<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Facultad de la Dirección General de Administración del Poder Judicial para plantear el incidente </bold></intro><body><page>1– Dentro de las facultades de actuación otorgadas a la Dirección General de Administración en el marco de un incidente de beneficio de litigar sin gastos, se encuentra ínsita la de solicitar la declaración de perención de la instancia. Si bien una interpretación rigurosamente apegada a la letra de la norma no habilitaría –en un primer momento– a que plantee el incidente de caducidad de instancia en tanto establece que “...pueden pedir la declaración de perención (...) 2) En los procedimientos incidentales: el contrario de quien los hubiera promovido”; ésta no es la extensión que cabe acordar al precepto en cuestión. 2– La CSJN tiene dicho que por encima de lo que las normas parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás reglas que integran el ordenamiento en cuestión; en esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando una interpretación razonable y sistemática así lo requiere. En función de ello, corresponde indagar acerca de la extensión de las facultades procesales que el rito confiere a la Dirección General de Administración, durante la sustanciación del incidente, a la luz de un criterio sistemático de interpretación. 3– Un análisis contextualizado de la totalidad de las reglas y principios que rigen el beneficio de litigar sin gastos inclina a predicar que la Dirección General de Administración ha sido investida por el legislador provincial con máximas facultades procesales, concediéndole plenas prerrogativas de participación en el proceso incidental, equiparándola a una verdadera “parte” de la litis incidental. 4– El art. 20 bis, CTPcial otorga al TSJ legitimación procesal para ejercer las atribuciones y competencias en orden a la determinación, recaudación, administración y fiscalización de la Tasa de Justicia. La misma norma prescribe que las referidas atribuciones y competencias serán ejercidas por el Área de Administración dependiente del Poder Judicial o, en su caso, por los funcionarios que dicha área o el TSJ designe. En consonancia con tal dispositivo, se dictó el acuerdo Nº 37, Serie “C”, de fecha 4/4/06, por el cual se encomendó a los asesores legales de la Dirección General de Administración “...el patrocinio letrado de todos los procesos en que se encuentre comprometida la percepción de la tasa de justicia integrativa de la cuenta especial del Poder Judicial” (art. 1). Por ello, la intervención del organismo en cuestión en los procesos incoados con el objeto de obtener el beneficio de litigar sin gastos tiene por finalidad el resguardo del interés del Estado provincial en la efectiva percepción de la la tasa retributiva de los servicios de justicia, en tanto el incidente procura la dispensa del pago de dicha tasa. 5– El interés que tiene la Dirección General de Administración en obtener un pronunciamiento que declare la perención de la litis incidental abierta en procura de la obtención del beneficio de litigar sin gastos es indudable, en tanto el decisorio que declara la perención de la instancia agota la instancia incidental abierta con la petición del beneficio y, en consecuencia, genera la obligación de afrontar el pago de los gastos generados en el pleito principal, los cuales incluyen la tasa de justicia. 6– En la senda de reconocer una amplia legitimación procesal a la Dirección General de Administración, se le ha acordado legitimación procesal para deducir recursos extraordinarios, así como también para plantear el incidente de perención de la instancia extraordinaria abierta por ante el TSJ. En razón de ello, debe estimarse la Dirección General de Administración del Poder Judicial legitimada para solicitar la perención en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. 7– La interpretación propugnada también encuentra respaldo en distintos argumentos que –desde una dimensión axiológica– corroboran la conveniencia de posibilitar a la Dirección General de Administración plantear la perención. El sistema valorativo en que descansa el orden jurídico exige que la decisión judicial recaiga, de una vez por todas, fijando las posiciones relativas –derechos y obligaciones– de quienes intervienen en el proceso. A la Judicatura le interesa darles finiquito a los conflictos de intereses que se ventilan dentro de su seno. En esta cuestión se ve, además, comprometido el principio de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones jurisdiccionales. 8– A los fines de evitar la eternización de los conflictos intersubjetivos resulta conveniente conceder a todos los intervinientes en el beneficio de litigar sin gastos facultades procesales para solicitar la declaración de perención de la instancia incidental abierta con la petición. Este aspecto del derecho de acción sólo sufre una reglamentación prudente y razonable, sin que se llegue a privar al interesado de la posibilidad de demostrar su insuficiencia de recursos y de obtener así el beneficio de litigar en forma gratuita. 9– Además, la interpretación asumida se funda en razones que trascienden las de un mero formulismo y que se enlazan con el sentido moral del ordenamiento procesal y con la misma naturaleza de las cosas. De un tiempo a esta parte ha aumentado significativamente la utilización del instituto del beneficio de litigar sin gastos, incurriéndose –incluso–, en numerosas oportunidades, en un uso abusivo de dicho instituto. Por ello, parece conveniente y razonable a los fines de una correcta administración de justicia, permitir mayores controles en el empleo de este importante instrumento procesal. <italic>TSJ Sala CC Cba. 15/5/12. AI Nº 118. Trib. de origen: C6a. CC Cba. “Moncada José Ernesto – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de casación” </italic> Córdoba, 15 de mayo de 2012 Y CONSIDERANDO: El recurso de casación deducido por el Sr. Carlos Hugo Valdéz, en el carácter de Asesor Legal de la Dirección General de Administración del Poder Judicial, contra el AI Nº 200 de fecha 2/7/10, dictado por la C6a CC Cba, con fundamento en las causales previstas en los incs 1 y 3 art. 383, CPC. Corrido el traslado de ley de la impugnación articulada, a fs. 85/87 lo evacúa el Sr. José Ernesto Moncada, con patrocinio letrado del Ab. Juan Carlos Rodriguez Murúa. Mediante AI Nº 381 de fecha 10/11/10 la Cámara a quo concede el recurso planteado por ambas causales. I. Al amparo de la causal contemplada en el inc. 3 art. 383, CPC sostiene el recurrente que el fallo en crisis se funda en una interpretación de la ley que es contraria a la realizada por la Sala CC de este TSJ, en los autos caratulados: “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Abraham Bogoslausky –Ejecución Hipotecaria– Rec. Revisión –Incid.– Beneficio de Litigar sin gastos” (AI N° 404 del 12/11/09). Acompaña copia del pronunciamiento que denuncia antagónico y argumenta que en el mismo, contrariamente a lo decidido en la especie, se otorgó a su parte legitimación para plantear la perención de la instancia de un incidente de beneficio de litigar sin gastos. Aduce que en el caso se encuentra suficientemente cumplido el requisito de equiparación fáctica entre lo resuelto en la resolución objeto de impugnación y en el precedente invocado en contradicción. Señala al respecto que en ambos casos se encuentra a estudio el pedido de perención de instancia en un beneficio de litigar sin gastos deducido por la Dirección General de Administración. Añade que las soluciones a las que arribaron sendos Tribunales resultan disímiles ya que este Tribunal, en el caso traído en comparación, le reconoció legitimación procesal e hizo lugar a la solicitud de caducidad; en tanto, la Cámara a quo desconoció a su mandante la calidad de parte para formular el planteo de perención del incidente de beneficio de litigar sin gastos. Con invocación del inc. 1 art. 383, CPC, el impugnante denuncia que la resolución ha sido dictada con violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia. Sostiene que en ambas resoluciones de grado le ha sido desconocida la calidad de parte, calidad que ostenta no sólo por aplicación de las disposiciones legales en vigor (art. 20 bis, CTPcial), sino también porque en el presente proceso se encuentra expresamente resuelto el otorgamiento de dicha posición procesal mediante proveído de fecha 3/9/08, que ha quedado firme y consentido. Argumenta que si bien es cierto que resulta necesario contar con la calidad de parte en el beneficio de litigar sin gastos para poder realizar el planteo de perención del mismo, no es posible que tal condición que le fue reconocida a su mandante por un proveído del Tribunal, le sea luego desconocida en ambas instancias. Concluye afirmando que tal yerro procesal pone en evidencia que el resolutorio cuestionado ha sido dictado en flagrante violación de las garantías constitucionales, como lo es el derecho de defensa en juicio, implicando una clara vulneración de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia. Formula reserva del caso federal. II. Ingresando al análisis de la presentación recursiva, estimamos conveniente avocarnos en primer término a la impugnación deducida con invocación del inc. 3 art. 383, CPC. En tal disposición, corresponde a este Alto Cuerpo verificar si, a su respecto, se hallan cumplidos los recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria. En ejercicio de tal prerrogativa, estimo pertinente recordar que la casación por el motivo legal sub examen se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas idénticas. En autos, el requisito de paridad entre las cuestiones sometidas a juzgamiento, se aprecia suficientemente satisfecho, puesto que ambos casos encuentran como denominador común que la Dirección General de Administración del Poder Judicial solicitó la declaración de perención de instancia de un incidente de beneficio de litigar sin gastos. Asimismo, la divergencia interpretativa emergente de los resolutorios confrontados aparece ostensible. Efectivamente, el Tribunal a quo –por mayoría– rechazó la pretensión incidental por estimar que la intervención de la Dirección General de Administración en los beneficios de litigar sin gastos “no es en calidad de parte sino que se limita a controlar la recaudación de la tasa de justicia”. En razón de ello, consideró que “...no podría incluirse dentro de las facultades procesales a ella reconocida a los fines de cumplimentar dicha tarea, la de plantear la perención de instancia” (íbid.). En oposición a ello, en el precedente invocado en contradicción, esta Sala CC del Tribunal Superior, acordó legitimación al Dr. Carlos Hugo Valdez –en su calidad de Asesor Legal del Area de Administración del Poder Judicial– para articular un incidente de perención de instancia de un beneficio de litigar sin gastos radicado en esta sede, acogiendo el planteo de caducidad solicitado. Ello evidencia que existe en el presente un mismo supuesto fáctico sometido a un disímil tratamiento jurídico por lo que el recurso cumple los requisitos de admisibilidad formal. Siendo ello así, queda justificada la intervención unificadora de esta Sala, por el carril impugnativo propuesto (inc. 3 art. 383, CPC). III. La cuestión de derecho a uniformar. De lo extractado supra se colige con nitidez que el núcleo del presente decisorio radica en establecer si la Dirección General de Administración del Poder Judicial ostenta legitimación para solicitar la declaración de perención de la instancia de un beneficio de litigar sin gastos. IV. Ingresando al examen sobre la procedencia sustancial del remedio impetrado, adelantamos criterio en sentido favorable al pretendido por el casacionista, toda vez que –a nuestro criterio– la solución jurídica propugnada en el fallo impugnado no resulta ajustada a derecho ni conforme a los principios que rigen el proceso civil. Ello así porque entendemos que dentro de las facultades de actuación otorgadas a la Dirección General de Administración en el marco de un incidente de beneficio de litigar sin gastos, se encuentra ínsita la de solicitar la declaración de perención de la instancia. Se exponen a continuación las razones que concurren a formar convicción sobre el punto: V. Partimos por reconocer que una interpretación rigurosamente apegada a la letra de la norma en cuestión no habilitaría –en un primer momento– a la Dirección General de Administración a plantear el incidente de caducidad de instancia en tanto establece que “...pueden pedir la declaración de perención (...) 2) En los procedimientos incidentales: el contrario de quien los hubiera promovido”, circunstancia que permitiría –prima facie– sustentar una tesitura similar a la propugnada por la Cámara a quo. VI. Sin embargo, estimamos que tal no es la extensión que cabe acordar al precepto en cuestión. Al respecto, no resulta ocioso recordar que el método puramente exegético no constituye el único ni el más adecuado a la hora de interpretar reglas jurídicas cuyo texto pueda derivar en soluciones irrazonables o inicuas. En este sentido, la CSJN tiene dicho que por encima de lo que las normas parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás reglas que integran el ordenamiento en cuestión; en esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando una interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Cfr.: CSJN, Fallos 244–129, entre otros). En función de ello, consideramos que corresponde indagar acerca de la extensión de las facultades procesales que el rito confiere a la Dirección General de Administración, durante la sustanciación del incidente, a la luz de un criterio de interpretación sistemático. Recuérdese, en esta línea, que el método hermenéutico aludido, es aquel que permite interpretar las normas en relación a su contexto, armonizando su real sentido y alcance con el resto de las normas y principios que rigen la institución en análisis. Lo valioso del mentado criterio, radica –entonces– en privilegiar la idea de que el derecho es un todo integrado y orgánico, no pudiendo sus disposiciones ser interpretadas aisladamente y en contradicción al resto de las que rigen la misma materia. Sobre el tópico, el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho que la ley debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás, pues sus distintas partes forman una unidad coherente; en la inteligencia de sus cláusulas debe cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos 296–432). Pues bien, bajo el prisma del método sistemático referenciado, es dable asegurar que un análisis contextualizado de la totalidad de las reglas y principios que rigen el beneficio de litigar sin gastos nos inclina a predicar que la Dirección General de Administración ha sido investida por el legislador provincial con máximas facultades procesales, concediéndole plenas prerrogativas de participación en el proceso incidental, equiparándola, en definitiva, a una verdadera “parte” de la litis incidental. Damos razones. VII. El art. 20 bis, CTPcial otorga al Tribunal Superior de Justicia legitimación procesal para ejercer las atribuciones y competencias en orden a la determinación, recaudación, administración y fiscalización de la Tasa de Justicia. La misma norma prescribe que las referidas atribuciones y competencias serán ejercidas por el Area de Administración dependiente del Poder Judicial o, en su caso, por los funcionarios que dicha Área o el TSJ designe. En consonancia con tal dispositivo, este Alto Cuerpo, mediante acuerdo Nº 37, Serie “C”, de fecha 4/4/06, encomendó a los asesores legales de la Dirección General de Administración “...el patrocinio letrado de todos los procesos en que se encuentre comprometida la percepción de la tasa de justicia integrativa de la cuenta especial del Poder Judicial” (art. 1). Resulta claro que la intervención del organismo en cuestión en los procesos incoados con el objeto de obtener el beneficio de litigar sin gastos, tiene por finalidad el resguardo del interés del Estado Provincial en la efectiva percepción de la la tasa retributiva de los servicios de justicia, en tanto el incidente procura la dispensa del pago de la misma. VIII. Despejada la fuente legal y la finalidad de la intervención de la Dirección General de Administración en los procesos destinados a obtener el beneficio de litigar sin gastos, corresponde ahora analizar si tal legitimación procesal resulta comprensiva de la facultad de solicitar la declaración de perención de la instancia. Pues bien, bajo el prisma del método sistemático referenciado, es dable asegurar que un análisis contextualizado de la totalidad de las reglas y principios involucrados en la materia, nos inclina a predicar que el Organismo en cuestión ha sido investido por el legislador provincial de amplias facultades procesales concediéndole plenas prerrogativas de participación en el proceso incidental, equiparándolo, en definitiva, a una verdadera “parte” de la litis incidental. En tal sentido, y sin aspiraciones de agotar la compleja noción de parte, es dable destacar que, conforme lo enseña Palacio, “es parte toda persona que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción” (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 1970, T. III, p. 8). Es claro que la Dirección General de Administración, en tanto organismo dotado de legitimación procesal en orden a la recaudación de la tasa retributiva de servicios de justicia, es uno de los sujetos procesales frente a los cuales se formula el reclamo de litigar sin gastos. Consecuentemente con ello, el interés que ostenta en obtener un pronunciamiento que declare la perención de la litis incidental abierta en procura de la obtención del beneficio de litigar sin gastos, es indudable, en tanto el decisorio que declara la perención de la instancia agota la instancia incidental abierta con la petición del beneficio, y en consecuencia, genera la obligación de afrontar el pago de los gastos generados en el pleito principal, los cuales comprenden a la tasa de justicia. Ello, sin perjuicio –claro está– de que la cuestión pueda reeditarse en un nuevo incidente, en cuyo caso –en el supuesto de resolverse en sentido positivo la solicitud del beneficio– sus efectos sólo se retrotraen “a la fecha de la solicitud que mereció acogimiento, pero de ningún modo los proyecta hacia los gastos generados con anterioridad, respecto de los que ya medió pronunciamieto desestimatorio del beneficio con el alcance propio del art. 103, CPC” (Conf. TSJ, Sala CC, in re “Moyano Murga Carlos N. c/ Gam Samicaf (Sanatorio Allende) y otro – Ordinario – Recurso directo, AI Nº 133/01). Por lo demás, en la senda de reconocer una amplia legitimación procesal al organismo al que el legislador provincial ha encomendado tales atribuciones, este Tribunal le ha acordado legitimación procesal para deducir recursos extraordinarios (Conf. resolución recaída en autos “Castaños María Cristina – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de apelación – Recurso de casación” –AI Nº 194 de fecha 6/6/11–, así como también para plantear el incidente de perención de la instancia extraordinaria abierta por ante esta Sede (resolución invocada en aval del recurso). En razón de ello, entendemos que de una hermenéutica sistemática del plexo normativo, se puede concluir en que debe estimarse a la Dirección General de Administración del Poder Judicial legitimada para solicitar la perención en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. IX. La interpretación sistemática propugnada supra también encuentra respaldo en distintos argumentos que –desde una dimensión axiológica– corroboran la conveniencia de posibilitar a la Dirección General de Administración plantear la perención de la instancia incidental abierta con la solicitud del beneficio de litigar sin gastos. El sistema valorativo en que descansa el orden jurídico exige que la decisión judicial recaiga, de una vez por todas, fijando las posiciones relativas –derechos y obligaciones– de quienes intervienen en el proceso. A este respecto, cabe señalar que a la Judicatura le interesa darle finiquito a los conflictos de intereses que se ventilan dentro de su seno. En esta cuestión se ve, además, comprometido el principio de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones jurisdiccionales. Así las cosas y a los fines de evitar la eternización de los conflictos intersubjetivos resulta conveniente conceder a todos los intervinientes en el beneficio de litigar sin gastos facultades procesales para solicitar la declaración de perención de la instancia incidental abierta con la petición. De tal modo, este aspecto del derecho de acción sólo sufre una reglamentación prudente y razonable, sin que de ninguna manera se llegue a privar al interesado de la posibilidad de demostrar su insuficiencia de recursos y de obtener así el beneficio de litigar en forma gratuita. X. A más de las razones expuestas, fundamos la interpretación asumida en razones que trascienden las de un mero formulismo y que se enlazan con el sentido moral del ordenamiento procesal y con la misma naturaleza de las cosas. En efecto, se advierte que de un tiempo a esta parte ha aumentado significativamente la utilización del instituto del beneficio de litigar sin gastos, incurriéndose incluso, en numerosas oportunidades, en un uso abusivo del mismo. En razón de ello, parece conveniente y razonable a los fines de una correcta administración de justicia, permitir mayores controles en el empleo de este importante instrumento procesal. Justamente, una forma de contralor consiste en someter el procedimiento respectivo a las limitaciones de tiempo que conllevan los preceptos que prescriben la perención de las instancias judiciales. XI. Puesto que el acto decisorio impugnado no participa de la doctrina sentada precedentemente, corresponde hacer lugar el recurso de casación impetrado al amparo de la causal prevista en el inc. 3 art. 383, CPC, lo que así se decide. XII. Atento existir jurisprudencia contradictoria con relación a la materia debatida, las costas generadas en esta Sede deben imponerse por su orden (arts. 130 y 133, cod. cit.). XIII. En razón de la forma en que se resuelve el recurso, deviene abstracto el tratamiento de las censuras vertidas en sustento la causal casatoria articulada al amparo del inc. 1 art. 383 CPC. Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación, y en consecuencia anular el auto interlocutorio impugnado. Establecer las costas por el orden causado. II. Declarar abstracto el recurso de casación interpuesto con invocación del inc.1 art. 383, CPC. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>