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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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EJECUCIONES FISCALES. Art. 5 quinquies, ley 9024. Inactividad anterior a la vigencia de la norma: Improcedencia de aplicar la nueva normativa. Aplicación del art. 888, CPC1- El art. 5 quinquies ley 9024, dispone: “Perención de instancia. La perención de instancia sólo podrá ser declarada a petición de parte y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los dos (2) años en primera instancia y al año en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia”. “No procederá la caducidad antes de la notificación de la demanda ni podrá invocarse a los fines de su declaración el tiempo transcurrido desde la interposición de la misma y hasta su notificación, siempre que el mismo no supere el plazo previsto para que se produzca la prescripción de la deuda cuya ejecución se pretende.”

2- La norma citada refiere, por una parte, al plazo computable para la declaración de perención de la instancia en el marco de la ley 9024. Por la otra, a la imposibilidad de declararla antes de la citación de comparendo y para oponer excepciones, salvo que el plazo habido supere el de prescripción de la obligación requerida. Es decir, se deja de lado la jurisprudencia sentada por el tribunal casatorio local in re “Fisco c/ Loustau Bidaut”, salvo que entre la demanda y la citación hubiera transcurrido un plazo mayor al establecido por el Código Civil para la prescripción liberatoria.

3- El art. 5 quinquies se trata de una norma de índole procesal dado que establece el modo de actuar de las partes y el tribunal en el proceso, con especial referencia a este modo extintivo del juicio. De allí que deba estarse a las previsiones del art. 888, CPC, que dispone que “Las disposiciones de este Código comenzarán a regir al año de su publicación y serán aplicables a todos los juicios que se inicien a partir de ese momento”. “Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces vigentes.”

4- En la especie, la demanda se interpuso con fecha 29/12/11. El 4/2/13, el demandado compareció y articuló la perención bajo estudio. Entonces debe establecerse si resulta aplicable la reforma operada. Para ello debemos tener en cuenta que la perención se asienta en la inactividad procesal de la parte que corre con la carga de impulso de mantenimiento, por el plazo que marca la ley, y no de un acto de cumplimiento inmediato. De allí que si el presupuesto de la declaración había comenzado a acontecer con anterioridad a la vigencia de la reforma aludida, esta última no puede aplicarse al caso de autos. Esa es la regla que sienta el art. 888, segundo párrafo, CPC, cuando alude a los plazos (en el caso, de inactividad) que hubieran comenzado a correr, respecto de los cuales debe aplicarse la ley vigente al dies a quo de dicho plazo.

5- No resulta correcto el argumento que alude a que el art. 888, CPC, resulta inaplicable porque la ley 10117 ha previsto su aplicación inmediata (art. 24), ya que tal dispositivo debe entenderse dirigido a las demás prescripciones de carácter estrictamente tributario y no a las de índole procesal, a cuyo respecto subsiste la manda de la legislación formal.

6- La prohibición legal de declarar la perención considerando el tiempo habido entre la demanda y la citación (con excepción del mayor plazo de prescripción), como el nuevo plazo de perención, no se aplica al supuesto de autos, pues la inactividad de la parte actora y sus consecuencias establecidas jurisprudencialmente importaron para la contraria un derecho adquirido a solicitar la perención, en los términos normativos y jurisprudenciales existentes al tiempo en que las condiciones pertinentes se encontraran reunidas.

7- Para que la prohibición y el plazo de dos años sean computables es preciso que el último acto de impulso se hubiera cumplido bajo la vigencia de la nueva normativa, que no es el caso de autos. Por ende, en el subexamen luce aplicable el plazo previsto en el rito común (un año). Siendo así, y como entre el 29/12/11 y el 4/2/13 ha transcurrido el período de inactividad, corresponde declarar la perención de la instancia principal.

C4a. CC Cba. 3/6/14. Auto Nº 181. Trib. de origen: Juzg. Ejecuciones Fiscales Nº 1 (ex 21ª. CC). “Municipalidad de Córdoba c/ Becerra, Amanda Rosa – Presentación múltiple fiscal – Recurso de apelación – Expte. N° 2268416/36”

Córdoba, 3 de junio de 2014

Y VISTO:

El recurso de apelación del demandado contra el Auto N° 818 dictado el 26/6/13 por el señor juez de primer grado, Ejecuciones Fiscales N° 1 (ex 21ª. CC), que en su parte resolutiva dice: “I) Rechazar el incidente de perención de instancia planteado por la parte demandada a fs. 4. II) Imponer las costas del incidente a cargo del incidentista, a cuyo fin regulo los honorarios…”. Fdo. digitalmente por Viñas Julio José. El apelante expresó agravios, los que fueron respondidos por la contraria. Dictado el decreto de autos, quedó firme, por lo que la causa fue pasada a resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. El agravio principal del recurrente se centra en el planteo de inconstitucionalidad de la ley 10117, aplicada por el iudicante, específicamente, los arts. 3 y 5 quinquies de la norma señalada. Funda su ataque en la violación a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso, art. 178, CN, división de poderes y defensa en juicio. Asimismo, alega los derechos adquiridos en cuanto se deja de lado la legislación vigente al tiempo de configurarse la relación jurídica de autos. Invoca también el principio de irretroactividad de la ley, en tanto se pretende retrotraer los efectos de la nueva ley–cuya vigencia corre desde el 1/1/13– a situaciones anteriores a su entrada en vigencia. A lo que agrega interpretación errónea de la ley, ya que en función de lo dispuesto en el art. 24, ley 10117, su entrada en vigencia corre a partir del 1/1/13, debiendo interpretarse que lo es para las relaciones jurídicas procesales que se impetren a partir de dicha fecha. Por último, invoca el art. 3, CC. Cita abundante jurisprudencia y doctrina en respaldo de su reclamo. En definitiva, pone de resalto que a la fecha en la cual comienza a computarse el término de la perención, esto es, 29/12/11, no se encontraba vigente la ley 10117, debiendo revocarse la resolución impugnada y declararse la perención de instancia, con costas. La accionante contesta el recurso solicitando su rechazo, con costas, por las razones que expone en su escrito respectivo al que nos remitimos en aras de la brevedad. II. En primer grado se rechazó el incidente de perención de la primera instancia, con especial fundamento en la modificación introducida a la ley 9024 por la ley 10117, aseverando el señor juez a quo que atento lo dispuesto por el art. 24 de esta última, en cuanto a la fecha de su entrada en vigencia (1/1/13), en el caso de autos es de aplicación el nuevo plazo fijado para la perención de dos años, el cual no ha transcurrido desde la fecha en que corresponde el inicio de su cómputo. III. En este contexto, cabe recordar el texto del art. 5 quinquies, ley 9024, conforme la reforma operada: “Perención de instancia. La perención de instancia sólo podrá ser declarada a petición de parte y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los dos (2) años en primera instancia y al año en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia”. “No procederá la caducidad antes de la notificación de la demanda ni podrá invocarse a los fines de su declaración el tiempo transcurrido desde la interposición de la misma y hasta su notificación, siempre que el mismo no supere el plazo previsto para que se produzca la prescripción de la deuda cuya ejecución se pretende”. Como se advierte, la norma refiere, por una parte, al plazo computable para la declaración de perención de la instancia en el marco de la ley 9024. Por la otra, a la imposibilidad de declararla antes de la citación de comparendo y para oponer excepciones, salvo que el plazo habido supere el de prescripción de la obligación requerida. En otros términos, se deja de lado la jurisprudencia sentada por el tribunal casatorio local in re “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R.-Ejecutivo-Recurso de Casación” (auto N° 200 del 16/8/07, Sala CC) [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1625 del 13/9/07, t. 96, 2007-B, p. 387 y www.semanariojuridico.info], salvo que entre la demanda y la citación hubiera transcurrido un plazo mayor al establecido por el Código Civil para la prescripción liberatoria. Se trata de una norma de índole procesal dado que establece el modo de actuar de las partes y del tribunal en el proceso, con especial referencia a este modo extintivo del mismo. De allí que deba estarse a las previsiones del art. 888, CPC, que dispone que “Las disposiciones de este Código comenzarán a regir al año de su publicación y serán aplicables a todos los juicios que se inicien a partir de ese momento.” “Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces vigentes.” Dejando de lado la regla que pospuso la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, para las demás normas, debe estarse al efecto intertemporal inmediato propio de las disposiciones procesales. IV. En autos, la demanda se interpuso con fecha 29/12/11. El 4/2/13, el demandado compareció y articuló la perención bajo estudio. V. Debe establecerse, entonces, la aplicabilidad de la reforma operada. Para ello tenemos en cuenta que si de perención hablamos, ella se asienta en la inactividad procesal de la parte que corre con la carga de impulso de mantenimiento, por el plazo que marca la ley, y no de un acto de cumplimiento inmediato. De allí que si el presupuesto de la declaración había comenzado a acontecer con anterioridad a la vigencia de la reforma aludida, esta última no puede aplicarse al caso de autos. Esa es la regla que sienta el art. 888, segundo párrafo, CPC, cuando alude a los plazos (en el caso, de inactividad) que hubieran comenzado a correr, respecto de los cuales debe aplicarse la ley vigente al dies a quo del mismo. Y no se diga que resulta inaplicable esta norma, porque la ley 10117 haya previsto su aplicación inmediata (art. 24), ya que tal dispositivo debe entenderse dirigido a las demás prescripciones de carácter estrictamente tributario y no a las de índole procesal, a cuyo respecto subsiste la manda del art. 888. Que en la legislación tributaria se hayan incluido cuestiones procesales no altera la naturaleza de estos últimos, de modo que es necesario estar al régimen general de la legislación formal. En igual sentido se ha expedido la Excma. Cámara 9ª. de Apelaciones in re “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Lanza Castelli, Félix Juan – Rec. de Apelación (N° 1148811/36)” Auto N° 49 del 7/3/14, aunque sobre la base del art. 3, CC; asimismo Cámara 3ª. de Apelaciones pero con base en el art. 3 y por analogía art. 4051, ambos del Código Civil (in re “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c. Garella, Manuel Alberto – Presentación múltiple fiscal – Rec. de apelación (N° 1324002/36)” A. N° 361 del 21/11/13). En definitiva, la prohibición legal de declarar la perención considerando el tiempo habido entre la demanda y la citación (con excepción del mayor plazo de prescripción), como el nuevo plazo de perención, no se aplica al supuesto de autos, pues la inactividad de la parte actora y sus consecuencias establecidas jurisprudencialmente (in re “Fisco c/ Loustau) importaron para la contraria un derecho adquirido a solicitar la perención, en los términos normativos y jurisprudenciales existentes al tiempo en que las condiciones pertinentes se encontraran reunidas. Así, para que la prohibición y el plazo de dos años sean computables, es preciso que el último acto de impulso se hubiera cumplido bajo la vigencia de la nueva normativa, que no es el caso de autos. Adviértase que la exclusión de cierto tiempo procesal, por la reforma, se encuentra subordinado a que entre la demanda y la citación no haya corrido un plazo mayor que el de prescripción de la pretensión, lo que demuestra la estricta concatenación entre prohibición y tiempo transcurrido. Por ende, en el subexamen luce aplicable el fallo unificador antes citado y el plazo previsto en el rito común (un año). Siendo así, y como entre el 29/12/11 y el 4/2/13 ha transcurrido el período de inactividad, corresponde declarar la perención de la instancia principal. VI. Habiendo quedado establecido que la modificación dispuesta por la ley 10117 no rige en el caso de autos, deviene abstracto el planteo de inconstitucionalidad contra dicha normativa. A mérito de todo lo expuesto, corresponde declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad, revocar la decisión de primera instancia y distribuir las costas por su orden en ambas instancias, atento lo novedoso y opinable de la cuestión.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Acoger la apelación, revocar el auto apelado y declarar la perención de la primera instancia. 2) Costas por su orden.

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl Eduardo Fernández – Cristina E. González de la Vega■

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