas y honorarios a favor de la letrada de la parte demandada, que no puede ser consentida por este Tribunal de alzada. Por todo ello, entonces, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución impugnada y rechazar el incidente de perención de instancia articulado por la parte demandada. Con relación a las costas, atento a existir doctrina y jurisprudencia encontrada con relación al tema que nos ocupa y las particularidades fácticas del presente que justifican el rechazo de la incidencia, corresponde imponer las generadas en ambas instancias por el orden causado (art. 130 <italic>in fine</italic> del CPCC). Por todo ello, RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto revocando la resolución impugnada y rechazar el incidente de perención de instancia articulado por la parte demandada. 2. Imponer las costas en ambas instancias por el orden causado… <italic>Rafael Aranda – Joaquín Ferrer</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>