<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SUSPENSIÓN DE LA PERENCIÓN. Planteo de incompetencia. Invocación de causa conexa. Alegación tardía. Efecto no suspensivo. Procedencia de la perención</bold></intro><body><page>1– En la especie, el argumento dirigido a sostener la existencia de un supuesto de suspensión de los plazos de caducidad por ser el <italic>a quo </italic>incompetente, encontrándose pendiente el desplazamiento de la competencia por ante el juzgado que interviene en la tramitación de otra causa idéntica a la presente, carece de virtualidad. Si dicha circunstancia no ha sido traída o invocada en los presentes, en nada afecta el cómputo del plazo prescripto por el ordenamiento en consideración. 2– La caducidad tiene un fundamento objetivo que radica en la inactividad constatada en un término que fija la ley, aquí agotado. Las eventuales cuestiones que a criterio de la apoderada del incidentado sustentarían un tratamiento excepcional importan el fruto de una reflexión tardía. El denunciado por abandono contaba con las herramientas previstas en el régimen adjetivo para lograr el avance de la presente causa y remover el obstáculo que impedía su continuación. Si no las utilizó, no puede pretender que esta Sede se aparte de las reglas que ordenan el proceso, ya que la inactividad se fundó en su propia desidia. <italic>C9a. CC Cba. 10/2/15. Auto Nº 17. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. “Rollando Bruera, Fernando Pablo c/ Carabajal, Teófila y otro– Acciones Posesorias/Reales – Reivindicación – Recurso de Apelación – Expte. N° 2169310/36”</italic> Córdoba, 10 de febrero de 2015 Y VISTOS: Estos autos, venidos a la Alzada procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésima Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fernando Rollando Bruera con patrocinio letrado en contra del Auto Nº 509 de fecha 3/9/12, dictado por el Dr. Alberto J. Mayda, que en su parte dispositiva textualmente dice: “1) Hacer lugar al incidente de perención de instancia. 2) Imponer las costas a cargo del actor incidentado, Fernando Pablo Rollando Bruera,... “. Y CONSIDERANDO: I. La actora apela la resolución que hace lugar al incidente de perención de instancia planteado por la contraria, a la que fustiga por carecer de fundamento fáctico y legal. Reseña los antecedentes de la causa y manifiesta que en los presentes nos encontramos ante un supuesto de suspensión de los plazos de caducidad. Sostiene que el <italic>a quo</italic> debió advertir la existencia de identidad de causa con los autos caratulados “Rollando Bruera, Fernando Pablo c/ Carabajal, Teófila– Acciones Posesorias– Expte. 1380581/36” iniciados ante el Juzgado Civil y Comercial de 32ª Nominación de la ciudad de Córdoba, los cuales a la fecha de inicio de las presentes actuaciones y del pedido de perención se encontraban en trámite ante la Excma. Cámara Civil y Comercial de Novena Nominación por cuestionarse la autenticidad de la firma de la demandada inserta en un escrito. Destaca que nos encontramos ante la existencia de otra causa idéntica en donde se encontraba controvertido un hecho fundamental cuyo esclarecimiento previo era necesario, existiendo en el caso fuerza mayor independiente de la voluntad de los litigantes, todo lo cual tornaba suspensivo el plazo de caducidad. Señala que a la presente causa no se le podía dar trámite ya que se encontraba en imposibilidad jurídica en atención a lo establecido por el art. 7 inc. 1 y 2, CPC. Señala que en función de tal dispositivo legal el señor juez en lo Civil era incompetente debiendo ser desplazada la competencia hacia el mismo órgano judicial que originariamente hubiera intervenido en el asunto, a fin de que sea éste quien tome conocimiento y resuelva las cuestiones que se ventilan en dichos litigios relacionados por la comunidad de todos los elementos que integran las relaciones jurídicas trabadas en cada litis. Señala que en ambas causas existe una clara conexión sustancial siendo el desplazamiento de competencia necesario a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. Solicita que se haga lugar al recurso interpuesto con costas. Plantea reserva del caso federal. II. La Sra. Teófila Carabajal, con patrocinio letrado contesta el traslado de la expresión de agravios en los términos que se leen a fojas 151/156. Pide que sea declarado desierto, y subsidiariamente su rechazo, con costas. III. En primer lugar debemos destacar que no cabe declarar desierta la presentación. El apelante endereza un agravio concreto contra la resolución atacada que permite conocer el motivo y sus fundamentos, razón por la cual no se verifica el presupuesto de aplicación del art. 374, CPC. IV. El recurso interpuesto no merece recibo. El argumento dirigido a sostener la existencia de un supuesto de suspensión de los plazos de caducidad por ser el<italic> a quo</italic> incompetente en los presentes, encontrándose pendiente el desplazamiento de la competencia por ante el juzgado que interviene en la tramitación de la causa “Rolando Bruera Fernando Pablo c/ Carabajal Teófila Acciones posesorias– (Expte. 1380581/36) carece de virtualidad. Entendemos que si dicha circunstancia no ha sido traída o invocada en los presentes, en nada afecta el cómputo del plazo prescripto por el ordenamiento en consideración. En efecto, la caducidad tiene un fundamento objetivo que radica en la inactividad constatada en un término que fija la ley, aquí agotado. Las eventuales cuestiones que a criterio de la apoderada del incidentado sustentarían un tratamiento excepcional importan el fruto de una reflexión tardía. El denunciado por abandono contaba con las herramientas previstas en el régimen adjetivo para lograr el avance de la presente causa y remover el obstáculo que impedía su continuación. Si no las utilizó, no puede pretender que esta Sede se aparte de las reglas que ordenan el proceso, ya que la inactividad se fundó en su propia desidia. Por lo tanto, el recurso debe ser rechazado y la resolución que se objeta, mantenida en todo cuanto dispone. Las costas se imponen a la apelante en atención al principio objetivo de la derrota. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación intentado, confirmándose el Auto Nº 509 de fecha 3/9/12 en lo que fuera motivo de impugnación. II. Costas a la actora apelante. <italic> Mónica Puga de Juncos – Verónica Martínez de Petrazzini– Jorge E. Arrambide</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>