<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Interposición del incidente de perención en oportunidad de contestar la demanda. Extemporaneidad. Letrado patrocinante: Solicitud de acceso al expediente. Conocimiento extrajudicial del pleito por parte de los demandados a través del letrado. Precedente del TSJ “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut”: No aplicación. Principio de conservación procesal </bold> </intro><body><page>1– La perención de instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, impuesto por razones de orden público, que autoriza al órgano jurisdiccional a liberarse de la carga que implica la tramitación de los procesos cuando se presume que las partes abandonaron sus pretensiones. Lo corriente es que las partes concluyan los procesos; no obstante, existen numerosos casos en que el pleito se encuentra presumiblemente abandonado, ya sea por inacción o inejecución idónea de actos procesales por las partes intervinientes. 2– Se trata del instituto de la perención de instancia cuando la inactividad se mantiene por un determinado lapso previsto por la ley, en este caso, el plazo previsto por el art. 339 inc. 1, CPC, que se extiende a un año para la primera instancia. Se procura así otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y no perturbar la administración de justicia, evitando de esa manera la duración <italic>sine die</italic> de los procesos judiciales en función de valores jurídicos superiores como la paz social y la seguridad jurídica. 3– En autos, le asiste razón al sentenciante de primer grado respecto de que no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto por el Máximo Tribunal de esta provincia en el precedente “Fisco de la Pcia. de Cordoba c/ Loustau Bidaut R.–Ejecutivo–Recurso de Casación (Expte. F–17–01) por tratarse de plataformas fácticas distintas. En dicho precedente el accionado interpuso el pedido de perención de la instancia en el momento en que tomó conocimiento de la existencia del juicio, en otras palabras, en la primera oportunidad procesal al momento de comparecer en la causa; y en el caso de autos, a diferencia del anterior, los demandados tomaron conocimiento en la persona de su letrado patrocinante – hoy apoderado – respecto del juicio incoado en contra de los demandados. Se infiere de lo anteriormente expresado que los demandados en oportunidad de contestar la demanda articularon el pedido de perención en forma extemporánea, toda vez que la comparecencia del letrado solicitando el acceso al expediente acredita que tenían conocimiento del pleito. 4– Resulta atinado lo manifestado por el actor al contestar los agravios del recurrente cuando afirma que independientemente de que el letrado de los demandados haya tenido o no contacto con el expediente, tenía conocimiento del juicio, lo cual pudo ser inferido de su carátula y de la que se desprende sin lugar a dudas el objeto del proceso. Por otro lado, las exposiciones policiales, obrantes en la causa, permiten deducir que ante las manifestaciones y requerimientos formulados por el actor respecto de la cuestión de la determinación del vínculo biológico de la menor de autos, han sido los propios accionados quienes han solicitado los servicios jurídicos de su letrado patrocinante – hoy apoderado –. 5– No existe elemento alguno que pueda sugerir una interpretación contraria a la realizada por el juez de primer grado, el actor, la representante del Ministerio Pupilar, el representante del Ministerio Fiscal y la tutora <italic>ad litem</italic>, en el sentido de que la presentación efectuada por el patrocinante de la parte demandada fue llevada a cabo a requerimiento de aquellos, lo cual se robustece ante el hecho de haberle conferido posteriormente poder. 6– Resta decir, con respecto a la declaración de la perención de instancia, que al tratarse de un instituto de excepción, en caso de duda respecto de su procedencia en el caso concreto debe estarse a la continuidad del proceso favoreciendo con ello la sustanciación y resolución de los juicios. En esos términos se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia al decir: “… parece oportuno recordar el principio de conservación procesal imperante en la materia, en función del cual las normas relativas a la perención de instancia deben ser interpretadas en forma restrictiva y en los casos de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad de los procesos judiciales “. El órgano jurisdiccional es el encargado de efectuar una valoración de las circunstancias concretas (a la luz de la sana crítica) a los fines de establecer si ha acaecido (o no) la perención de la instancia. <italic>CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 10/11/14. A.I. Nº 174. Trib. de origen:Juzg.2a CC,Fam. Villa María, Cba. “U., F. J. c/ F., F. G. y otro – Impugnación de paternidad” (Expte Nº 385975 del 25/04/2005)</italic> Villa María, Cba., 10 de noviembre de 2014 VISTOS: Estos autos caratulados (…), traídos a despacho con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Rubén Caneparo Baudin, en su carácter de apoderado de los demandados, señor F.G.F. y señora M.Á.B., en contra del Auto Interlocutorio Nº 385, dictado el 4/11/2013, por el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y Familia de esta ciudad que resolvió: “I.– Rechazar el incidente de perención promovido por los demandados. II. Distribuir las costas por su orden. Protocolícese, hágase saber y dése copia.”. CONSIDERANDO: I. Que el recurso de apelación que se trata ha sido deducido en tiempo propio, según emerge de la fecha de diligenciamiento de la cédula de notificación de la resolución recurrida (7/11/2013) y del cargo puesto al escrito recursivo correspondiente, habiendo sido concedido con efecto suspensivo por la baja instancia. Dicha resolución resulta impugnable por la vía deducida conforme lo previsto en los arts. 361, inciso 2º, 365, 366 y concordantes del CPC. Radicados los autos en la Alzada e impresos los trámites de ley, expresó agravios el Dr. Rubén Caneparo Baudín en su carácter de apoderado de los demandados recurrentes, que fueron contestados por el representante de la parte actora, la Sra. asesora letrada con Funciones Múltiples de Primer Turno, en su carácter de representante del Ministerio Pupilar, la Dra. Elida del Carmen Nizetich en su carácter de tutora ad litem de la menor de autos, y el Sr. fiscal de Cámara, en su carácter de representante del Ministerio Fiscal. Firme el decreto de autos a estudio y la nueva integración de este Tribunal de acuerdo con el certificado de fs. 168 ha quedado la causa en estado de resolver. II. El Auto Interlocutorio apelado contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los arts. 329 y 330 del CPC, razón por la cual a ella se hace remisión<italic>brevitatis causa</italic>. III. Expresión de agravios. La demandada comienza con una breve reseña de los antecedentes de la causa que considera relevantes. Sostiene que el juez de la primera instancia ha malinterpretado la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia recaída en los autos “Fisco de la Pcia. de Cordoba c/ Loustau Bidaut R.–Ejecutivo–Recurso de Casación (Expte. F–17–01)”, la cual trae como antecedente al momento de fundar la resolución, haciendo especial hincapié en la ignorancia inculpable del proceso por parte del demandado, lo que guarda estrecha vinculación con la presentación glosada a fs. 5 a la cual el <italic>a quo</italic> ha conferido aptitud para provocar conocimiento en la persona de los demandados respecto del proceso. Asimismo expresa que los actos procesales tendientes a completar la acción han sido realizados en forma unilateral, pues en aquel entonces no se había notificado a los demandados y que el <italic>a quo</italic> finalmente rechazó la caducidad bajo el amparo de la duda estando a favor de la continuidad del proceso. Se agravia en el hecho de que el juez de primer grado ha citado en el decisorio el fallo de referencia pero lo ha interpretado en distinta forma al Alto Cuerpo. Procede a citar distintos párrafos del fallo del Máximo Tribunal provincial que estima acordes al derecho de sus representados destacando especialmente que “la parte demandada está habilitada para acusar la perención de instancia apenas es notificada de la demanda entablada en su contra, pues esa es la única vía que nuestra ley consiente para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la inactividad procesal prolongada”, “… el accionado puede acusar la caducidad después de notificado el emplazamiento, de modo que esa notificación no puede considerarse un acto que subsana la instancia en condiciones de perimir, antes bien constituye la oportunidad que se brinda al demandado para ejercitar su derecho de prevalerse de la caducidad de instancia.”, “…Es cierto que puede suceder que en algunos casos que el accionado tome conocimiento por un medio extrajudicial de la existencia de la demanda entablada en su contra, o sea sin haber sido objeto de un emplazamiento judicial, y que comparezca espontáneamente en la causa y acuse la perención de la instancia. Pero no parece que esta sola posibilidad autorice a restringir el sentido del principio recogido en el art. 339 <italic>in fine</italic> y excluir su operatividad cuando el demandado ha tomado conocimiento de la demanda merced a un acto de notificación instado por la parte actora…”. Con base en ello infiere que la etapa del planteo de la perención es en el emplazamiento y notificación de la demanda, “aun cuando los demandados pudieren conocer extrajudicialmente de la existencia del pleito (aunque éste no es el caso del conocimiento como se refiere en autos)”. Seguidamente también se agravian los accionados porque el juez de la primera instancia confirió efectos distintos a los prescriptos por la ley procesal a la presentación glosada a fs. 5 y que en este caso que nos ocupa ha debido estarse al principio general establecido en el art. 142, CPC. Que asimismo considera que en caso de haberse declarado inadmisible interponer un pedido de caducidad a ciegas sería inocuo pero devengaría costas. Prosigue con la expresión de agravios diciendo que desde la presentación obrante a fs. 5 (3/5/2007) el expediente se restituyó cuatro años más tarde y que en razón de ello jamás pudo conocerlo, su desarrollo o bien si la demanda había sido admitida, menos aún los demandados, concluyendo que el fallo apelado carece de fundamentación lógica legal toda vez que no refiere qué obligación tiene el letrado de los accionados de comunicar circunstancias no conocidas y que efectivamente haya mantenido contacto con los demandados. Finalmente solicita que haga lugar a la apelación en virtud de que, a su entender, ha transcurrido el plazo de caducidad de instancia sin acto de impulso en el periodo achacado, todo con costas. IV. Contestación de los agravios. 1. A su turno el actor, por intermedio de su letrado apoderado, Dr. Martín Gonzalo Roland, responde explicando que la parte demandada ha formalizado su pedido de perención de instancia con fundamento en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Fisco de la Pcia. de Cordoba c/ Loustau Bidaut R.–Ejecutivo–Recurso de Casación (Expte. F–17–01)”, la que estima inaplicable al caso concreto en razón de que no se da el supuesto de ignorancia inculpable de los demandados. Sostiene que el demandado ha tenido conocimiento del pleito, inclusive de su carátula y objeto. Enfatiza que en caso de duda respecto de la procedencia de la caducidad debe ser desestimada por tratarse de un instituto de interpretación restrictiva. Asimismo, en consonancia con lo manifestado por los demandados, estima que la menor de autos debe ser escuchada, aunque en la etapa procesal oportuna. Concluye solicitando el rechazo del recurso de apelación con costas. 2. A fs. 146 hace lo propio la señora asesora letrada con Funciones Múltiples de Primer Turno, en su carácter de representante promiscuo de la menor considerando que la resolución del juez de la anterior instancia debe ser confirmada, ya que el actor ha realizado actos procesales tendientes a completar la acción sin que el accionado los hubiera objetado pese a tener conocimiento del juicio desde el año 2007. Coincide con el <italic>a quo</italic> en el sentido de que el precedente sentado por el Tribunal Superior de Justicia ha sido fundado sobre la base de la “ignorancia inculpable” del demandado respecto de la demanda promovida en su contra, supuesto que no coincide con la situación planteada en autos. Entiende que la finalidad del proceso es desentrañar la verdadera filiación de su promiscuamente representada y por ello, con base en su “superior interés”, no encuentra obstáculo para escuchar en caso de necesidad imperiosa a la adolescente. 3. A fs.151/152 contesta los agravios del recurrente, la Dra. Elida del Carmen Nizetich, en su carácter de tutora <italic>ad litem</italic>. Afirma que en el año anterior a la presentación del pedido de caducidad de instancia del demandado, se han producido actos de impulso procesal los cuales refiere. Manifiesta que los demandados conocían la existencia del juicio en su contra porque actuaban a través de su letrado patrocinante Dr. Rubén Caneparo Baudin el 3/5/2007. Respecto de la solicitud de los demandados de oír a la menor, considera que si el pedido de perención resultara acogido, esta última no podría expresar su opinión. Luego realiza una exhortación a los adultos intervinientes a los fines de que colaboren con el proceso para despejar así toda duda sobre la identidad de la adolescente. Finalmente solicita que oportunamente se rechace la apelación interpuesta por los demandados. 4. A fs. 155 contesta los agravios el señor fiscal de Cámara manifestando que no corresponde hacer lugar a la apelación y que de las constancias obrantes a fs. 5 y 16 de autos “lejos de la ignorancia inculpable existe un reconocimiento de una relación entre la madre de la menor y el demandado y el conocimiento del pleito por parte de la parte demandada que solicita los autos principales con firma de su abogado”. V. Tratamiento del recurso. 1. La perención de instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, impuesto por razones de orden público, que autoriza al órgano jurisdiccional a liberarse de la carga que implica la tramitación de los procesos cuando se presume que las partes abandonaron sus pretensiones. Lo corriente es que las partes concluyan los procesos; no obstante, existen numerosos casos en que el pleito se encuentra presumiblemente abandonado, ya sea por inacción o inejecución idónea de actos procesales por las partes intervinientes. Nos encontramos frente al instituto de la perención de instancia cuando la inactividad se mantiene por un determinado lapso previsto por la ley, en este caso, el plazo previsto por el art. 339 inc. 1, CPC, que se extiende a un año para la primera instancia. Se procura así otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y no perturbar la administración de justicia, evitando de esa manera la duración sine die de los procesos judiciales en función de valores jurídicos superiores como la paz social y la seguridad jurídica. La doctrina, al tratar el tema que nos ocupa ha dicho que “El abandono y la necesidad de evitar la prolongación indefinida de los juicios autorizan el archivo del expediente con el consecuente desahogo de la actividad jurisdiccional. Por eso es que la finalidad de la institución excede el mero beneficio de los litigantes, propende a la agilización del reparto de justicia, al liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, y evitar la duración sine die de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (Flores, Jorge M., Arrambide de Bringas, Flavia, Perención de Instancia; Ed. Mediterránea, Cba., 2004, pp. 17/18). 2. Estimamos que le asiste razón al sentenciante de primer grado coincidiendo respecto de que no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto por el Máximo Tribunal de nuestra provincia en el precedente “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R.–Ejecutivo–Recurso de Casación” (Expte. F–17–01) por tratarse de plataformas fácticas distintas. En dicho precedente, el accionado interpuso el pedido de perención de la instancia en el momento en que tomó conocimiento de la existencia del juicio, en otras palabras, en la primera oportunidad procesal al momento de comparecer en la causa, y en el caso que nos ocupa, a diferencia del anterior, los demandados tomaron conocimiento en la persona de su letrado patrocinante – hoy apoderado – respecto del juicio incoado en contra de los demandados. Se infiere de lo anteriormente expresado que los demandados, en oportunidad de contestar la demanda, articularon el pedido de perención en forma extemporánea, toda vez que la comparecencia del letrado solicitando el acceso al expediente acredita que tenían conocimiento del pleito. Resulta atinado lo manifestado por el actor al contestar los agravios del recurrente (cfr. 140/143) cuando afirma que independientemente de que el letrado de los demandados haya tenido o no contacto con el expediente, tenía conocimiento del juicio (cfr. fs. 5: 3/5/2007), lo cual pudo ser inferido de su carátula y de la que se desprende sin lugar a dudas el objeto del proceso. Por otro lado, las exposiciones policiales de fecha 13 de noviembre de 2004, obrantes a fs. 16 y 17 respectivamente, permiten deducir que ante las manifestaciones y requerimientos formulados por el actor respecto de la cuestión de la determinación del vínculo biológico de la menor de autos, que han sido los propios accionados quienes han solicitado los servicios jurídicos de su letrado patrocinante –hoy apoderado–. No existe elemento alguno que pueda sugerir una interpretación contraria a la realizada por el juez de primer grado, el actor, la representante del Ministerio Pupilar, el representante del Ministerio Fiscal y la tutora ad litem, en el sentido de que la presentación efectuada por el Dr. Rubén Caneparo Baudin a fs. 5 fue llevada a cabo a requerimiento de los demandados, lo cual se robustece ante el hecho de haberle conferido posteriormente poder. 3. Finalmente resta decir con respecto a la declaración de la perención de instancia, que al tratarse de un instituto de excepción, en caso de dudas respecto de su procedencia, en el caso concreto debe estarse a la continuidad del proceso favoreciendo con ello la sustanciación y resolución de los juicios. En esos términos se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia al decir: “… parece oportuno recordar el principio de conservación procesal imperante en la materia, en función del cual las normas relativas a la perención de instancia deben ser interpretadas en forma restrictiva y en los casos de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad de los procesos judiciales (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallos 398:2219)”. El órgano jurisdiccional es el encargado de efectuar una valoración de las circunstancias concretas (a la luz de la sana crítica) a los fines de establecer si ha acaecido (o no) la perención de la instancia. 4. Las consideraciones precedentes nos llevan a rechazar el recurso de apelación, debiendo imponerse las costas de la segunda instancia a la recurrente vencida por los fundamentos que serán dados a continuación. 5. Costas. En atención a la delicada naturaleza de las pretensiones en juicio y la tutela del especial interés que para la menor implicada reviste la dilucidación del vínculo biológico respecto del actor, lo cual a su vez contribuye a afianzar su derecho a la identidad, consagrado en el art. 8 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (ratif. por ley 23849), art. 11, párrafos 1 y 2, ley 26061 y art. 15, ley 9944, consideramos que las costas devengadas en la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto deben ser soportadas por la demandada recurrente vencida por segunda vez (arg. art. 130 del CPC). (…). Por ello y en función de las normas legales citadas; y en virtud del art. 382 del CPC, modificado por ley 9.129, el Tribunal RESUELVE:1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 120 por el doctor Rubén Caneparo Baudín, en el carácter de apoderado de los demandados, F.G.F. y M.Á.B., en contra del Auto Interlocutorio Nº 385 de fecha 4/11/13, dictado por el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, glosado a fojas 115/118.2. Imponer las costas de la segunda instancia a los recurrentes objetivamente vencidos (...). <italic>Luis Horacio Coppari –Juan Carlos Caivano</italic></page></body></jurisprudencia>