<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE CASACIÓN. Retiro del expediente para estudio. Efecto no interruptivo. DECRETO DE AUTOS. Notificación por cédula. Inexistencia de acto de impulso. Procedencia de la perención </bold></intro><body><page>1– Los presentes autos fueron retirados en préstamo por la apoderada del actor con fecha 26/9/11, para estudio y por 24 horas, y devueltos el 29/9/11. Es de entender que el retiro del expediente importó la “notificación de todas las actuaciones cumplidas” (art. 151, CPC), entre las cuales se encontraba el decreto que dispuso “Autos a estudio”. Sin embargo, esa notificación ficta no siempre importa un acto impulsorio capaz de modificar el estado procesal de la causa hacia la conclusión del proceso, pues acto impulsorio es aquel que resulta idóneo para hacer avanzar el proceso de una a otra etapa, debiendo ser adecuado al estado de la causa. 2– No todo retiro de expediente resulta apto para interrumpir el plazo de la perención, sino en la medida de que con la notificación que aquél conlleva, se avance en la marcha del proceso al estadio correspondiente, según el curso procesal natural y normal. Pues puede resultar inoficioso con relación al estado del proceso, acarreando sólo la notificación de todo lo actuado, pero no un avance o progreso en el desenvolvimiento del proceso (por caso el retiro para copias, para estudio, etc.). Sólo si implica la superación de un estadio procedimiental precedente y por ende, un avance en el proceso, el retiro de expediente tendrá efecto interrumptivo del plazo de la perención. 3– En el subexamen, el paso que correspondía dar según la secuela natural del proceso para que éste avanzara era la notificación de la providencia que llamaba los autos a estudio. La eficacia del llamado de autos para definitiva se encuentra condicionada a su notificación a “todas las partes”, sin la cual el expediente nunca podría pasar a estudio efectivo de los jueces. Ahora bien, conforme resulta de las constancias de autos, ese acto procesal no se concretó de manera efectiva, pues el proveído que llamó los autos a estudio no fue formalmente notificado a las partes de la causa, no quedando firme “a posteriori” del retiro del expediente, motivo por el cual el expediente no logró pasar a la etapa decisoria (art. 145, inc. 9). 4– El retiro de expediente por la solicitante de la perención efectuado a los fines de “estudio” sólo acarreó la notificación de todo lo actuado, pero no constituyó un progreso de la instancia extraordinaria, no significó un avance efectivo del procedimiento en su camino hacia el fallo final, no innovó respecto del estado procesal en que había quedado detenido; luego, no fue idóneo para interrumpir el plazo de perención. En consecuencia, están dadas las condiciones necesarias para declarar la perención del recurso de casación. <italic>TSJ Sala CC Cba. 7/8/12. AI Nº 200. “Gigliotti, Francisco Mario c/ Municipalidad de Río Segundo – Acciones posesorias/Reales – Reivindicación – Recurso de casación” </italic> Córdoba, 7 de agosto de 2012 Y CONSIDERANDO: Estos autos, traídos a despacho a los fines de resolver el incidente de perención de instancia del recurso de casación radicado ante esta Sede. Corrido traslado a la contraria, el casacionista se opone al pedido de perención articulado. I. La parte actora –a través de apoderada– articuló incidente de perención de instancia del recurso de casación pendiente, en la inteligencia de que ha transcurrido el plazo legal –art. 339 inc. 2, CPC– sin que haya mediado ningún acto de impulso procesal. Por su lado, el casacionista resiste la procedencia del planteo aduciendo la existencia de un acto que interrumpió el plazo de caducidad, por lo que el planteo deviene improcedente atento no haber transcurrido el plazo establecido por la ley adjetiva. En prieta síntesis, alega que conforme surge del Libro de Préstamos de Expedientes de la Secretaría, la apoderada del actor retiró los obrados con fecha 26/9/10 para “estudio” y por el término de 24 horas, habiéndose operado, sostiene, la notificación por retiro de expediente de todo lo actuado (confr. art. 151, CPC), y específicamente el decreto de autos de fecha 1/4/11. Agrega que el retiro de expediente resulta hábil para quedar notificado del decreto de autos, toda vez que no se trata de traslados o vistas que deban ser notificadas bajo otro supuesto, por lo que debe considerarse un acto de impulso que interrumpe el plazo de caducidad que estaba corriendo. Siendo ello así, expresa, a esta parte tan sólo le restaba esperar a que fueran restituidas las actuaciones para notificarse espontáneamente del decreto de fecha 1/4/11 y solicitar que pasen a despacho a los fines de resolver el recurso de casación deducido. En definitiva, por lo expuesto, solicita se rechace el incidente articulado, con costas. II. Ingresando al tratamiento del incidente bajo examen, cabe señalar que tal como surge de la certificación de Secretaría obrante en el expediente, los autos fueron retirados en préstamo por la abogada apoderada del actor con fecha 26/9/11, para estudio y por 24 horas, y devueltos el 29 de setiembre del mismo año. Es de entender que el retiro del expediente importó la “notificación de todas las actuaciones cumplidas” (confr. art. 151, CPC), entre las cuales se encontraba el decreto que dispuso “Autos a estudio”. Sin embargo, esa notificación ficta no siempre importa un acto impulsorio capaz de modificar el estado procesal de la causa hacia la conclusión del proceso, pues acto impulsorio es aquel que resulta idóneo para hacer avanzar el proceso de una a otra etapa, debiendo ser adecuado al estado de la causa. En ese entendimiento, no todo retiro de expediente resulta apto para interrumpir el plazo de la perención, sino en la medida de que con la notificación, que aquel conlleva, se avance en la marcha del proceso al estadio correspondiente, según el curso procesal natural y normal. Pues puede resultar inoficioso con relación al estado del proceso, acarreando sólo la notificación de todo lo actuado, pero no un avance o progreso en el desenvolvimiento del proceso (por caso, el retiro para copias, para estudio, etc.). En definitiva, sólo si implica la superación de un estadio procedimiental precedente y, por ende, un avance en el proceso, el retiro de expediente tendrá efecto interrumptivo del plazo de la perención. En el caso subexamen, el paso que correspondía dar según la secuela natural del proceso para que éste avanzara era la notificación de la providencia que llamaba los “autos a estudio”. En efecto, la eficacia del llamado de autos para definitiva se encuentra condicionada a su notificación a “todas las partes”, sin la cual el expediente nunca podría pasar a estudio efectivo de los jueces. Ahora bien, conforme resulta de las constancias de autos, ese acto procesal no se concretó de manera efectiva, pues el proveído que llamó los autos a estudio no fue formalmente notificado a las partes de la causa, no quedando firme “a posteriori” del retiro del expediente, motivo por el cual el expediente no logró pasar a la etapa decisoria (art. 145, inc. 9). Así, el retiro de expediente por la solicitante de la perención con fecha 26/9/10 efectuado a los fines de “estudio”, sólo acarreó la notificación de todo lo actuado, pero no constituyó un progreso de la instancia extraordinaria, no significó un avance efectivo del procedimiento en su camino hacia el fallo final, no innovó respecto del estado procesal en que había quedado detenido; luego, no fue idóneo para interrumpir el plazo de perención. Cabe aclarar que éste es el criterio sostenido por la Sala en su actual integración (<italic>in re</italic>: “Viale, Ernesto Aníbal y otros c/ M.T. Producciones SA – Ejecución hipotecaria – Recurso de casación” (Expte. “V”–02–08)”, AI N° 351/08). III. Así las cosas, están dadas las condiciones necesarias para declarar la perención del recurso de casación, pues entre el proveído que llama los autos a estudio (1/4/11) y el instante en que se acusó la caducidad (3/10/11), ha transcurrido el plazo que previene el art. 339 inc. 2, CPC, sin que se haya cumplido ningún acto idóneo para impulsar el trámite del procedimiento. IV. En definitiva, y por las razones expuestas corresponde declarar la perención del recurso de casación articulado por la Municipalidad de Río Segundo. V. Las costas se imponen al recurrente en su condición de vencido (arts. 130 y 133). Por ello, SE RESUELVE: I. Declarar la perención de instancia del recurso de casación pendiente ante esta Sede, con costas. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>