2– Ahora bien, la diligencia inserta el 21/2/13 por la apoderada del demandado resulta insuficiente para el fin perseguido por la parte recurrente; toda vez que no se encontraba acreditada en autos la notificación a las partes del proveído de concesión del recurso. Consecuentemente, no puede la incidentada pretender poner en acto el dispositivo del art. 369, CPC, en cuanto prescribe: “La Secretaría, bajo su responsabilidad, elevará los autos al superior dentro de los tres días de notificada la concesión del recurso. …”, cuando no acreditó el cumplimiento del presupuesto de procedencia que la norma establece.
3– Si no hubiera mediado la omisión denunciada y el tribunal hubiera oído y proveído la petición, habría exigido a la presentante la acreditación de la notificación a la contraria de la concesión; pues su parte (sobre quien pesaba el deber de instar) no acompañó la cédula correspondiente, ni invocó que la actora conociera del proveído por alguno de los otros medios autorizados (art. 143 y cc., CPC).
4– Con esto queda demostrado que el acto de impulso no existió (se redujo a una expresión de mero voluntarismo). Consecuentemente, el último acto procesal útil para la tramitación de la apelación concedida fue el proveído de fecha 21/12/12 que tuvo por constituido domicilio procesal al apelado. Siendo así, al denunciarse la caducidad (26/11/13), el plazo de seis meses establecido por el art. 339 inc.2, CPC se encontraba holgadamente vencido; circunstancia que determina la declaración de perención de la instancia.
5– Cabe añadir que si el demandado, pronunciada la sentencia,se limitó sólo a presentar el recurso sin intentar siquiera anoticiar en modo alguno a la contraria la concesión de la impugnación (pues la cédula fue suscripta por el letrado apoderado del actor diligenciada el 21/12/12, y traída al denunciar la perención), ni acompañar la cédula obrante en su poder, mal puede pretender que se proveyera la elevación del expediente a esta Cámara como apontoca fútilmente en apoyo de que se hallaba suspendido el plazo de perención.
Villa María, Cba., 6 de octubre de 2014
Y VISTOS:
Estos autos de los que resulta: 1) Que a fs. 207/209 obra el escrito presentado con fecha 26/11/13 por el actor Venancio Rafael Santillán, con patrocinio letrado, por el cual deduce incidente de perención de la segunda instancia abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 194 por el demandado señor Mercedes Damaso Sánchez, con patrocinio, concedido con efecto suspensivo por el señor juez de Primera Instancia mediante el decreto obrante a fs. 195, que literalmente reza: “Oliva, diez de diciembre de dos mil doce. Agréguese la cédula de notificación acompañada. Concédase el recurso de apelación con efecto suspensivo ante la Excma. Cámara Civil y Comercial de la Ciudad de Villa María. Téngase presente el domicilio constituido ante la alzada, emplácese al apelado para que en el plazo de tres días constituya domicilio en el radio del Superior, bajo apercibimiento de ley (art. 367 del C.P.C.C.). Oportunamente elévense las presentes actuaciones. Notifíquese. Fdo. : Dr. Alberto Ramiro Domenech. Juez”. La decisión opugnada a través del remedio recursivo cuya perención se denuncia, en su parte pertinente, dice: “Sentencia Número Ciento setenta y tres. Oliva, veintiuno de noviembre de dos mil doce. Y VISTOS: … Y CONSIDERANDO: … RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por el Sr. Venancio Rafael Santillán, condenando al Sr. Mercedes Dámaso Sánchez a desalojar, junto con las personas y cosas puestas por él o que de él dependan dentro del plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento, la finca ubicada en calle Portugal s/n o Nº 156 entre calles Chubut y Buenos Aires de la Ciudad de Oliva, que es parte de una superficie mayor, identificada como departamento o vivienda existente sobre el sector sud oeste del lote, ingresando por el pasillo lateral hacia la parte trasera, empadronada en la Dirección General de Rentas con la nomenclatura catastral: Localidad 13, Circunscripción 01, Sección 01, Manzana 031, Parcela 021.– 2) Imponer las costas al demandado vencido, a cuyo fin se regulan: los honorarios de los Dres. Carmen Romero y José Guillermo Romero, en conjunto y proporción de ley, en pesos dos mil ciento nueve con quince centavos ($ 2.109,15), con más la suma de pesos cuatrocientos veintiuno con ochenta y tres centavos ($ 421,83) por las tareas previas a iniciar el juicio. No se regulan honorarios a las Dras. María Angeles López, Orieta Pérez y Marina Devico (art. 26 ley 9459
Y CONSIDERANDO:
I. Que planteada la cuestión en los términos relacionados precedentemente a los fines de decidir la procedencia o no de la perención denunciada, es preciso analizar cuál ha sido el último acto impulsorio del procedimiento tendiente a la elevación de la causa a esta Cámara, para la ulterior tramitación del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 194. De las constancias de autos resulta que, concedido el recurso y constituido domicilio por el apelado, la apoderada del demandado el día 21/2/13 –diligencia mediante– solicita la elevación de las actuaciones atento a lo ordenado en el decreto de fs. 195. Ahora bien, tal diligencia –como asevera la mandataria del recurrente– nunca fue proveída por el tribunal (conf.: decreto de fecha 25/2/13); pero tampoco su parte acreditó haber desplegado actividad alguna tendiente a suplir dicha deficiencia, o –en definitiva– a instar la elevación de la causa a la Alzada. En virtud de lo expuesto se colige que –en principio–, el último acto impulsorio llevado a cabo por la apelante, con virtualidad jurídica para hacer avanzar la tramitación del recurso de apelación oportunamente concedido el 10/12/12, sería la diligencia del 21/2/13; conforme los términos esgrimidos por las partes (la traba de la litis incidental). Prima facie, el escrito del apelado denunciando la caducidad de la instancia recursiva (26/11/13) sería de recibo, a menos que medien actos interruptivos de ésta. En tal tarea, cabe señalar que si bien el Excmo. Tribunal Superior de Justicia ha adherido a la tesis estrictamente objetiva de la caducidad de instancia; y en idéntico sentido se ha expedido esta Cámara en numerosas oportunidades [cfr.: AI N° 56 del 8/5/06, en autos “Incidente de restitución promovido por Mercedes Benz Leasing Argentina SA en autos: Rubiolo Mario José, Rubiolo Jorge Alberto, Rubiolo Mario José y Rubiolo Jorge A. SH y Transporte Rubiolo S.R.L. (en formación) – Concurso Preventivo”; AI N° 137 del 11/8/06, in re: “Roemmers SAICF c/ Municipalidad de Villa María – Demanda contencioso administrativa (plena jurisdicción)”; AI N° 157 del 30/8/06, en: “Sud SRL – Concurso Preventivo – Incidente de verificación tardía promovido por la Municipalidad de Villa María”; etc.]. Revisados los presentes autos se advierte que –como sostiene el apelado–, el último acto procesal a fin de lograr la elevación de los autos a la Cámara sería la diligencia inserta el 21/2/13 por la apoderada del demandado, Dra. López. Y decimos ‘sería’ porque, en verdad, la petición resulta insuficiente para el fin perseguido por la parte recurrente, toda vez que no se encontraba acreditada en autos la notificación a las partes del proveído de concesión del recurso. Consecuentemente, no puede la incidentada pretender poner en acto el dispositivo del art. 369, CPC, en cuanto prescribe: “La Secretaría, bajo su responsabilidad, elevará los autos al superior dentro de los tres días de notificada la concesión del recurso. …” como pretende. cuando no acreditó el cumplimiento del presupuesto de procedencia que la norma establece. Veamos. Si no hubiera mediado la omisión denunciada y el tribunal hubiera oído y proveído la petición, ¿qué hubiera decretado? Habría –sin duda– exigido a la presentante la acreditación de la notificación a la contraria de la concesión; pues su parte (sobre quien pesaba el deber de instar) no acompañó la cédula correspondiente, ni invocó que la actora conociera del proveído por alguno de los otros medios autorizados (art. 143 y cc., CPC). Queda con lo dicho demostrado acabadamente que el acto de impulso no existió (se redujo a una expresión de mero voluntarismo); al menos en el concepto de nuestro Máximo Tribunal provincial, al que esta Cámara adhiere desde hace tiempo ya, como se señalara ut supra. En el mismo sentido se expidió una Cámara capitalina (cfr.: C5a CC Cba. 18/6/04. Auto N° 216. “Cuerpo de Ejecución de Sentencia en: Renovell Fernando F. c/ A. Giacomelli SA – Ejecutivo”, pub.: edición del día 30/6/2004 en: www.diariojuridicocba.com.ar ). Consecuentemente, el último acto procesal útil para la tramitación de la apelación concedida fue el proveído de fecha 21/12/12 que tuvo por constituido domicilio procesal al apelado. Siendo así, al denunciarse la caducidad (26/11/13), el plazo de seis meses establecido por el art. 339 inc.2, CPC, se encontraba holgadamente vencido; circunstancia que determina la declaración de perención de la instancia recursiva con los efectos previstos en el art. 346 inc. 3, CPC. Por lo demás, huelga señalar que tanto el pedido de copias para presentar en otro expediente, cuan[t]o el pedido de acumulación, efectuados –ambos– por el apoderado del actor, carecen de eficacia interruptiva alguna respecto del plazo de perención en curso, toda vez que ninguna relación guardan con la tramitación del recurso interpuesto y su eventual resolución. Finalmente –sólo a mayor abundamiento– y a fin de procurar alguna respuesta a la defensa esgrimida por el recurrente al amparo del art. 342 inc. 3, CPC, ésta resulta totalmente improcedente. Si el demandado, pronunciada la sentencia, se limitó sólo a presentar el recurso sin intentar siquiera anoticiar en modo alguno a la contraria la concesión de la impugnación (pues la cédula fue suscripta por el letrado apoderado del actor diligenciada el 21/12/12, y traída al denunciar la perención, ni acompañar la cédula obrante en su poder, mal puede pretender que se proveyera la elevación del expediente a esta Cámara como apontoca fútilmente en apoyo de que se hallaba suspendido el plazo de perención. II. Costas. Con relación a las costas generadas con motivo del presente incidente, no existen fundamentos suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 130 y 133, CPC), razón por la cual deben ser impuestas al demandado recurrente perdidoso. [Omissis].
Por ello y en función de las normas legales citadas; y en virtud del art. 382, CPC, modificado por ley 9129, el Tribunal
RESUELVE: I) Hacer lugar al incidente de perención de la segunda instancia deducido por la parte actora, abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 194 por la parte demandada, contra la Sentencia Nº 173, del 21/11/12, dictada por el señor juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación, Familia Control Menores y Faltas de la ciudad de Oliva; con los efectos previstos en el art. 346 inc. 3, CPC. II. Imponer las costas al demandado objetivamente vencido.