<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SEGUNDA INSTANCIA. Notificación del traslado para contestar agravios. Cédula diligenciada cuando el expediente se encontraba en primera instancia a los fines de un embargo. Efecto no interruptivo. Procedencia de la perención</bold></intro><body><page>1– La actividad procesal se desarrolla a partir del cumplimiento de actos jurídico-procesales que responden a determinadas exigencias de forma y estructura y se concretan respondiendo a condiciones de tiempo y lugar. Es que dentro de la actividad jurídico-procesal, la intervención de los sujetos se realiza mediante actos jurídico-procesales. A partir de ellos las partes ponen de manifiesto su voluntad, de acuerdo con las exigencias de la ley. En concreto, la exigencia legal para eludir las consecuencias de la inactividad procesal es que la voluntad de mantener el juicio se exprese a través de actos idóneos para el impulso o avance de la causa. Ningún otro puede tener efecto interruptivo. 2– En el <italic>sub lite</italic>, la causa fue remitida al tribunal de origen por un tiempo acotado. Estando radicada allí la causa, se remite cédula por la que se notifica el traslado para contestar la expresión de agravios, con indicación de la Cámara interviniente como tribunal de la causa. En ese sentido, ha de verse que existe un inconveniente de lugar que obsta a que el acto pueda ser considerado idóneo a los fines interruptivos. 3– Los actos procesales deben cumplirse en ciertas condiciones de tiempo, modo y lugar. Si el expediente se encuentra radicado circunstancialmente a pedido del apelante en la primera instancia, mal puede correrse el traslado de la expresión de agravios en la Cámara, pues es indiscutible que el notificado no podrá responder el acto comunicado, sencillamente porque el expediente no se encuentra radicado en ésta. Además, la primera instancia no es el tribunal al que compete continuar el trámite que corresponde a la segunda instancia. Por lo tanto, resulta inoficioso el acto de notificación invocado. 4– La continuidad de la causa imponía una conducta diferente y eficaz para seguir con el trámite, que no era la de imponer un traslado que no se podía contestar por no estar el expediente en el tribunal del trámite. Siendo ello así, no puede computarse la cédula como acto idóneo de impulso con efecto interruptivo del plazo y por lo tanto corresponde hacer lugar a la perención solicitada. <italic>C9a. CC Cba. 21/2/13. Auto Nº 21. “CCC La Capital del Plata Ltda. c/ Cabrera, Víctor Rodolfo – Presentación Múltiple – Abreviados – Recurso de Apelación – Expte. Nº 1277016/36”</italic> Córdoba, 21 de febrero de 2013 Y CONSIDERANDO: Estos autos, de los que resulta que a fojas 94 comparece el apoderado de la parte actora y plantea perención de la instancia recursiva por haber transcurrido el plazo del art. 339 inc. 2, CPC, sin que se produjera impulso procesal válido. Además, cuestiona como ineficaz la notificación que le fuera cursada. Pide costas. Que elevadas las actuaciones y corrido traslado al apelante, éste contesta a tenor de la presentación de fojas 104 pidiendo el rechazo de la caducidad. Alega que el despacho de la cédula obrante a fojas 91 implica un acto de impulso válido e interruptivo. Dice que este acto resulta demostrativo de la intención cierta y evidente de impulsar el procedimiento. Pide costas. I. Que la presente causa llega a esta Cámara a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 7 del 9/2/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial. Elevadas las actuaciones y corrido traslado para que el apelante exprese agravios, éste lo hace en los términos del escrito de fojas 79/82. El Tribunal tiene por expresados agravios y ordena traslado al apelado mediante decreto del 27/3/12. Que a continuación de ese acto se presenta el apelante y pide la remisión de la causa al juzgado de origen a los fines de dar cumplimiento al oficio de embargo, a lo que accede el tribunal. Bajan las actuaciones por un plazo de cuarenta y ocho horas. Que en esas circunstancias se presenta la petición de declaración de caducidad. II. Que de lo dicho se infiere que existe instancia susceptible de perimir y que la caducidad fue instada por parte legitimada en los términos del art. 348, CPC. Que, entonces, la cuestión se centra en establecer si ha transcurrido el plazo de ley sin que se verifique actividad de impulso idónea. En el punto debemos aclarar que por tratarse de la segunda instancia el plazo de caducidad es de seis meses. III. Que el último acto indiscutido que obra en autos es el decreto del tribunal de fecha 27/3/12. Desde éste hasta el 29 de octubre del mismo año, momento en que se pide la declaración de perención, han transcurrido los seis meses que marca la ley. Sin embargo, el apelante, sobre quien pesaba la carga de impulso en el recurso, remitió la cédula de fojas 91, con fecha 25/10/12, y alega que ella importa un acto interruptivo y demostrativo de su intención de impulso. Que si bien el incidentista alega la nulidad de la cédula, ello no resulta relevante en este particular por cuanto lo que debe definirse es si se trata o no de un acto idóneo de impulso, con aptitud para hacer avanzar la causa hacia su conclusión por la resolución jurisdiccional. Poco agrega si de ello puede derivarse una voluntad de sostener la instancia, porque la ley exige que esta voluntad se exprese a través de actos idóneos para el avance. Que es sabido que la actividad procesal se desarrolla a partir del cumplimiento de actos jurídicos procesales que responden a determinadas exigencias de forma y estructura y se concretan respondiendo a condiciones de tiempo y lugar. Es que dentro de la actividad jurídico–procesal, la intervención de los sujetos se realiza mediante actos jurídico–procesales. A partir de ellos las partes ponen de manifiesto su voluntad, de acuerdo con las exigencias de la ley. En concreto, la exigencia legal para eludir las consecuencias de la inactividad procesal es que la voluntad de mantener el juicio se exprese a través de actos idóneos para el impulso o avance de la causa. Ningún otro puede tener efecto interruptivo. Que en este particular encontramos que la causa fue remitida al tribunal de origen por un tiempo acotado. Estando radicada allí, se remite cédula con el traslado para contestar la expresión de agravios, con indicación de esta Cámara como tribunal de la causa. Existe un inconveniente de lugar que obsta a que el acto pueda ser considerado idóneo. Como dijimos, los actos procesales deben cumplirse en ciertas condiciones de tiempo, modo y lugar. Si el expediente se encuentra radicado circunstancialmente a pedido del apelante en la primera instancia, mal puede correrse el traslado de la expresión de agravios en esta Cámara, pues es indiscutible que el notificado no podrá responder el acto comunicado, sencillamente porque el expediente no se encuentra radicado en la Cámara. Además, la primera instancia no es el tribunal al que compete continuar el trámite que corresponde a la segunda instancia. Por lo tanto, resulta inoficioso el acto de notificación invocado. La continuidad de la causa imponía una conducta diferente y eficaz para seguir con el trámite, que no era la de imponer un traslado que no se podía contestar por no estar el expediente en el tribunal del trámite. IV. Que siendo ello así, no puede computarse la cédula como acto idóneo de impulso con efecto interruptivo del plazo y, por lo tanto, corresponde hacer lugar a la perención solicitada. Debemos, por ello, declarar perimida la instancia recursiva, con los efectos previstos en la norma procesal. V. Que las costas se imponen al apelante. Por ello, razones expuestas y lo dispuesto en los arts. 130, 133, 339, ss y cc, CPC; SE RESUELVE: I) Declarar la perención del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. II. Imponer las costas al apelante. <italic>Jorge E. Arrambide – Verónica Martínez de Petrazzini – María F. Mónica Puga de Juncos </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>