<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Expediente a despacho por más de un año. Causa puesta a casillero con escrito sin proveer. Acuse de perención por la demandada. Dictado de resolución pendiente. Art. 342 inc. 3, CPC. Análisis de las particularidades del caso. Interpretación restrictiva. Improcedencia de la caducidad</bold> </intro><body><page>1– De las constancias de autos y de las obrantes en el Sistema de Administración de Causas Civiles (SAC) surge que el expediente fue devuelto por el letrado de la actora al Juzgado con fecha 7/12/09 y puesto a despacho. Lo que no consta en autos ni consignado en el SAC es que dicho escrito haya sido proveído por el tribunal ya que ningún decreto obra en los actuados que implique una respuesta al pedido formulado por el ente comunal. Lo único que aparece en el SAC es que con fecha 13/1/10 (en plena feria judicial del mes de enero), el expediente fue puesto en casillero, no habiéndose cumplido a partir de allí acto impulsor alguno hasta que ocurrió el pedido de caducidad de la instancia. 2– En el <italic>sub lite</italic>, no se conoce –ni es factible conocer– por qué razón no hubo proveimiento al escrito presentado por la parte actora y el expediente fue a parar al casillero en plena feria judicial ya que ni las constancias de autos ni el SAC aportan ningún elemento esclarecedor de lo sucedido. Esta particular situación procesal –que genera marcada incertidumbre respecto de si la petición de la actora fue resuelta en alguna oportunidad– adquiere singular relevancia a la hora de evaluar la excepción contenida en el art. 342 inc. 3, CPC. Lo que se puede afirmar es que el expediente fue devuelto a casillero sin proveer el 13/1/10, lo cual implica que continuaba pendiente el dictado de una resolución, aun cuando ésta se tratara de un simple decreto. 3– Es cierto que el lapso transcurrido ha sido por demás importante sin que haya habido un pronunciamiento judicial sobre el pedido formulado por la accionante, para lo cual se ha contado con la apatía de la demandante, quien nada ha hecho para lograr una decisión al respecto, consintiendo que el expediente fuera puesto en el casillero sin respuesta alguna y allí permaneciera hasta la interposición del incidente. No obstante, no se puede soslayar que la norma no contempla este supuesto específico de una omisión del tribunal; y, ante esta situación de duda, cabe considerar que debe primar el criterio restrictivo y a favor de la preservación de la instancia con el cual debe evaluarse este tipo de incidencias. 4– En la especie, corresponde desestimar el pedido formulado por la demandada, pues no es factible tomar como comienzo del plazo la fecha del escrito presentado por la actora, habida cuenta de que ese día se quedó a la espera de una resolución del tribunal, lo cual impedía el curso de la perención (art. 342 inc. 3, CPC). Además, aun considerando que desde el primer día hábil luego de haber sido puesto en casillero (1/2/10) podía ser computado el término ya que la actora estaba en condiciones de verificar la omisión y requerir al tribunal que se la supliera, el plazo de un año no había transcurrido al momento de interponerse la caducidad (13/12/10), circunstancia que obsta a la viabilidad del pedido. <italic>C5a. CC Cba. 16/4/12. Auto Nº 114. Trib. de origen: Juzg. 21a. CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Zuberbuhler, Ignacio Miguel – Presentación múltiple fiscal – Expte. N° 1395027/36”</italic> Córdoba, 16 de abril de 2012 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial, con motivo del recurso de apelación deducido por la actora en contra del Auto Nº 239 dictado el 7/4/11 donde se dispuso: “1) Hacer lugar al incidente de perención de instancia planteado por el demandado Sr. Ignacio Miguel Zuberbuhler a fs. 7 y en consecuencia declarar la extinción del presente juicio. 2) Imponer las costas del incidente a cargo de la actora incidentada ...”. I. Contra el interlocutorio precitado, la parte actora interpuso recurso de apelación el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. El Dr. Darío Lamoratta, en representación de la parte actora, expresa agravios a fs. 26/27. Luego de efectuar un repaso de lo acontecido, señala que la resolución apelada le agravia en cuanto vulnera su derecho de defensa desde que considera que transcurrió el plazo de un año que establece el art. 339 inc. 1, CPC, siendo que ello no aconteció. Sostiene que el término no debió computarse desde el escrito del 7 de diciembre de 2009 sino desde la fecha en que salió de despacho y pasó a casillero, esto es, el 13/1/10, que al ser un día de feria debió contarse a partir del 1/2/10. Considera que como el expediente se encontraba para dictar resolución, estaba suspendido hasta esta última fecha, por lo cual el planteo de la demandada fue ante tempus. Alega que para introducir la caducidad de instancia deben cumplirse los requisitos establecidos en la ley y que en autos no se configura la inactividad procesal por el lapso de un año. Resalta que la perención debe examinarse como una medida excepcional y de interpretación restrictiva. Señala que acuerdo con jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia debe valorarse la información brindada por el SAC. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. A fs. 29/30, la parte demandada contesta los agravios vertidos, solicitando su rechazo, con costas. III. Ingresando en el análisis del recurso de apelación interpuesto advertimos que los agravios planteados versan sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de perención, desde que cuestiona el apelante que el magistrado haya considerado que el mismo lo constituye el escrito presentado por su parte con fecha 7/12/2009 y no la fecha en que el expediente pasó nuevamente a casillero. Un repaso de las constancias de autos y de las obrantes en el SAC (cuya copia adjunto) nos indica que los actuados fueron devueltos por el letrado de la actora al Juzgado con fecha 7 de diciembre de 2009 y puestos a despacho, acto que coincide con el cargo del escrito de fs. 5. Lo que no consta en autos ni consignado en el SAC es que dicho escrito haya sido proveído por el tribunal, ya que ningún decreto obra en los actuados que implique una respuesta al pedido formulado por el ente comunal, esto es, el libramiento de cartas certificadas a fin de notificar al accionado. Lo único que aparece en el sistema es que con fecha 13/1/10, esto es, en plena feria judicial del mes de enero, el expediente fue puesto en casillero, no habiéndose cumplido a partir de allí acto impulsor alguno hasta que ocurrió el pedido de caducidad de la instancia. En síntesis, no se conoce –ni es factible conocer– por qué razón no hubo proveimiento al escrito de fs. 5 y el expediente fue a parar al casillero en plena feria judicial, ya que ni las constancias de autos ni el Sistema de Administración de Causas aportan ningún elemento esclarecedor de lo sucedido. Siendo ello así, consideramos que esta particular situación procesal –la cual genera marcada incertidumbre respecto de si la petición de la actora de fs. 5 fue resuelta en alguna oportunidad–– adquiere singular relevancia a la hora de evaluar la excepción contenida en el art. 342 inc. 3, CPC. Lo único que podemos afirmar es que el expediente fue devuelto a casillero sin proveer el 13 de enero de 2010, lo cual implica que continuaba pendiente el dictado de una resolución, aun cuando ésta se tratara de un simple decreto. Al respecto se ha dicho que “... es suficiente que medie la petición de partes, ya que con ello ya está pendiente el decreto correspondiente que también es una resolución, pues ¿qué más es exigible al interesado? Este puede requerir pronto despacho y, en su caso, reclamar por retardo de justicia, pero la ley no se lo impone, es solamente una facultad. Tampoco sería razonable imponer iguales pedidos al ya formulado, en forma permanente y reiterada. En definitiva, hecho un pedido que importa impulsar el trámite...” (...) “...quedó interrumpida la prescripción y esta no se produce durante el lapso que esa petición permanezca sin respuesta judicial, sea del titular de la jurisdicción o del secretario...” (Cfr: Venica Hugo Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – T. III, p. 307/308). Es cierto que el lapso transcurrido ha sido por demás importante sin que haya habido un pronunciamiento judicial sobre lo pedido a fs. 5, para lo cual se ha contado con la apatía de la accionante, quien nada ha hecho para lograr una decisión al respecto, consintiendo que el expediente fuera puesto en el casillero sin respuesta alguna y allí permaneciera hasta la interposición del incidente. No obstante, no podemos soslayar que la norma no contempla este supuesto específico de una omisión del tribunal; y ante esta situación de duda, consideramos que debe primar el criterio restrictivo y a favor de la preservación de la instancia con el cual debe evaluarse este tipo de incidencias. Estos nos lleva a desestimar el pedido formulado por la demandada, pues no es factible tomar como comienzo del plazo la fecha del escrito de fs. 5 habida cuenta que ese día se quedó a la espera de una resolución del tribunal, lo cual impedía el curso de la perención (art. 342 inc. 3, CPC). Cabe agregar a todo evento que, aun considerando que desde el primer día hábil luego de haber sido puesto en casillero (1/2/10) podía ser computado el término ya que la actora estaba en condiciones de verificar la omisión y requerir al tribunal que se la supliera, el plazo de un año no había transcurrido al momento de interponerse la caducidad (13/12/10), circunstancia que obsta a la viabilidad del pedido. Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia revocar el auto opugnado en todo cuanto decide, debiendo practicarse nueva regulación de honorarios de los letrados intervinientes. IV. Atento el resultado obtenido, las costas en ambas instancias de imponen a la demandada. Por ello y lo dispuesto por el art. 133 y 382, CPC, SE RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el Auto Nº 239 del 7/4/11 en todo cuanto decide. 2) Rechazar el incidente de perención de instancia interpuesto por la parte demandada a fs. 7, con costas, debiendo el Sr. juez a quo practicar nueva regulación de honorarios de los letrados intervinientes. 3) Imponer las costas en esta sede a la parte demandada. <italic>Abraham Ricardo Griffi – Rafael Aranda </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>