<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MEDIACIÓN. Decreto que ordena la remisión de la causa a mediación. Efecto no suspensivo de la perención. Deber de las partes de notificar el proveído para la suspensión del proceso. Incumplimiento. Procedencia de la caducidad </bold></intro><body><page>1– El art. 7, Ac. Regl. N° 555 Serie “A” del 29/8/00 –previo establecer la norma anterior las formalidades que debe seguir el tribunal para remitir los casos a la instancia de mediación– dispone que “En los supuestos de instancia obligatoria en juicio declarativo general (o) abreviado, la remisión será dispuesta después de contestada la demanda, las excepciones o la reconvención (art. 511, CPC) y antes de proveer a la prueba ofrecida. En los juicios ordinarios generales comprendidos en el art. 2 inc. “a” y en el inc. “b”, la remisión a mediación se efectuará después de contestada la demanda o la reconvención, o decaído el derecho a hacerlo, y antes de la apertura a prueba. En los supuestos del art. 2 inc. “c”, el juez podrá remitir la causa en cualquier estado e instancia. La remisión a mediación se efectuará previo decreto que lo disponga, el que deberá ser notificado a las partes. No se efectuará la remisión si la parte demandada o codemandada estuviera rebelde. Remitida la causa a mediación queda suspendido el proceso judicial”. 2– La forma verbal utilizada en la norma citada (participio) al expresar “remitida” (la causa) no deja margen alguno para interpretar que no sea que una vez llevada a cabo la acción (que se remita) recién se produce la consecuencia prevista en la norma (queda suspendido el proceso). 3– En autos, no puede considerarse que el proceso estaba suspendido, pues no sólo aún no habían sido remitidas las actuaciones al Centro Judicial de Mediación, sino que –previo a ello, tal como lo dispone el art. 7, AR de la ley 8858– debía ser notificado a las partes el decreto que dispuso la remisión. 4– Sin perjuicio de ello, y puestos en el extremo en que la realización de la notificación resultase oficiosa, al no encontrarse suspendido el proceso, incumbía de todos modos al interesado impulsar el procedimiento hasta que se produjera la remisión de la causa ordenada en el último acto obrante en el expediente. Si el apoderado de los actores entendió que debía esperar la producción del dictamen accidentológico (a que alude al contestar la incidencia), así debió exteriorizarlo en las actuaciones, pidiendo –en su caso– la suspensión de los términos hasta contar con aquella pieza, pues de lo contrario –como ocurrió– los plazos seguirían corriendo, permitiendo con su silencio e inactividad que la instancia caducara. Carece de toda eficacia interruptiva del curso de la perención la voluntad que ni tan siquiera se expresó oportunamente en la causa, habiendo permanecido en el fuero íntimo de quien ahora la esgrime pretendiendo darle algún efecto. <italic>C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 23/7/14. AI Nº 171. Trib. de origen: Juzg. 5ª. CC Río Cuarto, Cba. “Serrano, Juan Carlos en nombre y rep. de sus hijos menores J. C. y A. y otros c/ Cieslak, Leonardo Martin – Ordinario – Expte. N° 691175”</italic> Río Cuarto, Cba., 23 de julio de 2012 VISTOS: Los autos caratulados (...), traídos a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, mediante apoderado, en contra del Auto Interlocutorio Nº Cuatrocientos veinticuatro (424), de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, dictado por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad, Dra. Rita V. Fraire de Barbero, el cual expresa en su parte resolutiva: “I) No hacer lugar al incidente de perención de instancia deducido por el demandado II) Costas por su orden ...”. Y CONSIDERANDO: Formulado pedido de perención de instancia por el apoderado del demandado, fue rechazado por la a quo sustentándose en que en el análisis de la normativa pertinente podía interpretarse que la notificación del proveído que dispone la remisión a mediación judicial obligatoria sería de oficio, o bien que con el solo dictado del mismo, el proceso judicial estaría suspendido y, frente a esas dudas y la interpretación armónica entre el principio dispositivo y la normativa del modo alternativo de superación de conflictos, podría interpretarse que disponen la oficiosidad del trámite, concluyendo que debía aplicarse un criterio restrictivo de la caducidad de instancia. El apoderado del apelante enfatiza que la suspensión del trámite se produce recién una vez remitida la causa a mediación y que su parte ni siquiera conocía el decreto que lo ordenaba porque el expediente fue retirado con fecha 19 de agosto de 2011 por la contraria, con fines de notificación, la que cursó después de deducido el incidente de perención de instancia. Sostiene que no hay duda de que los plazos de caducidad de instancia se suspenden por fuerza mayor o incluso disposición legal cuando la parte se encuentra frente a la imposibilidad de impulsar el procedimiento, de suerte que la ausencia de actividad procesal no obedece a una omisión voluntaria de ella, de quien pudiendo actuar deja de hacerlo, sino que, por el contrario, se debe a la presencia de un obstáculo insuperable que se ha impuesto a su voluntad impidiéndole proseguir con el ejercicio de la acción. Agrega que la <italic>a quo</italic> efectúa una interpretación errónea del art. 7 del Acuerdo Reglamentario N° 555 y pretende hacerle decir lo que aquél no refiere; que la norma exige la notificación a las partes del decreto que dispone la remisión a mediación, lo que lógicamente implica que para surtir efectos debe adquirir firmeza. Que el artículo expresamente determina a partir de qué momento el proceso queda suspendido, que es cuando la causa ya ha sido efectivamente remitida a mediación, momento a partir del cual comienzan a operar las formas y plazos del referido procedimiento. Concluye que las dudas que aduce la juzgadora no derivan del caso concreto bajo análisis o de las normas aplicables. Resalta que aun en el supuesto de oficiosidad del trámite, la parte nunca ha perdido la posibilidad de impulsar el procedimiento, en el caso, efectuando la notificación del decreto que obraba en su poder hacía más de un año o bien tuvo siempre la posibilidad procesal de solicitarle al tribunal que la efectuase. Reprocha a la <italic>a quo</italic> la omisión de un análisis del caso concreto y que no haya valorado la conducta desplegada por las partes en el proceso, lo que considera un elemento de convicción fundamental a la hora de determinar la procedencia de la perención de instancia. Realiza su propio análisis de las constancias de la causa y expresa que también debe corregirse la imposición de las costas por su orden e imponérselas a la incidentada en ambas instancias. De las constancias de la causa surge que con fecha 21 de junio de 2011, el apoderado de los actores solicitó la apertura de la causa a prueba decretando la <italic>a quo</italic> la derivación al Centro Judicial de Mediación, proveído del que se notificó al señor asesor letrado el día 5 de agosto siguiente. Con fecha 21/8/12, el demandado –mediante apoderado– promueve incidente de perención de instancia. Tal como consta a fs. 81, el expediente se hallaba en poder del Dr. Marcelo Pérez (apoderado de los accionantes) desde el 19 de agosto de 2011, por lo que fue emplazado a su restitución. Impreso trámite a la incidencia, previa restitución del expediente, el incidentista acompaña una cédula de notificación que el Dr. Marcelo Andrés Pérez dirigiera a su parte con posterioridad a la interposición del incidente –el 28 de agosto de 2012 – notificándole el decreto que dispone la remisión de la causa al Centro Judicial de Mediación. La actora incidentada, al evacuar el traslado pertinente, expresamente reconoce que era “menester la notificación de lo dispuesto por el citado proveído de fecha 21/6/11”, proporcionando los motivos por los cuales no lo hizo, los que aluden a que en la Fiscalía de Instrucción de primer turno, Secretaría a cargo de la Dra. Griselda Truant, tramitan los autos “Cieslak, Leonardo Martín p.s.a. homicidio culposo” en los que estaba pendiente un informe de Accidentología Vial, dictamen que entendía se tornaría de vital importancia a los fines de sentar postura de las partes en el ámbito de la conciliación. Que la conclusión pericial fue remitida a manos de la Fiscalía, con fecha 16 de agosto de 2012 y –agrega– fue contundente respecto de la mecánica del hecho y destaca la importancia de contar con elementos probatorios al momento de la celebración de la audiencia “de conciliación”. El art. 7 del Acuerdo Reglamentario N° 555 Serie “A” del 29/8/2000 –previo establecer la norma anterior las formalidades que debe seguir el tribunal para remitir los casos a la instancia de mediación– dispone que “En los supuestos de instancia obligatoria en juicio declarativo general (o) abreviado, la remisión será dispuesta después de contestada la demanda, las excepciones o la reconvención (art. 511, CPC) y antes de proveer a la prueba ofrecida. En los juicios ordinarios generales comprendidos en el artículo 2 inc. “a” y en el inc. “b”, la remisión a mediación se efectuará después de contestada la demanda o la reconvención, o decaído el derecho a hacerlo, y antes de la apertura a prueba. En los supuestos del artículo 2 inc. “c”, el juez podrá remitir la causa en cualquier estado e instancia. La remisión a mediación se efectuará previo decreto que lo disponga, el que deberá ser notificado a las partes. No se efectuará la remisión si la parte demandada o codemandada estuviere rebelde. Remitida la causa a mediación queda suspendido el proceso judicial”. De tales términos no puede arribarse a la conclusión a que llega la primera juzgadora, pues la forma verbal utilizada (participio) al expresar “remitida” (la causa) no deja margen alguno para interpretar que no sea que una vez llevada a cabo la acción (que se remita) recién se produce la consecuencia prevista en la norma (queda suspendido el proceso). Ello así, en el particular, en modo alguno puede considerarse que el proceso estaba suspendido, pues no sólo que aún no habían sido remitidas las actuaciones al Centro Judicial de Mediación, sino que –previo a ello, tal como categóricamente lo dispone el art. 7 del Ac. Regl. de la ley 8858– debía ser notificado a las partes el decreto que dispuso la remisión. Más aún, el propio apoderado de los actores, al contestar el traslado del incidente de caducidad, así lo expresó –tal como se puso de resalto más arriba– y dio los motivos por los que aguardó para hacerlo. Sin perjuicio de ello, y puestos en el extremo en que la realización de la notificación resultase oficiosa, al no encontrarse suspendido el proceso, incumbía de todos modos al interesado impulsar el procedimiento hasta que se produjera la remisión de la causa ordenada en el último acto obrante en el expediente. Si el apoderado de los actores entendió que debía esperar la producción del dictamen accidentológico a que alude al contestar la incidencia, así debió exteriorizarlo en las actuaciones, pidiendo –en su caso– la suspensión de los términos hasta contar con aquella pieza, pues de lo contrario –como ocurrió– los plazos seguirían corriendo, permitiendo con su silencio e inactividad que la instancia caducara. Este Tribunal ha sostenido (A.I. N° 65 del 28/3/07 en autos “Enriquez c/ Minetti”), siguiendo las enseñanzas de la Dra. Zavala de González (“Doctrina Judicial – Solución de casos”, tomo 1, Editorial Alveroni, 2ª edición, pág. 360) que “el instituto de la perención de instancia tiene carácter objetivo. Que la interrupción de la perención no depende de la intención de la parte que cumple un acto procesal. Que así como no obsta a la caducidad del proceso la sola voluntad impulsora, no concretada, del mismo modo y a la inversa, el plazo de la perención se interrumpe si el litigante ha generado algún avance procesal, aun sin ánimo de efectuarlo. Concluye afirmando que el art. 340 del Código Procesal, al establecer que los plazos de perención se cuentan “desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento”, adhiere claramente al criterio objetivo de la interrupción de la perención, según el cual no es en modo alguno suficiente la voluntad de la parte de mantener vivo el proceso, sino que ella debe exteriorizarse a través de actos que lo hagan avanzar de algún modo, superando estadios procedimentales anteriores... En la misma línea de pensamiento ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que las peticiones, para ser interruptivas, deben ser útiles y adecuadas al estado de la causa, de modo que la intención de la parte se traduzca en hechos que evidencien su propósito en ese sentido, guardando relación directa con la marcha del juicio, siendo ineficaz para interrumpir la perención todo pedido inoperante. Para que la actuación o pedido de parte sea susceptible de interrumpir el curso de la perención, debe ser idónea para instar el procedimiento, vale decir, ha de tender a que éste avance, con prescindencia de la eficacia o resultado de ellas. La sola intención de hacer avanzar el proceso, por sí sola resulta insuficiente para interrumpir la perención, constituyendo requisito ineludible que la petición o actuación esté investida de la potencialidad suficiente como para dinamizar el pleito. Las diligencias o peticiones que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de la caducidad de instancia. No interrumpe la perención la simple manifestación escrita de seguir adelante el proceso, pues no basta esa voluntad abstracta, sino que debe expresarse en actos procesales que hagan avanzar el proceso (por todos: “Caducidad de la instancia” Loutayf Ranea. Ovejero López, Astrea 2da. Edición, págs. 251/253)”. Huelga decir que, con mayor razón aún, carece de toda eficacia interruptiva del curso de la perención la voluntad que ni tan siquiera se expresó oportunamente en la causa, habiendo permanecido en el fuero íntimo de quien ahora la esgrime pretendiendo darle algún efecto. Las constancias objetivas de estas actuaciones patentizan que desde el dictado del decreto que dispuso derivar el juicio al Centro Judicial de Mediación el 21 de junio de 2011 hasta la interposición del incidente de perención de instancia, el 21 de agosto de 2012, no se llevó a cabo ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento, habiendo permanecido el expediente en poder del apoderado de los accionantes, quien lo retirara el 19 de agosto de 2011 (19/8/11) restituyéndolo el 29 de agosto del año siguiente (29/8/12), conforme surge del informe de fs. 81 y certificado de fs. 85. Como queda de manifiesto, la situación planteada no suscita en modo alguno las dudas que condujeron a la primera juzgadora a rechazar el planteo de perención de instancia por aplicación del criterio de interpretación restrictiva y favorable a la subsistencia de la acción en que la misma se sustentó, debiendo en consecuencia acogerse el recurso que nos ocupa y revocarse el interlocutorio recurrido, en todas sus partes. Las costas de ambas instancias deben ser soportadas por la parte actora, la que resulta vencida (principio que sienta el art. 130 del ordenamiento procesal). (...). Por todo ello y oído el señor asesor de Menores, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado, mediante apoderado, y revocar el interlocutorio impugnado en todas sus partes. II) Acoger el pedido de caducidad formulado por el demandado y declarar perimida la instancia. III) Imponer las costas en ambas instancias a la parte actora vencida. <italic>Rosana A. de Souza - Eduardo H. Cenzano - Horacio Taddei</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>