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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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NOTIFICACIÓN POR RETIRO DE EXPEDIENTE. Art. 151, CPC. Alcance. Interpretación restrictiva. Improcedencia de hacer extensiva la notificación a los traslados o vistas. Efecto no interruptivo. Procedencia de la perención1– La notificación comprende “los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial”. El traslado, en cambio, tiene por objeto “poner en conocimiento de las partes o de los terceros las peticiones encaminadas a obtener una resolución capaz de afectarlos, concediéndoles de tal manera la oportunidad de formular alegaciones o producir pruebas en apoyo de los derechos que estiman asistirles”.

2– El art. 151, CPC, dispone que el retiro del expediente por el apoderado o patrocinante “importará notificación de todo lo actuado”, modalidad de notificación tácita que, como todas ellas, debe ser aplicada con criterio restrictivo y, en consecuencia, no autoriza a interpretar extensivamente el término “notificación”, para incluir en él a los traslados o vistas.

3– Atribuir al retiro del expediente el ineludible efecto de corrimiento de los traslados o vistas ordenadas, es solución más fecunda en desorden procedimental que en agilización del proceso, ya que las resoluciones que ordenan correr traslado no necesariamente son ejecutables de inmediato, sino que a menudo requieren el cumplimiento de otras etapas previas, en un ordenamiento que no siempre resulta inequívoco. La solución pasa por atenernos a la letra de la ley y no atribuir al art. 151 un alcance distinto del que resulta de su tenor literal: el retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado y, en consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar, pero no importa corrimiento de traslados o vistas, mientras ése no haya sido el objeto del retiro del expediente conforme al recibo respectivo, el que a tal fin requiere la indicación del motivo del préstamo, según formulario de uso.

4– Desde el ángulo de la buena fe procesal, la realidad no sugiere una conclusión distinta. El abogado que retira un voluminoso expediente por veinticuatro horas para redactar un oficio puede no advertir el oculto proveído que muchas fojas atrás ordena correr traslado de un ignoto pedido de levantamiento de embargo. El ulterior decaimiento de derecho sería no tanto castigo de una presunta negligencia, cuanto premio al ingenioso ardid de quien intencionalmente omite correr traslado de su petición, a la espera de la notificación ficta del oponente desprevenido.

TSJ Sala CC Cba. 12/9/13. AI Nº 241. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Pesara Carlos Alberto – Títulos ejecutivos – Recurso de apelación – Recurso de casación”

Córdoba, 12 de septiembre de 2013

Y CONSIDERANDO:

El recurso de casación interpuesto por la parte actora –a través de apoderada–, con fundamentos en los incs. 1 y 3 art. 383, CPC, en contra del AI N° 415 de fecha 15/8/12, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad. Corrido el traslado a la parte demandada, ésta lo evacua a fs. 174/177, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio únicamente por el segundo de los motivos alegados (AI N° 678, del 27 de diciembre del mismo año). I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio y en sede de apelación, el tribunal de alzada decidió rechazar el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la resolución que declaró caduca la instancia de la demanda ejecutiva iniciada por el Banco Provincia de Córdoba. El accionante que ha resultado perdidoso se alza en casación frente a la providencia por la causal contemplada en el inc. 3 art. 383, CPC, amparándose a los fines de la apertura de la competencia de la Sala en dos decisorios emanados de una Cámara Civil de esta ciudad. Acompaña copias certificadas de los antecedentes (AI Nº 39, dictado el 5/3/12 por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 6a. Nominación, in re “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Barbero y ot. Guillermo y Etchegaray Osvaldo – Presentación múltiple fiscal – Recurso de Apelación” [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1853 del 19/4/12, t. 105, 2012–A, p. 635 y www.semanariojuridico.info] y Auto Nº 272 de fecha 12/9/08 in re “Calderón Lucrecia del Valle c/ Estado de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidente de Tránsito”). Manifiesta que existe entre los fallos traídos en confrontación y el recaído en autos, contradicción respecto al efecto interruptivo que manifiesta el retiro de expediente por parte del letrado. II. Es preciso examinar la admisibilidad formal del recurso cuya concesión por el órgano inferior determinó la radicación del expediente en esta sede extraordinaria. Bien que la Cámara efectivamente admitió la impugnación, el Tribunal Superior de Justicia conserva no obstante la atribución de verificar si en efecto se configuran los presupuestos condicionantes de la competencia que la ley procesal le acuerda. Atribución que incluso es dable ejercitar de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los organismos jurisdiccionales del Estado. III. El recurso se presenta admisible desde el punto de vista formal. En este sentido, el pronunciamiento traído en aval de la impugnación se muestra suficientemente hábil como para provocar la apertura de la competencia de excepción que inviste la Sala. En efecto, se advierte que frente al mismo supuesto de hecho, esto es, el retiro del expediente con el objeto de “notificar” y en el que se había ordenado previamente un traslado, se efectúan distintas valoraciones jurídicas y arriban a conclusiones opuestas en orden a la procedencia de la caducidad de instancia en tal situación. En el sub lite se interpreta la ley en el sentido de que el retiro del expediente no tiene efecto interruptivo, y que el retiro de expediente para “notificar” no importa corrimiento de traslados o vistas. Este temperamento no coincide con lo sostenido en el fallo de la Cámara Sexta, en el cual se entiende que el plazo de perención de instancia fue debidamente interrumpido puesto que el retiro de expediente implicó notificación del traslado. La confrontación de la resolución judicial acompañada con el auto interlocutorio cuestionado revela la existencia de una efectiva divergencia jurisprudencial sobre el tema, lo que habilita a la Sala para superarla estableciendo la correcta interpretación de la norma procesal implicada. Bien es verdad que este Tribunal tiene sentada jurisprudencia en el sentido de que en la órbita del motivo de casación previsto en el art. 383, inc. 3, CPC, carece de poderes para fiscalizar los juicios que enuncien las Cámaras en orden al efecto interruptivo (o no interruptivo) de la perención que merezcan los distintos actos de procedimiento (Autos Interlocutorios N° 47/05, 391/07, 82/09 y 120/12, entre otros). Sin embargo, se advierte que en el sub lite la contradicción jurisprudencial para cuya superación se dispone la apertura del recurso atañe en realidad a la interpretación de los alcances de la norma jurídica del art. 151, CPC. Interpretación que en las resoluciones judiciales en compulsa funciona como una primera premisa de los respectivos razonamientos que allí se desarrollaron, y de la cual se deducen, en un segundo momento, consideraciones concernientes a la eficacia interruptiva de la caducidad que correspondía atribuir –o no– a la gestión de retiro del expediente en préstamo. IV. Se anticipa que la casación es improcedente. Sobre la cuestión de derecho propuesta corresponde imponer el criterio hermenéutico sentado en un precedente de esta Sala (AI N° 201, del 29/7/97, in re “Andrada Ramón Antonio – Declaratoria de Herederos – Recurso de Revisión”), ratificado incluso en oportunidad de proveerse un recurso de casación que perseguía la unificación de jurisprudencia en los términos del art. 383 inc. 3, CPC, y reiterado por la sala en su actual integración (conf. Autos Interlocutorios Nº 283/00, 145/03, 15/06, 351/08 y 331/12 entre otros). Justamente, la Cámara a quo dirimió la controversia en función del valor y significación que atribuyó a esa doctrina legal, concluyendo con sustento en ella que en el sub judice debía rechazarse el recurso de apelación y confirmar la caducidad de la instancia. Siendo ello así, a fin de fundar la presente resolución corresponde reeditar las consideraciones que se enunciaron en el antecedente de referencia. Se sostuvo que en orden a los alcances de la notificación por retiro del expediente (art. 151, CPC), es preciso diferenciar la notificación y el traslado, ya que ambos son actos procesales conceptualmente distintos. La primera comprende “los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial” (Palacio – Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 4, p. 191). El traslado, en cambio, tiene por objeto “poner en conocimiento de las partes o de los terceros las peticiones encaminadas a obtener una resolución capaz de afectarlos, concediéndoles de tal manera la oportunidad de formular alegaciones o producir pruebas en apoyo de los derechos que estiman asistirles” (op. cit., t. 4, p. 316). El art. 151, CPC, dispone que el retiro del expediente por el apoderado o patrocinante “importará notificación de todo lo actuado”, modalidad de notificación tácita que, como todas ellas, debe ser aplicada con criterio restrictivo (Cfr.: Palacio – Alvarado Velloso, op. cit., t. IV, p. 215) y, en consecuencia, no autoriza a interpretar extensivamente el término “notificación” para incluir en él a los traslados o vistas. Esta interpretación es la que mejor se compadece con la realidad práctica de nuestro procedimiento judicial. En el juicio ordinario, por ejemplo, ya el proveído que admite y da curso a la demanda ordena correr oportunamente traslado, disposición que en principio sólo puede ser ejecutada luego de integrada la personería de todos los demandados (art. 493 y conc. CPC); sin embargo, antes de que ello ocurra, el expediente puede ser retirado del tribunal por algún demandado que ha comparecido, sin que ello pueda importar un traslado de la demanda que sería inoportuno. Mayor confusión puede producirse si un demandado reconvino –y se ordenó correr traslado de la reconvención–, mientras otro opuso excepciones dilatorias de lo cual también se ordena correr traslado tal que el actor que retira el expediente tendría sobre sí dos traslados incompatibles, desde que mal puede sustanciarse la reconvención sin previa resolución del incidente dilatorio (art. 496, CPC). Atribuir al retiro del expediente el ineludible efecto de corrimiento de los traslados o vistas ordenadas es solución más fecunda en desorden procedimental que en agilización del proceso, ya que las resoluciones que ordenan correr traslado no necesariamente son ejecutables de inmediato, sino que a menudo requieren el cumplimiento de otras etapas previas, en un ordenamiento que no siempre resulta inequívoco. La solución pasa por atenernos a la letra de la ley y no atribuir al art. 151 un alcance distinto del que resulta de su tenor literal: el retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado y, en consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar, pero no importa corrimiento de traslados o vistas, mientras ése no haya sido el objeto del retiro del expediente conforme al recibo respectivo, el que a tal fin requiere la indicación del motivo del préstamo, según formulario de uso. Desde el ángulo de la buena fe procesal, la realidad no sugiere una conclusión distinta. El abogado que retira un voluminoso expediente por veinticuatro horas para redactar un oficio puede no advertir el oculto proveído que muchas fojas atrás ordena correr traslado de un ignoto pedido de levantamiento de embargo. El ulterior decaimiento de derecho sería no tanto castigo de una presunta negligencia, cuanto premio al ingenioso ardid de quien intencionalmente omite correr traslado de su petición, a la espera de la notificación ficta del oponente desprevenido. Como se anticipara, la interpretación efectuada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Cuarta Nominación coincide con la inteligencia que se acaba de desenvolver, de modo que la premisa de derecho del auto interlocutorio impugnado se adecua a la que se estima es la correcta interpretación que corresponde efectuar de la norma legal. De allí que corresponda, en definitiva, rechazar el recurso de casación. V. Las costas de la sede extraordinaria se establecen por el orden causado. Si bien acerca del punto de derecho discutido en el incidente este Alto Cuerpo ya había tenido oportunidad de expedirse y había establecido un criterio jurisprudencial mediante la vía casatoria del art. 383 inc. 3, no se puede desconocer que se trata de una cuestión controvertida en doctrina y jurisprudencia. Siendo ello así, no corresponde regular honorarios en esta oportunidad a los letrados actuantes (art. 26, ley 9459).

Por ello,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora. 2. Imponer las costas de este recurso extraordinario por el orden causado.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin■

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