<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>información errónea del tribunal sobre el estado del juicio. Expediente que aún no se encontraba a estudio de los Vocales. Principio de conservación procesal. Interpretación restrictiva. Improcedencia de la perención. COSTAS. Imposición por su orden</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub lite</italic>, la pretensión del incidentista, en el sentido de que sea decretada la perención de la instancia, no puede ser atendida. La conclusión anticipada halla sustento fáctico en el informe glosado a autos, del que resulta la mención de un movimiento que se le informaba a los interesados, tal era la remisión de la causa a Relatoría con fecha 4/4/11. Dicho extremo resulta corroborado por uno de los testimonios, quien recuerda que acompañó al letrado de la parte demandada a los fines de conocer el estado de la causa el día 20/9/12, oportunidad en que se le informó que el expediente se encontraba en relatoría. 2– Aquella referencia sobre el estado del expediente se difundía a través de la consulta que se efectuaba en barandilla. De tal modo, si bien es cierto que el expediente nunca pasó a estudio de los señores Vocales y permaneció en el casillero correspondiente a esta Secretaría, no menos cierto es que la imprecisión en la información que se brindaba convence de la necesidad de adoptar un criterio de prudencia a los fines de no conculcar las legítimas expectativas de los interesados. 3– En ese sentido, cabe recordar el principio de conservación procesal imperante en la materia, en función del cual el instituto de la perención de instancia debe ser interpretado en forma restrictiva, y en los casos de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad de los procesos judiciales. 4– La CSJN ha dicho que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar –con exceso ritual– el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio, lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda razonable. 5– En orden a la imposición de costas y aun cuando el resultado sea desfavorable a la pretensión incidental, las circunstancias particulares del caso ameritan que las costas sean impuestas por el orden causado, dado que el incidentista pudo razonablemente creerse con derecho a solicitar la caducidad del recurso pendiente en esta sede, motivo que justifica sea eximido de la responsabilidad por las costas generadas en la incidencia planteada. <italic>TSJ Sala CC Cba. 27/6/13. AI Nº 144. “Banco Suquía SA c/ Sánchez Gajardo, Luis Alberto y otro – Ejecución hipotecaria – Acción de inconstitucionalidad”</italic> Córdoba, 27 de junio de 2013 Y VISTOS: Estos autos, traídos a despacho a los fines de resolver el incidente de perención de instancia planteado a fs.461. Corrido el traslado al recurrente, éste lo evacua a fs. 464/466. Luego de producida la prueba oportunamente ofrecida, queda el incidente en estado de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. El Dr. Sebastián Alberto Sona, por la parte actora, acusa la perención de la instancia recursiva en razón de haber transcurrido el plazo de seis meses sin que se verificara actividad procesal idónea para impulsar el procedimiento. Agrega que la última actuación impulsoria fue el dictado del decreto de fecha 4/10/10. II. Corrido traslado al recurrente, éste resiste el progreso del planteo alegando la inexistencia de la idea de abandono del recurso de inconstitucionalidad. Afirma que ante diversas consultas en la barandilla de la Secretaría de este Tribunal, se le informaba que el expediente se encontraba en Relatoría. Ofrece prueba informativa, testimonial y la absolución de posiciones del apoderado de la parte contraria. Enfatiza que la situación fáctica de los presentes encuadra en el art. 342 inc. 3 en tanto se le indicaba que el expediente se encontraba en Relatoría. III. Ingresando al estudio de la cuestión traída a conocimiento, adelantamos criterio en sentido adverso a lo solicitado por el incidentista, en tanto la pretensión no puede ser atendida. La conclusión anticipada halla sustento fáctico en el informe glosado a fs.475, del que resulta la mención de un movimiento que se le informaba a los interesados, tal era la remisión de la causa a relatoría con fecha 4/4/11. Dicho extremo resulta corroborado por el testimonio de la Dra. Liliana Sorbellini Villafañe, quien recuerda que acompañó al letrado de la parte demandada a los fines de conocer el estado de la causa el día 20/9/12, oportunidad en que se le informó que el expediente se encontraba en Relatoría. Tal como se advierte, aquella referencia sobre el estado del expediente se difundía a través de la consulta que se efectuaba en barandilla. De tal modo, si bien es cierto que el expediente nunca pasó a estudio de los señores Vocales y permaneció en el casillero correspondiente a esta Secretaría (lo que se corrobora en el pedido efectuado por el incidentista), no menos cierto es que la imprecisión en la información que se brindaba nos convence de la necesidad de adoptar un criterio de prudencia a los fines de no conculcar las legítimas expectativas de los interesados. De ahí la solución adversa a la procedencia del incidente planteado. También nos parece oportuno recordar aquí el principio de conservación procesal imperante en la materia en función del cual el instituto de la perención de instancia debe ser interpretado en forma restrictiva, y en los casos de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad de los procesos judiciales (conf. CSJN, en Fallos 398:2219; jurisprudencia citada por Loutayf Ranea y Ovejero López, Caducidad de la Instancia, Astrea, 1986, p. 9, nota n° 41). En este sentido, la CSJN ha dicho que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar –con exceso ritual– el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio, lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda razonable (CSJN, Orígenes AFJP SA c/EN – PEN – dto. 863/98 s/proceso de conocimiento, O. 289. XLII; ROR, 3/7/07, www.csjn.gov.ar). En definitiva, corresponde rechazar el pedido de caducidad deducido, lo que así se decide. IV. En orden a la imposición de costas y aun cuando el resultado sea desfavorable a la pretensión incidental, las circunstancias particulares del caso ameritan que sean impuestas por el orden causado, dado que el incidentista pudo razonablemente creerse con derecho a solicitar la caducidad del recurso pendiente en esta sede, motivo que justifica sea eximido de la responsabilidad por las costas generadas en la incidencia planteada. Por ello, no corresponde regular honorarios a los profesionales intervinientes (art.26, ley 9459). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el pedido de caducidad del recurso de inconstitucionalidad concedido ante esta Sede. II. Imponer las costas por su orden. No regular honorarios a los profesionales intervinientes. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>