lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

PERENCIÓN DE INSTANCIA

ESCUCHAR


Demanda no instada. CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO: Proceso enminentemente dispositivo. Procedencia de la perención 1– El instituto de la perención de instancia, en tanto modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público, opera cuando se ha abandonado por inacción el procedimiento durante un determinado lapso previsto en la ley. Ello con el objetivo de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y no perturbar la administración de justicia, evitando de esta manera la duración indefinida de los procesos judiciales, en desmedro del valor seguridad jurídica a cuya vigencia se orienta su recepción normativa.

2– En esta línea de pensamiento corresponde señalar que la caducidad de la instancia se subordina a la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la existencia de una “instancia”, entendida como toda pretensión que mediante una petición inicial las partes someten a la decisión de juez competente; b) sumado a una inactividad procesal que se exteriorice en la inejecución de acto idóneo alguno, y c) el transcurso de un determinado plazo de inactividad que la norma adjetiva pertinente establezca.

3– Del estudio de los presentes autos surge que el último acto procesal válido es el realizado el 18 de mayo de 2009, consistente en el escrito de comparendo, constitución de domicilio y pedido de participación efectuado por los letrados de la demandada y el decreto de igual fecha que ordena cumplir con el aporte de la ley 6468 bajo apercibimiento, no obrando con posterioridad ninguna otra actuación procesal tendiente a instar el procedimiento, hasta el pedido de perención de la instancia efectuado por la demandada el 14 de junio de 2010.

4– El decisorio del a quo resulta ajustado a derecho cuando sostiene que, en las causas contencioso administrativas, de acuerdo con los expresos términos del art. 55 de la ley del fuero, en todos los casos corresponde a la parte actora la carga de instar la prosecución del juicio, carga que subsiste “cualquiera sea su estado”. En tal sentido, el proceso contencioso–administrativo, con excepción de la etapa de habilitación (art. 11, CPCA), es de naturaleza eminentemente dispositiva.

5– Ello importa que la carga del impulso procesal en todos los casos, pesa sobre la actora, salvo que los autos pendiesen de “pura actividad del Tribunal”, excepción que debe ser interpretada con criterio estricto.

6– En este orden de ideas, el acto procesal subsiguiente e idóneo de impulso lo constituía, al haber comparecido la demandada y tomado participación en el pleito, instar el traslado de la demanda ordenada mediante el decreto de fecha 28 de abril de 2009, máxime cuando –en atención a lo normado en los arts. 15, 55 y 56, CPCA– aquélla no constituía “pura” actividad del Tribunal, sino que por el contrario recaía sobre la parte interesada la carga–deber de “instar” el proceso.

7– En mérito a las consideraciones expuesta, el recurso de apelación es improcedente atento que se ajusta a derecho la decisión del tribunal a quo que determinó la ausencia del impulso procesal de la actora y declaró la perención de la instancia.

TSJ Sala CA Cba. 7/11/12. Sentencia Nº 66. Trib. de origen: C1a CA Cba. “Bongiovanni, Nilda del Valle c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción –Recurso de Apelación” (Expte. Letra “B”, Nº 6, iniciado 16/5/2011)

Córdoba, 7 de noviembre de 2012

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

1. A fs. 117 la actora interpone recurso de apelación en contra del Auto Nº Sesenta y cuatro del primero de marzo de dos mil once (fs. 112/113vta.), mediante el cual se resolvió: “1.– Declarar operada la perención de instancia en esta causa. 2.– Imponer las costas del incidente a la actora…”. 2. Concedido el recurso interpuesto por Auto Nº Ciento cincuenta y tres de fecha diecinueve de abril de dos mil once, se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal. 3. Con posterioridad, se dispone correr traslado al apelante para que exprese los agravios que le provoca la decisión atacada (fs. 125), quien lo evacua a fs. 126/132 y solicita que se revoque el Auto, con costas a la contraria. Tras sintetizar los argumentos que esgrimió la juzgadora para declarar la perención de instancia, señala como primer agravio que las consideraciones efectuadas por el tribunal a quo no se ajustan a la realidad. Expresa que no es cierto que luego del proveído de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve y su notificación diligenciada por el tribunal el cinco de mayo de dos mil nueve, no se registre otra actividad con virtud impulsora del proceso hasta el pedido de perención de la instancia. Refiere que luego de tales actos procesales, obra un escrito suscripto por los abogados Marcelo Cristal Olguín y Leticia V. Aguirre, titulado “Constituye domicilio – Solicita participación” y a continuación un decreto que los tiene por parte e intima al cumplimiento de los aportes de ley. Apunta que el comparendo de la parte demandada era esencial para la prosecución de las actuaciones, dado que hasta que tenga lugar o hasta que se solicite y se declare su rebeldía no podrá disponerse el traslado de la demanda. Sostiene en su segundo agravio que una vez comparecida la demandada o de no hacerlo, la Cámara a quo debió disponer de oficio el traslado por dieciocho días, tal como lo prevé el artículo 23 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues se trata de una actuación concreta y determinada prevista en el ordenamiento. Señala que la postura que opina que con el “oportunamente traslado” inserto en el proveído de fs. 73 habría sido cumplido el cometido indicado, deviene inadmisible por resultar una actuación del tribunal improcedente por extemporánea (prematura). Alega que nadie puede comparecer en un proceso, salvo específicas excepciones, sin haber sido citado para ello y menos aún contestar un traslado verbigracia de la demanda sin que se haya ordenado. Como tercer agravio refiere que las disposiciones relativas al instituto de la perención de instancia deben ser interpretadas restrictivamente, teniendo en cuenta que el contencioso administrativo no es un proceso meramente dispositivo como el civil y comercial, sino que por el contrario es inquisitivo. Opina que la oficiosidad del proceso resulta incuestionable, por cuanto el artículo 17, ley 7182 dispone que una vez presentada la demanda, sin más recaudo el tribunal reclamará todas las actuaciones administrativas producidas. Expresa que si las actuaciones administrativas no son remitidas el tribunal debe proceder conforme el artículo 18 ib., dispositivo que demuestra que el proceso tiende a la búsqueda de la verdad real, desde que el tribunal puede aceptar cualquier medio de prueba, sin limitación alguna, en tanto sea conducente al esclarecimiento de los hechos. Razona que de conformidad al artículo 19 ib., una vez admitida la demanda el tribunal deberá ordenar la citación y emplazamiento de la demandada, en su caso y comparecida ésta debe disponerse traslado de la demanda por dieciocho días (art. 23 ib.). Dice que el carácter inquisitivo y oficioso del proceso contencioso administrativo queda claramente establecido en el artículo 34 ib., desde que el tribunal puede ordenar de oficio las diligencias que considere oportunas y conducentes al esclarecimiento de los derechos, aun ante la oposición de las partes. Apunta que la reseña normativa que efectúa se ha visto reflejada en la causa, por cuanto una vez emitido el primer decreto, el tribunal notificó de oficio a su parte; lo mismo sucedió con el emplazamiento para garantizar la tasa de justicia, conforme cédula de fs. 68, igual ocurrió con el requerimiento para acompañar las actuaciones administrativas, notificado de oficio. Añade que admitida la demanda y decidida la citación de la Provincia, el tribunal notificó a la actora y a la demandada; sin embargo, por algún motivo que desconoce, el tribunal omitió ordenar el traslado por dieciocho días y notificarlo. Bajo el título otras consideraciones, expresa que si bien no constituye formalmente agravio, entiende útil para la resolución del recurso formular las siguientes consideraciones. Dice que su parte interpuso el recurso reposición y planteo de nulidades que fueron resueltos negativamente por el tribunal a quo mediante Auto Número 562 del dieciséis de septiembre de dos mil diez, cuya apelación fue rechazada y dio lugar a la queja que se tramita ante esta Sala. Afirma que el doctor Marcelo Cristal Olguín se presentó como “Director General de Asuntos Judiciales de la Procuración del Tesoro de la Provincia de Córdoba”, sin acompañar los instrumentos en los que constara la sustitución de facultades efectuada por el señor Procurador del Tesoro, quedando sin sustento la legitimación invocada al incumplir con lo dispuesto por el artículo 90 del Código Procesal Civil y Comercial. Expresa que también se denunció la nulidad y falsedad de la cédula de notificación diligenciada por la doctora Leticia Valeria Aguirre el dieciocho de junio de dos mil diez, dado que en el instrumento se transcribió una supuesta resolución que no coincidía con el proveído obrante en autos. Aduce que la aludida cédula hacía saber el dictado de una resolución el catorce de junio de dos mil diez, cuando se constató que el decreto notificado llevaba fecha catorce de junio de dos mil nueve. Indica que la grosera irregularidad procesal incurrida tuvo consecuencias al entorpecer su derecho de defensa. Refiere que también dedujo la nulidad a partir de fs. 77 de autos dada las evidentes inconsistencias y falta de orden lógico y cronológico de la actuaciones procesales. Apunta que a fs. 73 obra el proveído del tribunal de fecha 28 de abril de 2009, a fs. 74 la cédula librada a su parte, a fs. 75 un escrito cuyo cargo reza dieciocho de mayo de dos mil nueve, a fs. 75vta. un proveído de igual fecha, a 76 la cédula librada a la Provincia de Córdoba, a fs. 77 un escrito cuyo cargo es de fecha catorce de junio de dos mil diez y a fs. 78 un proveído de fecha catorce de junio de dos mil nueve. Sostiene que el proveído de fs. 78 que debió seguir cronológicamente a la presentación de fs. 77 lleva fecha de un año antes o, visto de otro modo, tal presentación está posdatada un año respecto de aquel proveído. Indica que no resultaba posible invocar un mero error tipográfico porque al margen de la esencial relevancia que ostentan las fechas, devendría imposible atribuir el error a una u otra actuación, aun considerando que el catorce de junio de dos mil nueve resultara inhábil, no existe un solo dato objetivo que permita afirmar con total certeza la corrección de una de ambas fechas (la del cargo o la del proveído) en detrimento de la otra. 4. A fs. 133 se corre traslado de los agravios expresados a la parte demandada, quien lo evacua a fs. 135/141 y pide el rechazo del recurso interpuesto, con imposición de costas a la contraria. 5. A fs. 142 se dicta el decreto de autos, el que firme deja la causa en condiciones de ser resuelta. 6. El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, contra un auto que declaró la perención en primera instancia y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y ss., ley 7182). 7. El decisorio de primera instancia contiene una adecuada relación de la causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su reiteración (art. 329, CPCyC). 8. Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el tribunal a quo declaró operada la perención de la instancia principal e impuso las costas del incidente a la actora. 9. En orden a lo que ha sido materia de agravios, es dable señalar que el instituto de la perención de instancia en tanto modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público, opera cuando se ha abandonado por inacción el procedimiento durante un determinado lapso previsto en la ley. Ello con el objetivo de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y no perturbar la administración de justicia, evitando de esta manera la duración indefinida de los procesos judiciales, en desmedro del valor seguridad jurídica a cuya vigencia se orienta su recepción normativa. En esta línea de pensamiento, corresponde señalar que la caducidad de la instancia se subordina a la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la existencia de una “instancia”, entendida como toda pretensión que mediante una petición inicial las partes someten a la decisión de Juez competente, b) sumado a una inactividad procesal que se exteriorice en la inejecución de acto idóneo alguno y c) el transcurso de un determinado plazo de inactividad que la norma adjetiva pertinente establezca. 10. Del estudio de los presentes autos surge que el último acto procesal válido es el realizado el dieciocho de mayo de dos mil nueve, consistente en el escrito de comparendo, constitución de domicilio y pedido de participación efectuado por los letrados de la demandada y el decreto de igual fecha que ordena cumplir con el aporte de la ley 6468 bajo apercibimiento, no obrando con posterioridad ninguna otra actuación procesal tendiente a instar el procedimiento, hasta el pedido de perención de la instancia efectuado por la demandada el catorce de junio de dos mil diez. 11. El decisorio del a quo resulta ajustado a derecho cuando sostiene que, en las causas contencioso-administrativas, de acuerdo con los expresos términos del artículo 55 de la Ley del Fuero, en todos los casos corresponde a la parte actora la carga de instar la prosecución del juicio, carga que subsiste “cualquiera sea su estado”. En tal sentido, este Tribunal ya tiene dicho que el proceso contencioso–administrativo, con excepción de la etapa de habilitación (art. 11, CPCA.), es de naturaleza eminentemente dispositiva (cfr. sentencias N° 68/1998 “Vilches, Carlos Antonio…” y Nro. 80/1998 “Ing. Soto y Palleres Emp. Constr. …”). Ello importa que la carga del impulso procesal en todos los casos, pesa sobre la actora, salvo que los autos pendiesen de “pura actividad del Tribunal”, excepción que debe ser interpretada con criterio estricto. 12. En este orden de ideas, el acto procesal subsiguiente e idóneo de impulso lo constituía, al haber comparecido la demandada y tomado participación en el pleito, instar el traslado de la demanda ordenada mediante el decreto de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, máxime cuando –en atención a lo normado en los artículos 15, 55 y 56, CPCA, aquélla no constituía “pura” actividad del tribunal, sino que por el contrario recaía sobre la parte interesada la carga–deber de “instar” el proceso. En mérito a las consideraciones expuestas, el recurso de apelación es improcedente atento que se ajusta a derecho la decisión del Tribunal a quo que determinó la ausencia del impulso procesal de la actora y declaró la perención de la instancia. 13. No obsta a la solución propuesta los argumentos desarrollados por la recurrente, ya que no son suficientes para desvirtuar la tesis abonada por este Tribunal en el sentido de que a excepción de la etapa de habilitación de instancia (art. 11, CPCA) se trata de un proceso de naturaleza eminentemente dispositiva, en el que constituye obligación del actora la impulsión del mismo desde su inicio hasta la resolución definitiva. Asimismo, no son atendibles las manifestaciones realizadas por la recurrente en su escrito de expresión de agravios bajo el título “otras consideraciones”, dado que constituyen la reproducción de los argumentos desarrollados al interponer el recurso de reposición y planteo de nulidad en contra de los proveídos de fechas dieciocho de mayo y catorce de junio de dos mil nueve, resueltos por el tribunal a quo mediante el Auto Nº 562 del dieciséis de septiembre de dos mi diez y que fue confirmado por este Tribunal Superior de Justicia en los autos caratulados “Bongiovanni, Nilda del Valle c/ provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso Directo” (Expte. Letra “B”, N° 20, iniciado el doce de noviembre de dos mil diez) mediante el Auto Doscientos sesenta y dos de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once que declaró inadmisible el recurso directo interpuesto en contra del Auto Número Seiscientos treinta y tres del dieciocho de octubre de dos mil diez. 14. Respecto a los gastos causídicos en esta instancia, deviene justo y equitativo imponerlos por el orden causado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 130 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que los alcances del impulso procesal de la parte interesada en el marco de la ley 7182 pudo inducir a la apelante a creerse con derecho para recurrir. Así voto.

Los doctores Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h) adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,

RESUELVE: I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 117) en contra del Auto Nº Sesenta y cuatro, dictado por la Cámara Contencioso-Administrativa de Primera Nominación el primero de marzo de dos mil once. II) Imponer las costas por su orden (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182).

Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti –Armando Segundo Andruet (h)■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?