<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Plazo. Cómputo. Dies a quo: Medianoche del último acto interruptivo. Dies ad quem. Aplicación del criterio de la Corte in re “Firme”</bold> </intro><body><page>1– Los plazos de perención de instancia, sea de un año o sea de meses, según las diversas hipótesis contempladas en la norma del art. 339, CPC, comienzan a correr el día siguiente de aquel en que se cumplió el último acto de impulso, el cual, en cambio, no se computa en la duración del término. Vale decir que el plazo se inicia a la hora cero del día que sigue al del último acto que impulsó el procedimiento, lo que es exactamente igual que decir que empieza pasada la hora 24 del mismo día del acto de impulso. 2– Se trata de dos formas diferentes de designar un mismo e idéntico momento de tiempo, colocándose en el primer caso en la perspectiva del día siguiente a aquel en que ocurrió la actuación impulsora, y ubicándose en el segundo en el punto de vista del día en que aconteció el acto. De esta manera actúa en el campo de la caducidad de instancia un principio de derecho que concierne al instituto de los plazos en general, el que impera no sólo en el ámbito de los procesos judiciales sino también en todos los sectores del derecho, mientras no exista un precepto expreso que consagre una solución diferente (art. 29, CC). 3– Con arreglo al principio recogido en el art. 24, CC, todos los plazos del derecho, incluidos los de meses o años, principian a la medianoche del día en que ocurrió el hecho que provoca su inicio, quedando excluidas y no computándose las horas transcurridas desde el momento en que ese hecho acontece hasta que el día termina (“<italic>dies a quo non computatur in termino</italic>”). 4– Jurídicamente y en virtud de valiosos motivos prácticos vinculados a la necesidad de que exista certidumbre y seguridad en esta materia, los plazos no se computan de momento a momento ni por horas. Concibiéndose el día como una unidad indivisible que no admite ser fraccionado en horas y minutos, los plazos comienzan en todos los casos a la hora 24 del día en cuyo transcurso se verifica el hecho que determina su comienzo y terminan a la hora 24 del último día de su duración. 5– La regla procesal del art. 45, CPC, según la cual en los plazos judiciales no se contará en ningún caso el día en que tenga lugar la notificación correspondiente, se presenta como mera manifestación de aquel principio recogido en el derecho común, o sea como una especificación de ese principio general para la situación especial de los plazos que emergen de las notificaciones judiciales. El hecho de que la norma consagre expresamente esa regla sólo para los supuestos de términos derivados de notificaciones, desde luego que no impide considerar que la directiva rige igualmente en otro tipo de situaciones procesales, como sería la caducidad de instancia, la que opera con independencia de la notificación de la última gestión de impulso del proceso. Si se aludió especialmente a los plazos de actuación generados de notificaciones, ello se explica porque ese es el supuesto típico y común en que el problema de los términos se plantea en el Derecho Procesal, pero de ninguna manera permite interpretar que se intentó excluir de la regla otras situaciones y que, en consecuencia, ellas quedaran gobernadas por un criterio inverso. 6– Si el presupuesto esencial de la perención de instancia es la ausencia de actividad impulsora del procedimiento durante el tiempo previsto por la ley, es natural que no se compute a tales efectos el día en que diversamente sí se cumplió un acto que activó la marcha del proceso. La circunstancia de que la norma del art. 340, CPC, especialmente atinente a la caducidad de instancia, establezca que el plazo se computará desde la última actuación impulsora del procedimiento sin añadir ningún otro condicionamiento, no conmueve las apreciaciones precedentes. 7– Asimismo, corresponde precisar el instante en que fenecen los plazos e invisten al litigante de la facultad de provocar la extinción anticipada del procedimiento en curso. De acuerdo con lo estatuido por el art. 25, CC, los plazos de meses y años deben vencer el día en que el respectivo mes tenga el mismo número de días de su fecha, o sea del día en que sucedió el hecho que determinó su nacimiento. Es evidente que cuando la norma agrega un ejemplo y alude al plazo que “principie el 15 de un mes”, se está refiriendo al día en que ocurre el hecho que marca el inicio del término y no al primer día de duración del plazo. Si se entendiera de otra manera y se considerara que el precepto está mencionando el primer día del término, el intérprete estaría extendiendo indebidamente el plazo más allá de lo que corresponde y le estaría agregando en forma injustificada un día más. 8– De acuerdo con el precepto del art. 27, CC, los plazos deben computarse en forma completa y sin privar a las personas de ningún fragmento de su extensión, incluyendo por tanto en su duración la totalidad de su último día, el que recién acabará a la medianoche de éste (“dies ad quem”), sin perjuicio de disponerse además de la denominada “prórroga legal” que acuerda el art. 53, CPC, en cuyo mérito el término se prolonga durante las dos primeras horas hábiles de oficina del día hábil siguiente. 9– Esta doctrina concuerda con la adoptada por la CSJN cuando sentenció que el plazo de perención corre desde la fecha del acto interruptivo, se computa desde la medianoche del último acto impulsor y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente. <italic>TSJ Sala CC Cba. 4/6/12. AI Nº 146. Trib. de origen: C5a. CC Cba. “Alberto, Alfredo Domingo y otro c/ Crocci, Gerónimo o Jerónimo Oreste u Oreste Gerónimo – Acciones posesorias/Reales – Reivindicación”</italic> Córdoba, 4 de junio de 2012 Y CONSIDERANDO: El recurso de casación interpuesto por Carolina Jesús Crocci, con fundamento en el inc. 4 art. 383, CPC, en contra del AI N° 185 de fecha 9/6/11, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad. I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio y en sede de apelación, el tribunal de alzada decidió desestimar el acuse de caducidad formulado respecto de la segunda instancia del presente juicio. La perdidosa se alza en casación frente a la providencia. Denuncia que la resolución atacada es contradictoria con la interpretación efectuada por esta Sala (AI N° 225/08, in re: “Quiroga Luis Alberto c/ Administración Judicial Suc. de Juan F. Manubens Calvet – Ejecutivo especial” [<bold>N. de R.– Semanario Jurídico</bold> Nº 1679 del 16/10/08, t. 98, 2008–B, p. 518] y AI N°334/09 “Ferreira Adriana Andrea c/ Ramacciotti Eduardo – Ordinario – Recurso de casación”). Afirma que el plazo de caducidad comienza desde la hora cero del día siguiente al del último acto procesal, y culmina a la medianoche de ese mismo número de día del mes correspondiente; lo contrario no encuentra asidero en la ley y contradice los principios generales del derecho sobre los modos de contar los intervalos. Agrega que los plazos principian a la medianoche del día en que ocurrió el hecho, quedando excluidas las horas que transcurrieron desde que aconteció el hecho. II. La impugnación es admisible desde el punto de vista formal. La confrontación de los antecedentes traídos en aval del recurso con el pronunciamiento que se ataca, revela la existencia de una efectiva divergencia jurisprudencial acerca de la manera en que deben computarse los plazos de meses o años que la ley establece a los fines de la caducidad de las instancias judiciales, por cuyo motivo y frente a situaciones de hecho semejantes se adoptaron decisiones de sentido contrario, declarándose la perención en los precedentes en la inteligencia de que los términos respectivos habían transcurrido íntegramente, y rechazándose, en cambio, el acuse de caducidad en el sub lite con el argumento de que el plazo no había alcanzado a fenecer por prematuro. Siendo ello así, la Sala queda investida de competencia para uniformar la desarmonía existente en la jurisprudencia sobre esta problemática y para establecer la interpretación adecuada de los principios y normas de Derecho Civil y de Derecho Procesal involucrados en la cuestión (art. 383, inc. 4, ib.). III. Por ello, cuadra traer a colación los argumentos y fundamentos sostenidos en los pronunciamientos referidos, criterio que fue reiterado recientemente en varios precedentes (AI 224/11, 451/11, 519/11, entre muchos otros). En este sentido, es de destacar que los plazos de perención de instancia, sea de un año o sea de meses según las diversas hipótesis contempladas en la norma del art. 339, ib., comienzan a correr el día siguiente de aquel en que se cumplió el último acto de impulso, el cual, en cambio, no se computa en la duración del término. Vale decir que el plazo se inicia a la hora cero del día que sigue al del último acto que impulsó el procedimiento, lo que es exactamente igual que decir que empieza pasada la hora 24 del mismo día del acto de impulso. Se trata en realidad de dos formas diferentes de designar un mismo e idéntico momento de tiempo, colocándose en el primer caso en la perspectiva del día siguiente a aquél en que ocurrió la actuación impulsora, y ubicándose en el segundo en el punto de vista del día en que aconteció el acto. De esta manera, actúa en el campo de la caducidad de instancia un principio de derecho que concierne al instituto de los plazos en general, el que impera no sólo en el ámbito de los procesos judiciales sino también en todos los sectores del Derecho, mientras no exista un precepto expreso que consagre una solución diferente (art. 29, CC). En efecto y con arreglo al principio recogido en la norma del art. 24, ib., todos los plazos del derecho, incluidos los de meses o años, principian a la medianoche del día en que ocurrió el hecho que provoca su inicio, quedando excluidas y no computándose las horas transcurridas desde el momento en que ese hecho acontece hasta que el día termina (“dies a quo non computatur in termino). Quiere decir, entonces, que jurídicamente y en virtud de valiosos motivos prácticos vinculados a la necesidad de que exista certidumbre y seguridad en esta materia, los plazos no se computan de momento a momento ni por horas. Antes bien, y concibiéndose el día como una unidad indivisible que no admite ser fraccionada en horas y minutos, los plazos comienzan en todos los casos a la hora 24 del día en cuyo transcurso se verifica el hecho que determina su comienzo y terminan a la hora 24 del último día de su duración (conf. Coviello, N., Doctrina General del Derecho Civil, Buenos Aires, Librería El Foro, ed. 2003, ps. 340/41). En estas condiciones, la regla procesal del art. 45, CPC, según la cual en los plazos judiciales no se contará en ningún caso el día en que tenga lugar la notificación correspondiente, se presenta así como mera manifestación de aquel principio recogido en el derecho común, o sea como una especificación de ese principio general para la situación especial de los plazos que emergen de las notificaciones judiciales. El hecho de que la norma consagre expresamente esa regla sólo para los supuestos de términos derivados de notificaciones, desde luego que no impide considerar que la directiva rige igualmente en otro tipo de situaciones procesales, como sería justamente la caducidad de instancia, la que opera con independencia de la notificación de la última gestión de impulso del proceso. Si se aludió especialmente a los plazos de actuación generados de notificaciones, ello se explica porque ése es el supuesto típico y común en que el problema de los términos se plantea en el Derecho Procesal; pero de ninguna manera permite interpretar que se intentó excluir de la regla otras situaciones y que, en consecuencia, ellas quedaran gobernadas por un criterio inverso. Por otro lado y con particular referencia al instituto que nos ocupa, esta solución se justifica y es perfectamente razonable, porque si el presupuesto esencial de la perención de instancia es la ausencia de actividad impulsora del procedimiento durante el tiempo previsto por la ley, es natural que no se compute a tales efectos el día en que diversamente sí se cumplió un acto que activó la marcha del proceso (conf. Loutayf Ranea y Ovejero López, Caducidad de la Instancia, Bs. As., ed. 1991, p. 75; Eisner, I., Caducidad de Instancia, Bs. As., Depalma, ed. 2000, p. 80). En situación así, la circunstancia de que la norma del art. 340, CPC, especialmente atinente a la caducidad de instancia, establezca que el plazo se computará desde la última actuación impulsora del procedimiento sin añadir ningún otro condicionamiento, no conmueve las apreciaciones precedentes. De conformidad con las razones expresadas, debe considerarse que de este modo el precepto sólo establece el mojón en función del cual se cuenta el plazo de inactividad que condiciona la perención, es decir, se limita a determinar cuál es el hecho que genera el comienzo del término, al paso que indirectamente prevé también el concepto de acto interruptivo de la caducidad; pero dista de prescribir en detalle cuál será el primer día del plazo, el que por el contrario resulta del principio general mencionado y explicado anteriormente. IV. Dilucidado así el momento en que debe considerarse que los plazos de perención comienzan a correr, corresponde ahora precisar el instante en que fenecen e invisten al litigante de la facultad de provocar la extinción anticipada del procedimiento en curso. De acuerdo con lo estatuido por el precepto del art. 25, CC, los plazos de meses y años deben vencer el día en que el respectivo mes tenga el mismo número de días de su fecha, o sea del día en que sucedió el hecho que determinó su nacimiento. En este sentido es evidente que cuando la norma agrega un ejemplo y alude al plazo que “principie el 15 de un mes”, se está refiriendo al día en que ocurre el hecho que marca el inicio del término y no al primer día de duración del plazo (conf. Salvat, R., Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, Bs. As., TEA, 1954, 10º ed. actualizada por Romero del Prado, t. I, p. 215; Arauz Castex, M., Derecho Civil, Parte General, Bs. As., ed. 1965, Empresa Técnico Jurídica Argentina, t. I, p. 200; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, Bs. As., Abeledo Perrot, 2009, 22a ed., t. I, p. 156). Si se entendiera de otra manera y se considerara que el precepto está mencionando el primer día del término, el intérprete estaría extendiendo indebidamente el plazo más allá de lo que corresponde y le estaría agregando en forma injustificada un día más. Por lo demás conviene advertir que la finalidad fundamental que persigue la regla allí consagrada es, en rigor, la de prescribir que los plazos por meses o años se contarán por unidades y haciendo abstracción de la cantidad de días que contengan los años –y en especial los meses– involucrados en el periodo de tiempo de que se trate. Por otro lado y de acuerdo con el claro precepto del art. 27, CC, los plazos deben computarse en forma completa y sin privar a las personas de ningún fragmento de su extensión, incluyendo por tanto en su duración la totalidad de su último día, el que recién acabará a la medianoche de éste (“dies ad quem”), sin perjuicio de disponerse además de la denominada “prórroga legal” que acuerda el art. 53, CPC, en cuyo mérito el término se prolonga durante las dos primeras horas hábiles de oficina del día hábil siguiente. V. Finalmente, debemos decir que esta doctrina concuerda con la adoptada por la CSJN, cuando sentenció que el plazo de perención corre desde la fecha del acto interruptivo, se computa desde la medianoche del último acto impulsor y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente (in re: “Firme Seguridad c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 3/3/05, Fallos 328: 277)[<bold>N. de R.– Semanario Jurídico</bold> 1513 del 23/6/05, t. 91, 2005–A, p. 889 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. VI. Las premisas de derecho de la providencia impugnada no se adecuan enteramente a la doctrina que surge de las consideraciones que anteceden. De allí que, en definitiva, corresponde hacer lugar al recurso de casación y anular parcialmente el auto interlocutorio que ha sido impugnado, lo que así debe decidirse. Las costas de la sede extraordinaria se deben establecer por el orden causado, habida cuenta de la diversidad jurisprudencial existente acerca de la cuestión discutida (arts. 130 y 133, CPC). Siendo ello así, no cabe regular honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes (art. 26, ley 9459). VII. Corresponde resolver sin reenvío la cuestión que queda pendiente (art. 390, CPC). Carolina Jesús Crocci compareció a fs. 344/345 y solicitó la perención de la segunda instancia, afirmando que desde el día 10/2/11 no se advierte ningún acto de impulso procesal, por lo que ha transcurrido el plazo de un mes previsto por el art. 339 inc.4, CPC. El tribunal a quo entendió que era aplicable al caso aquel dispositivo legal, pero entendió prematuro el planteo desde que no habría transcurrido el plazo de 1 (un) mes. Los argumentos desarrollados al tratar el recurso de casación son útiles y pertinentes para dirimir el incidente recreado en la alzada, por lo que corresponde remitirse a ellos debiéndoselos tener aquí por reproducidos (supra Nº III). Se debe agregar que, conforme se desprende de las constancias de autos, el último acto de impulso fue el decreto del 10/2/11 que corre a fs. 343 de autos, mientras que el planteo de perención se concretó el día 11/3/11. En función de la doctrina legal que se sienta en la presente, el plazo de un mes previsto por el art. 339, inc. 4, CPC, comenzó a correr el día 11 de febrero y venció a la medianoche del día 10 de marzo del año siguiente [sic], prologándose por imperio del art. 53, ib., durante las dos primeras horas de oficina del día 11 de marzo. Por consiguiente, el acuse de caducidad efectuado el 11/3/11 a las 10.17 resulta procedente, toda vez que el término había transcurrido completamente y el incidentista quedó investido de la facultad de prevalerse de la perención de la instancia. Se debe hacer lugar al pedido efectuado y declarar la perención de la segunda instancia. Las costas se establecen por el orden causado en virtud de la misma razón expuesta a propósito de las de casación (v. supra nº VI), no correspondiendo en consecuencia regular en esta oportunidad los honorarios de los abogados actuantes (art. 26, ley 9459). Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación, y en consecuencia anular el auto interlocutorio impugnado. Establecer las costas por el orden causado. II. Declarar la perención de la segunda instancia correspondiente al presente juicio. Establecer las costas por el orden causado. <italic>Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>