<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO: Incidente no suspensivo. Deber de la parte actora de instar el trámite del principal. Incumplimiento. Procedencia de la perención </bold></intro><body><page>1– En la especie, el pedido de levantamiento de embargo formulado por un tercero constituye un incidente “no suspensivo”, es decir, de aquellos que no impiden ni suspenden el trámite del juicio principal (art. 429, CPC). En consecuencia, la actora debió solicitar que el incidente se sustanciara por pieza separada –conforme lo previene la normativa citada– e instar y proseguir el trámite del juicio principal. Sin embargo, la demandante no obró de tal manera, por lo que debe cargar con las consecuencias disvaliosas de su omisión. 2– Los actos mencionados por la actora apelante –vgr. contestación del pedido de levantamiento de embargo, pedido de restitución del expediente, etc.– tienen efecto interruptivo, pero no del proceso principal sino del incidente de levantamiento de la cautelar. Éste se trata de un incidente “no suspensivo”, por lo que la actora debió solicitar que se expidieran copias a los fines de que se tramitara la incidencia por cuerda separada e instar el proceso principal, lo cual no hizo. 3– El único acto idóneo que tenía virtualidad para impeler el trámite del principal y hacerlo avanzar a una etapa procesal ulterior consistía en el pago de la diferencia de la tasa de justicia, ya que mientras ello no acaeciera, el tribunal no proveería a nuevas peticiones del litigante remiso hasta que la omisión no fuera suplida. 4– En los presentes no cabe más que concluir que desde el último acto impulsorio del juicio principal –29/10/10– hasta el pedido de perención de instancia –25/11/11– ha transcurrido más de un año, por lo que el decisorio apelado, en cuanto decide hacer lugar a la caducidad impetrada por la demandada, resulta ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto por el art. 339 inc. 1°, CPC. <italic>C6a. CC Cba. 31/3/14. Auto Nº 85. Trib. de origen: Juzg. 12a. CC Cba. “Gatti, Miriam Ester c/ Vidal, Francisco Daniel y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Expte. N° 1728824/36”</italic> Córdoba, 31 de marzo de 2014 Y VISTOS: Estos autos, venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto Nº 288 dictado con fecha 14/5/11 por la Sra. jueza de Primera Instancia y Décimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, que resolvió: “…I) Hacer lugar al incidente de perención promovido por los demandados Francisco Daniel y Mariana Macarena Vidal, y en consecuencia, declarar perimida la instancia en los presentes autos. II) Las costas se imponen a la actora.…”. Y CONSIDERANDO: I. La actora critica el decisorio atacado en cuanto decide hacer lugar al incidente de perención de instancia incoado por la parte demandada. En primer lugar, señala que la <italic>a quo</italic> confunde las partes del proceso al expresar a fs. 75 “…que la demandada realizó actos procesales como a fs. 38…”, siendo que tal manifestación corresponde a la actora. Que la juzgadora omite considerar sus dichos respecto a actos procesales cumplidos en autos. También le agravia que la <italic>a quo</italic> considere que no hubo acto alguno por parte de la actora que impulsara el procedimiento, cuando de las constancias de autos surge lo contrario, a saber: 1. Solicitud de pedido de suspensión de términos con fecha 14/12/10; 2. con fecha 30/12/10 contesta incidente, lo cual implica la paralización de la acción principal hasta la resolución del mismo; 3. pedido de restitución del expediente con fecha 22/3/11 en poder del letrado de la demandada. Sostiene que la perención debe juzgarse con sentido restrictivo y en caso de duda debe estarse por la continuidad del proceso. II. A fs. 95/96 contesta traslado la demandada, quien peticiona que se rechacen los agravios en los términos de que da cuenta su responde, al cual nos remitimos por razones de brevedad. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver. III. a. El <italic>thema decidendum</italic> se circunscribe a determinar si los actos procesales mencionados por el apelante tienen efecto interruptivo o no, del proceso principal. b. En primer lugar, previo a ingresar al fondo de la cuestión, vale advertir que el yerro en que ha incurrido el Tribunal, en cuanto a fs. 75 in fine refiere “Manifiesta la demandada que realizó actos procesales como a fs. 38…”, cuando en realidad es la actora quien formula dicha manifestación, carece de relevancia alguna. Se trata de un mero error material involuntario en que ha incurrido el juzgado en la “relación de causa” que en nada cambia el íter racional del decisorio ni los fundamentos tenidos en cuenta por el <italic>a quo</italic>para resolver como lo hizo. Efectuada esta aclaración previa, corresponde ingresar al fondo de la cuestión. c. Se equivoca la apelante al afirmar que la a quo omitió considerar sus dichos respecto a actos cumplidos en autos, que a su entender tenían virtualidad interruptiva del proceso. Sobre el particular la juzgadora sostiene que tales actos procesales llevados a cabo a los fines del levantamiento de embargo (cautelar), planteado por un tercero, carecen de efecto impulsores por tratarse de un incidente no suspensivo, que no impide el avance del proceso o la sustanciación de la causa principal, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 429, CC. La recurrente omite atacar este argumento central limitándose a reiterar lo expuesto en la sede anterior, en el sentido de que los actos mencionados revisten entidad impulsoria, lo cual no alcanza a revestir una verdadera crítica del decisorio impugnado, sino que sus dichos son una mera discrepancia subjetiva con lo resuelto por el Tribunal, insuficiente para ser considerado un verdadero agravio. No obstante, para mayor satisfacción de la apelante, corresponde realizar las siguientes consideraciones: A fs. 30 comparece y pide participación como tercero interesado la Sra. Sonia Edith Rodríguez, alegando que reviste la calidad de titular registral del vehículo embargado en autos por la accionante. Dicha cuestión reviste el carecer de un verdadero “incidente”, en los términos del art. 426, CPC. Desde dicho acto procesal hasta fs. 55, todas las peticiones y actuaciones efectuadas en autos, ello es, desde el 9/11/10 hasta el 21/11/11, tuvieron por efecto impulsar dicha incidencia. Ahora bien, dicha cuestión –pedido de levantamiento de embargo por un tercero–, tal como lo pone de resalto el <italic>a quo</italic>, se trata de un incidente “no suspensivo”, es decir, de aquellos que no impiden ni suspenden el trámite del juicio principal (conf. art. 429, CPC), argumento éste sobre el que no se agravia el accionante. De tal manera, la actora debió solicitar que el incidente se sustanciara por pieza separada –conforme lo previene la normativa citada– e instar y proseguir el trámite del juicio principal. Sin embargo, la Sra. Gatti no obró de dicha manera, debiendo cargar con las consecuencias disvaliosas de su omisión. En rigor de verdad, los actos mencionados por el apelante –vgr. petición de fecha 14/12/10, contestación del pedido de levantamiento de embargo de. 30/12/10, pedido de restitución de fecha 22/3/11– tienen efecto suspensivo (el primero) e interruptivo (los demás), pero no del proceso principal sino del incidente (de levantamiento de la cautelar). Se trata de un incidente “no suspensivo”, ello es, que no impide la prosecución de la causa principal. La actora debió solicitar que se expidieran copias a los fines de que se tramitara la incidencia por cuerda separada e instar el proceso principal, lo cual no hizo. El único acto idóneo que tenía virtualidad para impeler el trámite del principal y hacerlo avanzar a una etapa procesal ulterior consistía en el pago de la diferencia de la tasa de justicia. Vale destacar que la letrada de la actora solicitó a fs. 22 que se proveyera a la demanda, a lo que el tribunal proveyó con fecha 9/8/10 que “previamente” cumplimentara en forma completa el proveído de fs. 16. Ello motivó que la letrada requiriera al tribunal que se generara por SAC dicha diferencia a los fines de poder abonarla, lo que fue proveído de conformidad por el tribunal con fecha 29/10/10, que generó la tasa por la diferencia referida. En ese estado, el único acto que gozaba de virtualidad para promover el desarrollo del principal no era otro que pagar la diferencia de tasa mencionada, ya que mientras ello no acaeciera, el tribunal no proveería a nuevas peticiones del litigante remiso hasta que la omisión no fuera suplida y se notificara a la DGR a sus efectos, previo emplazamiento (conf. art. 86, CPC). De tal manera, desde el último acto impulsorio del juicio principal –29/10/10, fs. 27 vta.– hasta el pedido de perención de instancia –25/11/11, fs. 56– ha transcurrido más de un año, por lo que el decisorio apelado, en cuanto decide hacer lugar a la caducidad impetrada por la demandada, resulta ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto por el art. 339 inc. 1, CPC. d. Corresponde rechazar el recurso y confirmar el decisorio atacado, con costas a la apelante atento resultar vencida (art. 130, CPC). Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el decisorio atacado, con costas. <italic>Alberto F. Zarza – Walter A. Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>