<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACUMULACIÓN DE AUTOS. Trámite separado: Art. 454, CPC. Acumulación “jurídica o abstracta”. Autonomía de las instancias. Inaplicabilidad del art. 348, CPC. Procedencia de la caducidad de uno de los procesos con independencia de su acumulado</bold></intro><body><page>1– La CSJN ha sostenido que el principio de indivisibilidad de la instancia no puede considerarse absoluto, sino que debe ajustarse a las modalidades del proceso. En ese sentido, en el procedimiento local, el art. 348 establece el alcance de la perención en los siguientes términos: “La perención de la primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes. La perención declarada en la segunda o ulterior instancia comprende todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado”. 2– Por aplicación de esta regla, el Máximo Tribunal provincial entendió que en la declaración de caducidad de la acción instaurada por vía reconvencional debe incluirse la acción principal por el solo imperio de la ley y sin necesidad de que concurra una solicitud en tal sentido del sujeto pasivo (demandado reconviniente), por cuanto media un virtual “desistimiento” presumido por la ley, salvo los casos en los cuales claramente la presunción legal sea desvirtuada por las circunstancias concretas del expediente, en cuyo supuesto el acuse de perención deberá ser rechazado por inadmisible. 3– Calificada doctrina –aludiendo al mismo principio– ha dicho que la perención alcanza a todas las pretensiones hechas valer por el o los actores, sea ello consecuencia de una acumulación originaria, objetiva (art. 178) o subjetiva (art. 181), o de una acumulación de autos (art. 448), y en esta hipótesis aunque se hubiere aplicado el art. 454, tal el supuesto de autos: acumulación con trámite separado para resolver en una misma sentencia. 4– Contrariamente a esta posición, la SCJ de Mendoza distingue si la acumulación operó con un trámite único o si ha sido dispuesto el trámite independiente dejando subsistentes dos procedimientos; en el primer caso, los actos útiles sirven a los dos procesos, mientras que, en el segundo, cabe declarar la caducidad del proceso en el que no se ha producido actividad impulsora. 5– La interpretación distintiva de los procesos acumulados –entre los que tienen trámite uniforme y los que tramitan por separado– no contradice los alcances que el art. 348, CPC, adjudica a la perención, pues la norma hace referencia a “acciones acumuladas” y no a “procesos” acumulados. Así, no podrían caber dudas en cuanto a que alcanza a las acciones originariamente acumuladas –sea la acumulación objetiva (art. 178) o subjetiva (art. 181)– cuanto a las que se acumulan en forma sucesiva, tal lo que ocurre en el supuesto de reconvención, de pretensiones incidentales, y también en el caso de la acumulación de autos cuando es factible la unificación del trámite, aunque lo sea por el más amplio por resultar indispensable su acumulación material aun cuando la sustanciación de cada uno haya sido diversa (art. 448, 2º párrafo, CPC). 6– En la especie, la acumulación “jurídica” o “abstracta” (contemplada en el art. 454, CPC) que se configura cuando la acumulación material entorpece la tramitación (por ejemplo, por sustanciarse por distintos trámites los procesos –como en los presentes– o por encontrarse en estadios procesales incompatibles), permite que cada juicio tramite por separado y sea resuelto en la misma sentencia. Esta independencia de trámite mantiene también la autonomía de las instancias hasta el dictado de la resolución, quedando así excluido el supuesto del alcance del art. 348, CPC, y, por lo tanto, resulta viable –al menos en principio– la caducidad de la instancia de uno de los procesos independientemente del otro o los otros. 7– La parte titular de la pretensión ejercida en uno de los procesos y que ha sido diligente en promover su avance hasta que se encuentre en condiciones de dictar sentencia, está habilitada para solicitar la perención de la instancia del otro juicio cuyo trámite ha abandonado el titular de la acción y que por ello nunca va a llegar a estar en condiciones de ser resuelto, evitándose así que el demandado en un proceso inicie otro conexo y pida su acumulación con la sola aviesa intención de paralizar <italic>sine die</italic> el dirigido en su contra. Tampoco puede pretenderse que el actor diligente –en el marco del proceso dispositivo– deba instar el trámite de un juicio en el cual se ubica en el polo pasivo de la relación procesal, lo que iría en contra de su propio interés. 8– En autos se configura la situación precedentemente descripta. Los actores promovieron demanda de consignación en contra del demandado con fecha 4/12/07 y acompañaron algunas constancias de depósitos hasta el 27/4/09, sin notificar al demandado, quien con fecha 13/6/11 se presentó e interpuso incidente de perención de instancia. La causa conexa fue iniciada con fecha 1/2/08 y avanzó en su trámite hasta el dictado del decreto de fecha 24/2/12 mediante el cual se difirió el “pase a fallo” de las actuaciones hasta tanto el juicio de consignación se encuentre en dicho estado procesal. Por ello, y atento que resulta viable la caducidad de uno de los procesos acumulados si han tramitado por separado (acumulación “jurídica” o “abstracta”) y habiendo transcurrido en el <italic>sub lite</italic> el plazo establecido por el art. 339 inc. 1, CPC, corresponde hacer lugar al incidente de perención de instancia. <italic>C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 21/5/14. AI Nº 118. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Río Cuarto, Cba. “Garay, Juan Carlos y otro c/ Andino, Ramón Luis – Abreviado – Expte. N° 500014”</italic> Río Cuarto, Cba., 21 de mayo de 2014 VISTOS: Estos autos, traídos a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra del AI Nº 550, de fecha 28/12/12, dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y 4a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, el cual expresa en su parte resolutiva: “1) No hacer lugar al incidente interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, no declarar perimida la instancia en los presentes actuados. 2) Imponer las costas de la presente incidencia a la demandada vencida. 3) Emplazar a los Sres. Juan Carlos Garay y Graciela Edith Domínguez para que en el plazo de tres días de notificados insten la presente causa, sin perjuicio de que cabe también a la contraria instar el proceso de consignación, ya que es de su interés que el mismo se encuentre en condiciones de resolverse en definitiva...”. Y CONSIDERANDO: Planteado incidente de perención de instancia por el demandado Sr. Ramón Luis Andino al que se opuso la actora Graciela Edith Domínguez, fue rechazado por la <italic>a quo</italic> mediante el dictado del interlocutorio cuya parte resolutiva se ha transcripto precedentemente. Contra lo resuelto, se alzó el incidentista interponiendo tempestivamente recurso de apelación. Elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado contemplado en el art. 371, CPC, expresando agravios el apelante en los términos del escrito de fs. 122/125vta., sin que los actores contestaran el traslado pertinente, por lo que se ordenó la prosecución de la causa de conformidad con lo dispuesto por el art. 50 del ordenamiento procesal. Llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente y concluido aquél, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver. La queja del recurrente se centra en que siendo este proceso y el de su acumulado (“Andino Luis Ramón c/ Domínguez, Graciela Edith y Juan Carlos Garay – Dda. Resolución Contrato” – Expte. N° 414124) de procedimientos distintos (uno abreviado y el otro ordinario), debían ser tramitados por separado, esto es, que cada causa debía ser instada, mantenida y llevada a estado de sentencia por cada interesado o promotor de la demanda. Remarca la inexistencia de actos impulsorios del proceso que dice ha sido abandonado por los actores, mientras que la causa en la que su parte promovió la demanda se encuentra en situación de dictar sentencia desde varios años, conculcándose los derechos constitucionales que invoca. Como lo ha sostenido la CSJN (fallo de fecha 18/4/69, consultado en Fallos 273:281, que es citado por Loutayf Ranea – Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, 2ª edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, 2005, ps. 73 y ss.), el principio de indivisibilidad de la instancia no puede considerarse absoluto, sino ajustarse a las modalidades del proceso. En el procedimiento local, la norma del art. 348 establece el alcance de la perención en los siguientes términos: “La perención de la primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes. La perención declarada en la segunda o ulterior instancia comprende todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado”. Por aplicación de esta regla, el Máximo Tribunal provincial entendió que en la declaración de caducidad de la acción instaurada por vía reconvencional debe incluirse la acción principal por el solo imperio de la ley y sin necesidad de que concurra una solicitud en tal sentido del sujeto pasivo (demandado reconviniente), por cuanto media un virtual “desistimiento” presumido por la ley, salvo los casos en los cuales claramente la presunción legal sea desvirtuada por las circunstancias concretas del expediente, en cuyo supuesto el acuse de perención deberá ser rechazado por inadmisible. Por aplicación de esa doctrina, resolvió sin reenvío que debía incluirse en la declaración de perención la demanda entablada por la firma actora (TSJ, Sala CC, 13/2/09 sintetizado en “Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba – Máximos Precedentes”, editorial LL, ps. 961/963). Aludiendo al mismo principio, opina Venica (Código Procesal Civil y Comercial, T. III, p. 337 y ss.) que la perención alcanza a todas las pretensiones hechas valer por el o los actores, sea ello consecuencia de una acumulación originaria, objetiva (art. 178) o subjetiva (art. 181), o de una acumulación de autos (art. 448), y en esta hipótesis, aunque se hubiera aplicado el art. 454, tal el supuesto de autos: acumulación con trámite separado para resolver en una misma sentencia. En esta línea también se ubican Randich (LL Gran Cuyo 2008 (abril), 225 comentando el fallo de la SCJ de la Provincia de Mendoza al que seguidamente haremos referencia) y la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (29/9/97, LL 1998–B, 457, citado por la primera juzgadora). Contrariamente a esta posición, la SCJ de Mendoza (6/11/07, publicado en LL Gran Cuyo 2008 (abril), 225 y comentado en el sentido que se expresó en el párrafo precedente), con voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci al que adhirió el Dr. Pérez Hualde (cuya anotación doctrinaria en sentido contrario cita la<italic> a quo</italic>), distingue si la acumulación operó con un trámite único o si ha sido dispuesto el trámite independiente dejando subsistentes dos procedimientos; en el primer caso, los actos útiles sirven a los dos procesos mientras que, en el segundo, cabe declarar la caducidad del proceso en el que no se ha producido actividad impulsora, coincidiendo con la doctrina sentada en precedentes de la CNCivil, Sala A (13/3/96, LL 1996–C, 776–38.715 S) y la Sala K del mismo Tribunal (27/9/02, LL 2003–D, 115). Esta interpretación distintiva de los procesos acumulados –entre los que tienen trámite uniforme y los que tramitan por separado– no contradice los alcances que el art. 348, CPC, adjudica a la perención, pues la norma hace referencia a “acciones acumuladas” y no a “procesos” acumulados. Así, no podrían caber dudas en cuanto a que alcanza a las acciones originariamente acumuladas –sea la acumulación objetiva (art. 178) o subjetiva (art. 181)– cuanto a las que se acumulan en forma sucesiva, tal lo que ocurre en el supuesto de reconvención, de pretensiones incidentales y también en el caso de la acumulación de autos cuando es factible la unificación del trámite, aunque lo sea por el más amplio por resultar indispensable su acumulación material aun cuando la sustanciación de cada uno haya sido diversa (art. 448, 2º párrafo, CPC). Ahora bien, la acumulación “jurídica” o “abstracta” de autos (contemplada en el art. 454 del ordenamiento ritual) que se configura cuando la acumulación material entorpece la tramitación (por ejemplo, por sustanciarse por distintos trámites los procesos, como ocurre en el particular, o por encontrarse en estadios procesales incompatibles), permite que cada juicio tramite por separado y sea resuelto en la misma sentencia. Esta independencia de trámite mantiene también la autonomía de las instancias hasta el dictado de la resolución, quedando así excluido el supuesto del alcance del art. 348 del código del rito y, por lo tanto, resulta viable –al menos en principio– la caducidad de la instancia de uno de los procesos independientemente del otro o los otros. De este modo, la parte titular de la pretensión ejercida en uno de ellos y que ha sido diligente en promover su avance hasta que se encuentre en condiciones de dictar sentencia, está habilitada para solicitar la perención de la instancia del otro juicio cuyo trámite ha abandonado el titular de la acción y que por ello nunca va a llegar a estar en condiciones de ser resuelto, evitándose así que el demandado en un proceso inicie otro conexo y pida su acumulación con la sola aviesa intención de paralizar sine die el dirigido en su contra. Tampoco puede pretenderse que el actor diligente –en el marco del proceso dispositivo– deba instar el trámite de un juicio en el cual se ubica en el polo pasivo de la relación procesal, lo que iría en contra de su propio interés. En este sentido, sostienen Loutayf Ranea – Ovejero López (obra citada, ps. 76/77) que “si se ha ordenado la acumulación de procesos y que ellos se sustancien en forma separada … la situación resulta diferente porque quedan subsistentes dos procesos; y en tal caso la jurisprudencia y la doctrina han señalado que cada uno puede caducar con independencia del otro; aunque resulta improcedente la caducidad del que primero ha llegado al estado de sentencia, si se detiene para esperar que otro también alcance tal estadio…” y más adelante –N° 126, ps. 423 y ss.)– citan numerosos fallos sobre el particular. En el caso que nos ocupa se configura la situación precedentemente descripta: los Sres. Juan Carlos Garay y Graciela Edith Domínguez promovieron demanda de consignación en contra del Sr. Ramón Luis Andino con fecha 4/12/07 y acompañaron algunas constancias de depósitos hasta el 27/4/09, sin notificar al demandado, quien con fecha 13/6/11 se presentó e interpuso el incidente que nos ocupa. La causa conexa –”Andino Ramón Luis c/ Domínguez, Graciela Edith y otro – Ordinario”– fue iniciada con fecha 1/2/08 y avanzó en su trámite hasta el dictado del decreto de fecha 24/2/12 mediante el cual se difirió el “pase a fallo” de las actuaciones hasta tanto la causa “Garay, Juan Carlos y otro c/ Andino, Ramón Luis – Abreviado – Demanda de Consignación” se encuentre en dicho estado procesal. Sin dejar de remarcar que en la especie carece de virtualidad jurídica el emplazamiento que en la interlocutoria impugnada se formula a los accionantes para que insten la causa, pues no sólo que carece de consecuencias el eventual incumplimiento de lo ordenado, sino también porque se indica la carga de instar el proceso de consignación que pesa sobre el incidentista demandado en el mismo, lo que resultaría no sólo antieconómico desde el punto de vista procesal por innecesario, sino también contradictorio con el propio interés del accionado. En virtud de lo expuesto, contrariamente a lo resuelto por la <italic>a quo</italic>, en el entendimiento de que es viable la caducidad de uno de los procesos acumulados si han tramitado por separado (acumulación “jurídica” o “abstracta”) y habiendo transcurrido en estos autos el plazo establecido por el art. 339 inc. 1, CPC, desde el último acto procesal con aptitud impulsora –tal es la notificación a los actores del avocamiento de la<italic>a quo</italic> el 22/5/08, no revistiendo tal carácter las ampliaciones de la demanda de consignación, pues no contribuyen a la prosecución efectiva del juicio– hasta la presentación del incidente de perención de instancia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el incidentista y, en consecuencia, revocar la interlocutoria apelada y resolver hacer lugar al incidente de perención de instancia y declarar caduca la instancia abierta con motivo de la demanda instaurada por Juan Carlos Garay y Graciela Edith Domínguez. Las costas de primera instancia y las devengadas por la apelación se distribuirán por el orden causado en razón de la diversidad de opiniones jurisprudenciales y doctrinarias que se ciernen en torno al tema que ha sido objeto de debate. Por todo ello, SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación deducido por el demandado Sr. Ramón Luis Andino y, en consecuencia, revocar el interlocutorio impugnado en todo cuanto resuelve y ha sido materia recursiva. II) Hacer lugar al incidente de perención de instancia interpuesto por el nombrado y, en consecuencia, declarar la caducidad de la instancia abierta con motivo de la demanda instaurada por Juan Carlos Garay y Graciela Edith Domínguez en su contra. III) Distribuir las costas de ambas instancias por el orden en que fueron causadas. <italic>Eduardo Héctor Cenzano - Rosana A. de Souza</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>