<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demanda sin proveer. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Persistencia en el incumplimiento del decreto de “preséntese en forma”. Efecto interruptivo de la ampliación. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN PROCESAL </bold> </intro><body><page>1– En autos, el conocimiento del tribunal de grado debe circunscribirse a determinar si la ampliación de demanda efectuada por la parte actora constituyó un acto de impulso procesal hábil para interrumpir el plazo de perención de instancia articulado conforme los términos del art. 339, inc. 1, CPC. 2– De las constancias de la causa se constata que con fecha 29/12/09 se interpone demanda contra una persona, a lo que el tribunal provee “preséntese en forma” con fecha 30/12/09. Posteriormente, con fecha 23/12/10, la parte actora la amplía en contra de otra persona codemandada, a lo que el tribunal dispone: “Estése a lo ordenado en el proveído que antecede”. Por último, con fecha 7/6/11 el demandado de la demanda original interpone el pedido de perención de la instancia. 3– De la secuencia referida puede colegirse la voluntad impulsoria que asistió a la parte actora, en tanto que la presentación efectuada resultaba necesaria a los efectos de integrar el elemento pasivo de la relación jurídico–procesal. No puede desconocerse que se trata en autos de una obligación cambiaria de carácter solidario. 4– Dicho acto procesal llevado a cabo por la parte actora, si bien no resultaba suficiente para hacer avanzar la causa hacia un nuevo estadio, se presentaba como el trámite necesario para promover el desenvolvimiento del procedimiento y sacarlo del estado de quietud en que estaba inmerso a los fines de conducirlo en definitiva hacia la etapa decisoria de la litis. 5– Lo relevante en la cuestión sometida a decisión es que de este acto se advierte una actividad que tendía a impulsar y activar el proceso, exteriorizando por parte de la ejecutante la voluntad de no hacer abandono del juicio. 6– La doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en el sentido de que la perención de la instancia se interrumpe por actos que sean idóneos para impulsar o poner en movimiento y activar la instancia, integrando esta categoría aquellos actos que por su adecuación al estado de la causa y su pertinencia respecto al objeto litigioso tienen idoneidad suficiente para impulsar el desarrollo del proceso hacia su conclusión con el dictado de la sentencia definitiva. 7– Sin lugar a dudas la ampliación de demanda en cuestión es un acto demostrativo de la voluntad del ejecutante de mantener viva la instancia con idoneidad para interrumpir el plazo de caducidad que estaba corriendo. 8– A modo de pauta hermenéutica fundamental, de conformidad con el principio de conservación procesal, el instituto de la perención de instancia debe interpretarse por los jueces con estrictez, y paralelamente los actos de interrupción deben juzgarse en cambio con cierta amplitud por ser la caducidad instancia un modo anormal de terminación del proceso debe analizarse con criterio restrictivo. 9– A mérito de lo expuesto, y visto que el pedido de perención de instancia se articuló con fecha 7/6/11 y la ampliación de demanda se requirió el 23/12/10, el plazo de caducidad no ha operado. <italic>C6a. CC Cba. 29/3/12. Auto Nº 78. Trib. de origen: Juzg.38a. CC Cba.”Vidal Compañía de Inversiones SA c/ Pedano, Miguel Rubén – Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés – Recurso de Apelación” (Expte. N° 1822844/36)</italic> Córdoba, 29 de marzo de 2012 CONSIDERANDO: En autos, interpuso recurso de apleción el demandado contra el Auto Nº 558 de fecha 15/8/11 dictado por el Juzgado de 1.ª Inst. y 38.ª Nom. Civ. y Com., que resolvió: “1) Rechazar el incidente de perención de instancia articulado por el demandado señor Miguel Rubén Pedano, respecto del trámite principal. 2) Imponer las costas a cargo del demandado/incidentista, señor Miguel Rubén Pedano....”. I. El apelante expresa agravios a fs. 29/31. Le agravia el rechazo del incidente de perención y la subsiguiente imposición de costas, por cuanto entiende que resulta desacertada la solución adoptada fundada en que el escrito obrante a fs. 4 importó un acto impulsorio. Afirma que para interrumpir el plazo de la perención, no basta la realización de cualquier acto o petición, sino que se requiere una real y concreta idoneidad impulsora que haga avanzar el proceso. Por ello, cuando la objetiva calidad impulsora del acto no pueda quedar reflejada en el proceso debido a una imposibilidad, dicho acto no debe considerarse interruptivo de la caducidad. Manifiesta que constituye un yerro de la resolución considerar que el escrito de fs. 4 pueda considerarse una ampliación de la demanda. Continúa diciendo que ello se contradice con lo resuelto anteriormente respecto al paso necesario que debía dar la parte actora, dado que mediante el decreto de fecha 30/12/09 se había exigido “presentarse en forma”, o sea, incorporar la documentación que se menciona en la demanda y abonar los aportes de ley conforme lo dispone el art. 86 del ritual. Hace notar que recién al contestar el traslado de la perención, la contraria presentó los títulos en los que se funda, pero sin satisfacer el pago de los gastos de justicia. Expresa que toda actuación de la actora posterior al decreto de fs. 3 que no fuera para cumplimentarlo, resulta inocua e ineficaz al efecto de urgir el proceso, en virtud de lo dispuesto en dicho proveído y en el citado art. 86, CPC. Considera como prueba del desacierto de la resolución el decreto fechado el 23/12/10 con el que se proveyó al escrito de fs. 4, que textualmente señala: “Estése a lo ordenado en el proveído que antecede”, dejando claramente asentado que no se le podía otorgar el efecto de tener por ampliada la demanda. Afirma que el escrito incorporado a fs. 4 no era útil para impulsar el proceso, en primer lugar, porque no permite per se continuar con la marcha regular del pleito y, en segundo término, porque la única conducta que se debía esperar del demandante era la de cumplimentar el proveído de 30/12/09. Concluye que la razón encontrada para fundar el pronunciamiento lesiona la bilateralidad y el equilibrio entre las partes, premiando la inercia de la actora y afectando correlativamente el derecho de defensa de su parte. II. Dado el trámite de ley, contesta agravios la parte apelada solicitando que se confirme el Auto recurrido, por los fundamentos que expresa. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de resolver. III. Sobre la cuestión discutida en autos, el conocimiento de este tribunal de grado debe circunscribirse a determinar si la ampliación de demanda efectuada a fs. 4 por la parte actora, constituyó un acto de impulso procesal hábil para interrumpir el plazo de perención de instancia articulado conforme los términos del art. 339, inc. 1, CPC. De las constancias de la causa se constata que con fecha 29/12/09 se interpone demanda en contra de Miguel Rubén Pedano, a lo que el tribunal provee “preséntese en forma” con fecha 30/12/09. Posteriormente, con fecha 23/12/10, la parte actora amplía la demanda en contra de Antonio Pedano, a lo que el tribunal dispone: “Estése a lo ordenado en el proveído que antecede”. Por último, con fecha 7/6/11, el demandado Miguel Rubén Pedano interpone el pedido de perención de la instancia. De la secuencia referida puede colegirse la voluntad impulsoria que asistió a la parte actora, en tanto que la presentación efectuada resultaba necesaria a los efectos de integrar el elemento pasivo de la relación jurídico procesal. No puede desconocerse que se trata en autos de una obligación cambiaria de carácter solidario. Dicho acto procesal llevado a cabo por la parte actora, si bien no resultaba suficiente para hacer avanzar la causa hacia un nuevo estadio, se presentaba como el trámite necesario para promover el desenvolvimiento del procedimiento y sacarlo del estado de quietud en que estaba inmerso a los fines de conducirlo en definitiva hacia la etapa decisoria de la litis. Lo relevante en la cuestión sometida a decisión es que de este acto se advierte una actividad que tendía a impulsar y activar el proceso, exteriorizando por parte de la ejecutante la voluntad de no hacer abandono del juicio. La doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en el sentido de que la perención de la instancia se interrumpe por actos que sean idóneos para impulsar o poner en movimiento y activar la instancia, integrando esta categoría aquellos actos que por su adecuación al estado de la causa y su pertinencia respecto al objeto litigioso tienen idoneidad suficiente para impulsar el desarrollo del proceso hacia su conclusión con el dictado de la sentencia definitiva. De ahí que, sin lugar a dudas, la ampliación de demanda en cuestión es un acto demostrativo de la voluntad del ejecutante de mantener viva la instancia con idoneidad para interrumpir el plazo de caducidad que estaba corriendo. A modo de pauta hermenéutica fundamental, de conformidad con el principio de conservación procesal, el instituto de la perención de instancia debe interpretarse por los jueces con estrictez y, paralelamente, los actos de interrupción deben juzgarse, en cambio, con cierta amplitud; por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, debe analizarse con criterio restrictivo. IV. A mérito de lo expuesto, y visto que el pedido de perención de instancia se articuló con fecha 7/6/11 y la ampliación de demanda se requirió el 23/12/10, el plazo de caducidad no ha operado. Por lo cual corresponde rechazar el recurso de apelación intentado confirmando la resolución cuestionada en todo cuanto dispone, con costas al vencido (art. 130, CPC). Los honorarios por las tareas desarrolladas en esta sede se estiman en el 3,5 % término medio de la escala del art. 36 de la ley 9459. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar in totum la resolución recurrida. II) Costas al vencido (art. 130, CPC). <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro –Walter A. Simes – Alberto F. Zarza</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>