<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Suspensión del plazo. Remisión de expediente a sede penal </bold><italic>ad effectum videndi.</italic><bold> Improcedencia de la caducidad</bold> </intro><body><page>1- Si el expediente no estuvo en el juzgado sino ante la autoridad penal por petición expresa de ésta para un fin determinado, no se justifica imponer a la parte realizar periódicos pedidos de devolución o presentaciones inconducentes al solo efecto de demostrar su intención de mantener vivo el proceso. En tal supuesto, la inactividad del actor no puede hacer presumir desinterés en instar el procedimiento. 2- Si bien es cierto que alguna doctrina del Tribunal Superior de Justicia puede sugerir una solución distinta cuando dice que “la circunstancia de que el expediente haya estado radicado en otro Tribunal no justifica la inercia de la parte actora para instar la devolución de los obrados, y así evitar una demora innecesaria en la radicación de los mismos en dicha sede” (TSJ AI 122, 27-06-01), dicha jurisprudencia no resulta de aplicación en los presentes porque en este caso el supuesto fáctico es distinto ya que el pedido de devolución hubiera sido inútil e inconducente según se desprende del informe del Sr. Fiscal. 3- A través del informe del Sr. Fiscal se demuestra la razón justificada de permanencia del expediente en sede penal, sin que quepa interpretar que dicha radicación pudo suplirse con copias. Ninguna razón hace suponer esa posibilidad; el informe del fiscal deja traslucir el interés por el expediente para la investigación. Esa es la mejor prueba de la imposibilidad fáctica de activar la instancia al no poder contar con él; lo cual resulta lógico que así fuera, porque, si como se infiere, la remisión de los presentes obedeció a una denuncia penal efectuada por la demandada, es claro que el delito se consumaría a través de este pleito. 4- Con el informe del Sr. Fiscal se produce una inversión en el orden de razonamiento; y frente a ese informe, al incidentista le cabía evidenciar la innecesariedad de la permanencia del expediente durante el plazo de suspensión del curso de la perención o parte del mismo. En otras palabras: desmentir el informe acreditando que el expediente no estuvo “ocupado” o que se pudo suplir con copias. 5- Habiendo estado los autos a disposición del Sr. Fiscal durante el período que va entre el 10/10/00 y marzo de 2001, con una finalidad precisa, se configura la suspensión de los plazos de caducidad de la instancia como acertadamente lo dictamina el magistrado de primera instancia. Interpretar lo contrario significaría desvirtuar la <italic>ratio legis</italic> del instituto, desde que lo concerniente a la caducidad o perención de instancia como medida excepcional debe ser examinado con carácter restrictivo. <italic>14.880-C7a. CC Cba. 10/09/02. AI Nº 343. “Maldonado Julio H. y otra c/ ITT Hartford Seguros de Vida SA –Ordinario”. </italic> Córdoba, 10 de septiembre de 2002 Y CONSIDERANDO: 1. Anticipamos opinión desfavorable a la petición revisora. Si el expediente no estuvo en el juzgado sino ante la autoridad penal por petición expresa de ésta para un fin determinado, no se justifica imponer a la parte realizar periódicos pedidos de devolución o presentaciones inconducentes al solo efecto de demostrar su intención de mantener vivo el proceso. En tal supuesto, la inactividad del actor no puede hacer presumir desinterés en instar el procedimiento; la jurisprudencia ha sido precisa en este sentido (Cfr. LL 1977-D- 476; LL 1981-C-74; LL 1984-B-155; LL 1985-A- 583; LL 1975-B-940 sum. 1112; ED 90-411). Si bien es cierto que alguna doctrina del Tribunal Superior de Justicia puede sugerir una solución distinta cuando dice que “la circunstancia de que el expediente haya estado radicado en otro Tribunal no justifica la inercia de la parte actora para instar la devolución de los obrados y así evitar una demora innecesaria en la radicación de los mismos en dicha sede” (TSJ AI 122, 27-06-01), dicha jurisprudencia no resulta de aplicación en los presentes porque en este caso el supuesto fáctico es distinto ya que el pedido de devolución hubiera sido inútil e inconducente según se desprende del informe del Sr. Fiscal. A través de esa información se demuestra la razón justificada de permanencia del expediente en sede penal (v. informe de fs. 71-72) sin que quepa interpretar que dicha radicación pudo suplirse con copias. Ninguna razón hace suponer esa posibilidad; el informe del Fiscal deja traslucir el interés por el expediente para la investigación llevada a cabo en esta sede ya que, según podemos observar, la denuncia formulada por la demandada en contra de varios beneficiarios de su compañía de seguros necesitó de las actuaciones hasta los meses de febrero y marzo de 2001. Como dice el fiscal, recién se “desocuparon” en esa época; lo que significa, al contrario, que estuvieron “ocupadas”. Esa es la mejor prueba de la imposibilidad fáctica de activar la instancia al no poder contar con él, lo cual resulta lógico que así fuera porque, si como se infiere, la remisión de los presentes obedeció a una denuncia penal efectuada por la demandada, es claro que el delito se consumaría a través de este pleito. En todo caso, con el informe se produce una inversión en el orden de razonamiento y frente a ese informe, al incidentista le cabía evidenciar la innecesariedad de la permanencia del expediente durante el plazo de suspensión del curso de la perención o parte del mismo. En otras palabras: desmentir el informe acreditando que el expediente no estuvo “ocupado” o que se pudo suplir con copias. Por consiguiente, habiendo estado a disposición del Sr. Fiscal durante el período que va entre el 10/10/00 y marzo de 2001, con una finalidad precisa según puede colegirse del citado informe, se configura la suspensión de los plazos de caducidad de la instancia como acertadamente lo dictamina el magistrado de primera instancia. Interpretar lo contrario significaría desvirtuar la ratio legis del instituto desde que lo concerniente a la caducidad o perención de instancia como medida excepcional debe ser examinado con carácter restrictivo. Por esas razones, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación confirmando lo resuelto en primera instancia; con costas. <italic>Jorge Miguel Flores - Alfredo Eduardo Mooney - Javier Victor Daroqui</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>