<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEGITIMACIÓN ACTIVA. Letrado patrocinante. Solicitud de perención formulado por derecho propio. Auto apelado que fija honorarios del abogado. Art. 343 inc. 3, CPC. Procedencia de la legitimación. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– En la especie, las razones y el interés esgrimidos por el letrado incidentista resultan atendibles. “La sentencia podría afectar un interés propio” (art. 432 inc. 1, CPC), de hecho lo afecta (honorarios) y, así las cosas, la parte final del mismo artículo edicta: “El interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes”, por lo que no se barruntan razones para escatimarle legitimación al presentante. El interés es la medida de las acciones en justicia y el peticionante lo tiene y lo ha explicitado acabada y razonablemente. (Mayoría, Dr. Remigio). 2– Como contrapartida, la falta de interés de la contraria apelante –que abandona la instancia y ni siquiera contesta el traslado corrido de la incidencia de caducidad– es evidente, por lo que la decisión jurisdiccional entre ambos extremos no ofrece ninguna duda. No se avizora así ningún interés que amerite o merezca protección judicial respecto a la parte actora, quien se ha desinteresado de la suerte del pleito y concretamente de la instancia recursiva. Por lo que el derecho del profesional peticionante a consolidar los honorarios en su patrimonio, de carácter alimentario (art. 6, CA), como forma de resguardar su derecho de propiedad (arts. 14, 17, cc, CN), es evidente y merece protección jurisdiccional. (Mayoría, Dr. Remigio). 3– La apelación de la parte actora pretende revertir la resolución que declara la perención de la primera instancia que contiene –además– la imposición de costas y regulación de honorarios del incidentista, por lo que y sin mucho cavilar se advierte que el aquí peticionante es también “parte recurrida” en los términos del art. 343 inc. 3, CPC, de donde la ley le confiere plena legitimación y capacidad para peticionar la perención de la segunda instancia. (Mayoría, Dr. Remigio). 4– Los arts. 80 y 81, CPC, como surge de su propio texto, disponen la obligatoriedad de toda persona de actuar por ante la Justicia con patrocinio letrado; los actos que pueden llevarse a cabo sin dicho recaudo; y los actos que puede realizar el procurador sin la firma de su patrocinante. Nada regulan dichas normas respecto a la actuación que puede llevar a cabo el patrocinante, por derecho propio, como en autos, y es claro que tampoco la prohíbe. (Mayoría, Dr. Remigio). 5– Aunque no registre unánime aceptación, la jurisprudencia reconoce legitimación para oponer la caducidad de la segunda instancia al letrado a quien la sentencia (suspendida por el recurso) fijó honorarios a cargo del apelante. El interés no sólo alcanza a la parte actora o demandada recurrida, sino también a los directamente interesados y vinculados por las resultas de la sentencia, debiendo entenderse que el profesional está incluido en la enunciación del inc. 3 del art. 343, norma que no puede tener carácter restringido vedando la posibilidad a quien tiene un derecho reconocido por la resolución suspendida en sus efectos. (Mayoría, Dr. Flores). 6– Este Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la intervención del abogado que, al apartarse de la gestión profesional, se incorpora al proceso como tercero en los términos del art. 18, CA. En ese sentido, por mayoría, se reconoció legitimación procesal al ex letrado del demandado para plantear la perención de instancia recursiva intentada por la actora, porque ello traería aparejada la firmeza de la regulación. (Minoría, Dra. Molina de Caminal). 7– Al respecto se expuso que “Si bien el art. 343 inc. 1 CPC en apariencia limita los legitimados activos a fin de acusar la caducidad de instancia, se sostiene, en opinión que se comparte, que 'el art. 343 no excluye a los terceros, a pesar de no estar expresamente mencionados. Esa norma no tiene por objeto excluir a los terceros del cuadro de legitimados, sino que su misión es otra: proscribir la legitimación de las partes que sobrellevan la carga de impulsión procesal...”. (Minoría, Dra. Molina de Caminal). 8– A diferencia del supuesto anterior, el presente caso no se compadece con la directriz legal contenida en el art. 432, CPC, pues el interés del letrado en la conclusión de la instancia de apelación, por estar su propio derecho y la percepción de sus honorarios ligados a la suerte de aquella apelación, no modifica la circunstancia de que dicho letrado no ha cesado en su ministerio. El profesional aún integra la relación jurídico–procesal en el polo pasivo, como letrado patrocinante de la parte demandada, y por ende le son plenamente aplicables las limitaciones establecidas por los arts. 80 y 81, CPC, lo que resulta incompatible con la posibilidad de legitimarlo para acusar –por su propio derecho– la caducidad de la instancia, resultando irrelevante en el caso que la declaración de caducidad incluso pueda beneficiar a su patrocinado, porque ello no incide a su favor en la regla de capacidad que se analiza. (Minoría, Dra. Molina de Caminal). 9– En múltiples actos procesales que conforme la normativa reseñada no puede efectuar el letrado patrocinante sin la firma de su patrocinado, puede existir –y de hecho existe– un interés personal del abogado en su concreción, mas ello no admite la violación del precepto normativo que regula el modo de actuación en el proceso. Y si se generalizara el criterio de que la legitimación del letrado se asienta en su carácter de titular de un crédito devengado por honorarios, se convertiría en letra muerta lo edictado por los arts. 80 y 81, CPC, y la obligación del patrocinante de actuar en proceso con la firma de su patrocinado se convertiría en facultativa, lo que luce inadmisible. Esa circunstancia alcanza para concluir que el abogado patrocinante carece de legitimación para peticionar la caducidad de la instancia de apelación de que se trata. (Minoría, Dra. Molina de Caminal). <italic>C7a. CC Cba. 24/9/13. Auto Nº 346. Trib. de origen: Juzg. 25a. CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Horrach, Rafael Rubén – Ejecutivo fiscal – Expte. Nº 1201069/36”</italic> Córdoba, 24 de septiembre de 2013 Y VISTOS: Estos autos, traídos a consideración de este Tribunal de Alzada a fin de resolver el incidente de perención de la segunda instancia promovido a fs. 97 por el patrocinante de la demandada, Dr. Cruz Ferreyra, por derecho propio, respecto del recurso de apelación deducido por el Dr. Luis César López – apoderado de la actora– en contra del Auto Nº 2354 de fecha 30/10/12, dictado por el Juzgado de Primera Instancia y 25ª. Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, que resolvió hacer lugar al incidente de perención planteado por la parte demandada. Impreso a la incidencia el trámite de ley, y corrido traslado a la parte incidentada, ésta no lo evacua, por lo que, a petición de parte se le da por decaído el derecho dejado de usar, pasando los autos a estudio a los fines de resolver. Y CONSIDERANDO: La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> dijo: 1. Planteada la litis incidental en el modo en que se ha explicitado, por razones de método corresponde en primer lugar analizar si el Dr. Cruz Ferreyra, patrocinante del demandado, reviste la calidad de tercero, en defensa de su propio interés, y si se encuentra legitimado para deducir la perención de la segunda instancia abierta por la actora. En tal dirección, cabe reseñar los siguientes hechos: a) Que el Dr. Cruz Ferreyra cuenta con honorarios regulados en la causa en el Auto N° 2354 de fecha 30/10/12, motivado éste por el incidente de perención de instancia planteado por la demandada; b) Que tal resolución se encuentra apelada por la actora a través de su apoderado (recurso deducido a fs. 81 y concedido a fs. 84); y c) Que el Dr. Cruz Ferreyra reviste aún la calidad de letrado patrocinante de la demandada. 2. Este Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la intervención del abogado que, al apartarse de la gestión profesional, se incorpora al proceso como tercero en los términos del art. 18, CA (Auto N° 317, de fecha 2/10/12, en autos “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Palmieri Mariana y otro – Presentación múltiple fiscal – Expte. N° 426115/36”). En dicha causa, por mayoría, se reconoció legitimación procesal al ex letrado del demandado para plantear la perención de instancia recursiva intentada por la actora, porque ello traería aparejada la firmeza de la regulación, y por mi parte señalé que conforme sostuviera oportunamente en los autos “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Arévalo, Teodoro – Ejecutivo fiscal – Recurso de apelación – Expte. 1739306/36”, “…si bien el art. 343 inc. 1º CPC en apariencia limita los legitimados activos a fin de acusar la caducidad de instancia, se sostiene, en opinión que se comparte, que ‘el art. 343 no excluye a los terceros, a pesar de no estar expresamente mencionados. Esa norma no tiene por objeto excluir a los terceros del cuadro de legitimados, sino que su misión es otra: proscribir la legitimación de las partes que sobrellevan la carga de impulsión procesal...’ (Ferrer, Sergio Enrique, en Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal..., T. III, Lerner, 1999, p. 320).” 3. A diferencia del supuesto anterior, el caso concreto traído ahora a nuestro conocimiento no se compadece con la directriz legal contenida en el art. 432, CPC, pues el interés del letrado en la conclusión de la instancia de apelación, por estar su propio derecho y la percepción de sus honorarios ligado a la suerte de aquella apelación sobre el Auto N° 2354, antes citado, no modifica la circunstancia de que el Dr. Cruz Ferreyra no ha cesado en su ministerio. De tal modo, el profesional aún integra la relación jurídico– procesal en el polo pasivo, como letrado patrocinante de la parte demandada, y por ende le son plenamente aplicables las limitaciones establecidas por los arts. 80 y 81, CPC, lo que resulta incompatible con la posibilidad de legitimarlo para acusar –por su propio derecho– la caducidad de la instancia, resultando irrelevante en el caso que la declaración de caducidad incluso pueda beneficiar a su patrocinado, porque ello no incide a su favor en la regla de capacidad que se analiza. Huelga señalar que en múltiples actos procesales que conforme la normativa reseñada no puede efectuar el letrado patrocinante sin la firma de su patrocinado, puede existir –y de hecho existe– un interés personal del abogado en su concreción, mas ello no admite la violación del precepto normativo que regula el modo de actuación en el proceso. Y si se generalizara el criterio de que la legitimación del letrado se asienta en su carácter de titular de un crédito devengado por honorarios, se convertiría en letra muerta lo edictado por los arts. 80 y 81, CPC, y la obligación del patrocinante de actuar en proceso con la firma de su patrocinado se convertiría en facultativa, lo que luce inadmisible. Esa circunstancia alcanza para concluir que el abogado patrocinante carece de legitimación para peticionar la caducidad de la instancia de apelación de que se trata. A mérito de ello, resulta innecesaria la verificación de los extremos sustanciales que conciernen a la perención propiamente dicha. 4. Por el resultado que propongo, soy de la opinión de que corresponde resolver el presente sin costas, atento la falta de intervención de la contraria en el incidente y a que no corresponde regular honorarios al Dr. Ferreyra, por tratarse del vencido. No obstante ello, el que la mayoría del Tribunal disponga hacer lugar al pedido de perención de la instancia recursiva exige que me pronuncie sobre el punto en que no hay acuerdo entre los Sres. colegas de Cámara (art. 382, CPC) y, en esa dirección, debo señalar –respecto de la regulación de honorarios del Dr. Cruz Ferreyra– que, tal como he sostenido en numerosos pronunciamientos, es de aplicación al caso la reducción establecida en art. 40, CA, motivo por el cual, es procedente fijar dichos estipendios en el 3,5% del punto mínimo de la escala del art. 36, CA, sin perjuicio del mínimo legal (arts. 36, 39, 40, 83 inc. 2°, 2° sup. y concs. CA). El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Circunscribiéndonos al caso planteado, tenemos que el letrado patrocinante del demandado, Dr. Cruz Ferreyra, plantea la perención de la instancia recursiva a fs. 97/97 vta., haciéndolo “por derecho propio y en mi carácter de beneficiario y titular de los honorarios profesionales regulados en estos autos”, habiéndosele otorgado participación en tal carácter, aun implícitamente, con el proveído del Tribunal que imprime trámite a la perención incoada. En el punto III de dicho escrito dice: “Legitimación:…soy tercero interesado y con legítimos derechos a título personal a dar por finalizado este proceso y poder incorporar válida y definitivamente mis honorarios regulados en mi patrimonio…soy titular de honorarios regulados en autos por diversas tareas profesionales, y hasta tanto no se concluya esta instancia recursiva los mismos permanecerán en un estado de indefinición que me impide contar con ellos o no…soy un tercero interesado con un interés propio que me otorga la posibilidad de promover este incidente de perención de instancia”. Las razones y el interés esgrimidos por el letrado resultan atendibles. Es evidente que “la sentencia podría afectar un interés propio” (art. 432 inc. 1, CPC), de hecho lo afecta (honorarios) y, así las cosas, la parte final del mismo artículo edicta: “El interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes”, por lo que no se barruntan razones para escatimarle legitimación al presentante. El interés es la medida de las acciones en Justicia y el peticionante lo tiene y lo ha explicitado acabada y razonablemente. Como contrapartida, la falta de interés de la contraria apelante, que abandona la instancia y ni siquiera contesta el traslado corrido de la incidencia de caducidad es evidente, por lo que la decisión jurisdiccional entre ambos extremos no ofrece ninguna duda. No se avizora así ningún interés que amerite o merezca protección judicial respecto a la parte actora, quien se ha desinteresado de la suerte del pleito y concretamente de la instancia recursiva. Como contrapartida, el derecho del profesional peticionante a consolidar los honorarios en su patrimonio, de carácter alimentario (art. 6, CA), como forma de resguardar su derecho de propiedad (arts. 14, 17, cc, CN), es evidente y merece protección jurisdiccional. La resolución apelada que ya declaraba la perención de primera instancia –por lo que se advierte que la inactividad de la actora viene desde hace tiempo–, contiene la imposición de costas y regulación de honorarios pertinente al Dr. Ferreyra. La apelación de la parte actora pretende revertir dicha situación pidiendo la revocación de dicho acto decisorio, con costas, por lo que –en rigor– y sin mucho cavilar se advierte que el aquí peticionante es también “parte recurrida” en los términos del art. 343 inc. 3, CPC, por lo que la ley le confiere plena legitimación y capacidad para peticionar la perención de la segunda instancia. Los arts. 80 y 81, CPC, como surge de su propio texto, disponen la obligatoriedad de toda persona de actuar por ante la Justicia, con patrocinio letrado; los actos que pueden llevarse a cabo sin dicho recaudo; y los actos que puede realizar el procurador sin la firma de su patrocinante. Nada regulan dichas normas respecto a la actuación que puede llevar a cabo el patrocinante, por derecho propio, como en autos, y es claro que tampoco la prohíbe. Así las cosas y siendo el último acto con naturaleza impulsoria el proveído del 4/4/13, el pedido de perención efectuado el 9/5/13, resulta procedente, por vencimiento del plazo legal de 1 mes (art. 339 inc. 4, CPC). Con costas a la parte actora por el abandono culpable de la instancia recursiva (arts. 130, 133, cc, CPC). Por ello, propongo Se Resuelva: Hacer lugar a la perención de la instancia recursiva impetrada, con costas al recurrente. Regular los honorarios del Dr. Cruz Ferreyra en el 10 % de la escala del art. 36, CA, sin perjuicio del mínimo legal (arts. 39; 83, inc. 2, “in fine”, CA). Así voto. El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Corrido traslado al apelante del pedido de perención de instancia, no ha sido evacuado; esa situación exige examinar si en el caso se encuentran cumplidos los presupuestos para declarar la caducidad del recurso concedido a fs. 84, En primer lugar, el cumplimiento del plazo de inactividad de un mes establecido en el art. 339 inc. 4 se encuentra cumplido, ya que el último acto de impulso lleva fecha 4/4/13 (mediante el cual se ordena el pase a estudio del recurso disponiendo la previa notificación), mientras que la denuncia ha sido formulada el 9 de mayo de 2013. Cabe señalar en este sentido que el decreto de concesión del recurso de apelación produce la apertura de la segunda instancia y, en principio, desde entonces pesa sobre el recurrente la carga de urgir el procedimiento, realizando los trámites tendientes a que el órgano de alzada cumpla la función revisora. Por último, y aunque no registre unánime aceptación, la jurisprudencia reconoce legitimación para oponer la caducidad de la segunda instancia al letrado a quien la sentencia (suspendida por el recurso) fijó honorarios a cargo del apelante; así se ha dicho que el interés no sólo alcanza a la parte actora o demandada recurrida, sino también a los directamente interesados y vinculados por las resultas de la sentencia, debiendo entenderse que el profesional está incluido en la enunciación del inc. 3 del art. 343, norma que no puede tener carácter restringido vedando la posibilidad a quifn tiene un derecho reconocido por la resolución suspendida en sus efectos. (Cfr. JA 1970–VI–292; LL 136, p. 1085, 22.234–S; ED 32–38, núm. 18).(Contra: ED 34–12; LL 140–827, 25074–S; veáse asimismo de este Tribunal, “Banco Israelita de Córdoba SA c/ Roberto Kerkebe y José Armando – Ejecutivo”, Auto N° 120 del 25/4/00). Por esas razones, lo dispuesto por el art. 339, 340, 343, 345, 346 inc.3, arts. 133 y habiendo la parte apelante dado motivo a la promoción de la presente incidencia, voto para que se declare la caducidad de la segunda instancia, con costas a cargo de la apelante, y se fijen los honorarios del Dr. Cruz Ferreyra en el 3,5% del punto mínimo de la escala del art. 36 de la ley arancelaria vigente (sin perjuicio del mínimo legal). Por estas razones, y por mayoría SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la perención de la instancia recursiva, con costas al recurrente. 2) Regular los honorarios del Dr. Cruz Ferreyra en el 3,5% del punto mínimo de la escala del art. 36 CA, sin perjuicio del mínimo legal (arts. 36, 39, 40 y concs. CA). <italic>María Rosa Molina de Caminal – Rubén A. Remigio – Jorge M. Flores</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>