PERENCIÓN DE INSTANCIA


Suspensión del plazo. Remisión de expediente a sede penal ad effectum videndi. Procedencia de la caducidad
1- Si durante todo el plazo legal de la perención no reclamaron al juez que restituyera la causa ni siquiera por una sola vez al agente fiscal que la requirió, parece evidente que debe proclamarse el fenecimiento de la instancia. Y es ostensible que así ocurrieron los hechos: los obrados fueron remitidos a la Fiscalía de Instrucción y la demandada impetró la caducidad transcurrido el plazo del art. 339 inc. 1, CPC, sin que nunca se hubiese reclamado su devolución; es decir, sin que los apelados hubieran realizado acto alguno objetivo de impulso.

2- Si los actores tenían el deber jurídico de instar, lo menos que pudieron hacer era requerirle al juez que reclamara la devolución del expediente remitido al fuero penal: en tal caso, aunque la autoridad judicial hubiese manifestado la imposibilidad de restituir, el pedido prementado habría constituido un acto idóneo de impulso, interruptivo de la caducidad. Y ante la posible respuesta negativa del agente fiscal que lo requirió, todavía cabría el impulso de la causa mediante la reiteración del pedido de devolución del expediente previa expedición de las copias necesarias para la continuidad de la tarea del agente fiscal.

3- Sólo ante la imposibilidad absoluta de recobrar la causa principal que había sido remitida al otro tribunal o -en última instancia- las copias precisas para su prosecución, se habría configurado la “fuerza mayor” a que alude el art. 340, CPC. Entretanto, no existió imposibilidad de instar, pese a lo cual los actores no exteriorizaron su voluntad de llevar adelante el proceso mediante acto objetivo alguno de impulso.

4- No sería lógico imponerle al actor el deber de reiterar hasta el hartazgo la devolución de la causa a sabiendas de que no podría ser restituida, pero nada hace pensar que en el caso la restitución del expediente (que fue remitido a la otra sede) hubiera sido denegada, con mayor razón si del informe producido se desprende que lo único que se hizo en sede criminal fue la pericia médica a los actores, con lo cual los presentes autos quedaron “desocupados”.

5- “…la remisión del expediente a otro tribunal ad effectum videndi no es por sí sola un hecho demostrativo de la imposibilidad absoluta de proseguir el trámite de la causa, ya que subsiste para las partes el deber de urgir el procedimiento mediante la reclamación de la devolución de aquél a fin de demostrar su interés en la continuidad del proceso y suspender así el curso de la caducidad”. (cfr., Eisner, “Caducidad de Instancia”). Por supuesto que la diligencia de la parte obligada a instar se agotaría con el reclamo que a la postre resultare infructuoso -sea del principal, sea de un cuerpo de copias-, pero lo real y cierto es que en el caso de autos los actores no tenían motivos para pensar que la devolución del expediente sería denegada y, por consiguiente, debieron reclamar la restitución para cumplir con su deber de impulsar el trámite.

6- La suspensión del plazo de perención de instancia sólo se produce cuando media una imposibilidad absoluta o fuerza mayor impediente de la continuación del trámite, extremo que de ninguna manera llegó a verificarse en la especie. De sostenerse una tesis diversa, bastaría con que el demandado promoviese una denuncia penal en contra del actor vinculada al objeto de la demanda para suspender la caducidad y postergar indefinidamente la sustanciación de la causa civil.

14.879 – C3a. CC Cba. 02/09/02. AI Nº 365. Trib. de origen: Juz. 20a. CC Cba. “Pelliza, Raúl Antonio y otra c/ ITT Hartford Seguros de Vida SA – Ordinario”.
Córdoba, 2 de setiembre de 2002

Y CONSIDERANDO:

En las presentes actuaciones se discute si la remisión de la causa civil ad effectum videndi a la Justicia Penal tiene virtualidad suspensiva de la caducidad de la instancia, cuestión que Parry, un verdadero clásico en la materia, responde negativamente: “Si bien la remisión de los autos a otro juzgado, con conocimiento de las partes, interrumpe el término de la perención, cuando el envío se realiza ad effectum videndi no se opera la suspensión del mismo pues se mantiene el deber del actor de urgir el trámite con posterioridad a esa fecha mediante la reclamación del expediente” (cfr.: “Perención de la Instancia”, 3a. ed., 1964, pág. 597).
Desde tal perspectiva, no parece que la ignavia de los actores pueda ponerse en entredicho porque si durante todo el plazo legal de la perención no reclamaron al juez que restituyera la causa ni siquiera por una sola vez al Agente Fiscal que la requirió, parece evidente que debe proclamarse el fenecimiento de la instancia. Y es ostensible que así ocurrieron los hechos: los obrados fueron remitidos a la Fiscalía de Instrucción el 10/10/00 y la demandada impetró la caducidad el 15/10/01, es decir, transcurrido el plazo del art. 339 inc. 1 del CPC sin que nunca se hubiese reclamado su devolución. O sea, sin que los apelados hubieran realizado acto alguno objetivo de impulso.
Si ellos tenían el deber jurídico de instar, lo menos que pudieron hacer era requerirle al juez que reclamara la devolución; en tal caso, aunque la autoridad judicial en lo penal hubiese manifestado la imposibilidad de restituir, el pedido prementado habría constituido un acto idóneo de impulso interruptivo de la caducidad. Como dice Falcón, “la jurisprudencia dominante indica que la remisión a otro juzgado no obsta al transcurso de la caducidad, y que pesa sobre las partes la carga de activar la devolución” (“Caducidad o perención de instancia”, Abeledo-Perrot, 1996, pág. 180, con cita del fallo plenario de la Cámara Nacional de Paz del 31/VIII/56, LL, 84-484).
Y ante la posible respuesta negativa del Agente Fiscal que lo requirió todavía cabía el impulso de la causa mediante la reiteración del pedido de devolución del expediente previa expedición de las copias y testimonios necesarios para la continuidad de la tarea del Agente Fiscal. En una palabra, sólo ante la imposibilidad absoluta de recobrar la causa principal o -en última instancia- las copias precisas para su prosecución, se habría configurado la “fuerza mayor” a que alude el art. 340 del CPC. Entretanto, no existió imposibilidad de instar, pese a lo cual los actores no exteriorizaron su voluntad de llevar adelante el proceso mediante acto objetivo alguno de impulso.
Naturalmente, frente a las consideraciones expuestas el argumento central del a quo se resuelve en una mera subjetividad, en base a la cual induce que si la causa hubiese sido requerida la Justicia penal no la hubiera devuelto. Subjetividad inconducente, por lo demás, cuando siempre queda la posibilidad de la expedición de juegos de copias necesarios para el avance del trámite. Repárese que la expedición de las copias es un arbitrio expresamente previsto por la ley cuando las actuaciones son necesarias para llevar a cabo coetáneamente dos procesos, trámites o investigaciones (vg., art. 560, CPC; art. 273 inc. 7, ley 24522). Como apuntan Loutayf Ranea-Ovejero López, citando un fallo de la Cámara Nacional Civil, “la remisión del expediente a otra jurisdicción no obsta al transcurso del término de caducidad de la instancia cuando no se han realizado trámites para activar su devolución ni solicitado copia de las actuaciones para continuarlas” (“Caducidad de la instancia”, Astrea, 1991, pág. 243). Pero aun prescindiendo de éstas, la sentencia carece de fundamento válido y es nomás infundada porque no es posible extraer en base a qué infiere el a quo que el Fiscal se hubiera negado a restituir la causa: ¿acaso, por ejemplo, se puede afirmar así como así que no hubiese podido practicar las pericias médicas con los elementos suministrados en la mera denuncia penal? Desde luego, semejante fundamentación importa redimir la negligencia de los actores en su obligación de instar. Por cierto que no sería lógico imponerle al actor el deber de reiterar hasta el hartazgo la devolución de la causa a sabiendas de que no podría ser restituida, pero nada hace pensar que la restitución hubiera sido denegada, con mayor razón si del informe producido a fs. 79/80 se desprende que lo único que se hizo en sede criminal fue dicha pericia médica a los actores, con lo cual los presentes autos quedaron “desocupados”. Al menos no hay prueba de que se haya cumplido ninguna otra diligencia de alguna trascendencia. En suma: si el Agente Fiscal bien pudo practicar las pericias médicas a partir de los términos de la denuncia penal, o en todo caso con ella más los testimonios de la causa civil que entendiere conducentes, sin perjuicio incluso de requerir luego nuevamente los autos para dictar alguna resolución, luce aventurada la aserción del a-quo en el sentido de que el requerimiento habría resultado estéril.
En conclusión, “…la remisión del expediente a otro tribunal ad effectum videndi no es por sí sola un hecho demostrativo de la imposibilidad absoluta de proseguir el trámite de la causa, ya que subsiste para las partes el deber de urgir el procedimiento mediante la reclamación de la devolución de aquél a fin de demostrar su interés en la continuidad del proceso y suspender así el curso de la caducidad”. (cfr., “Caducidad de instancia”, Eisner, Director, Depalma, 2000, pág. 167). Por supuesto que la diligencia de la parte obligada a instar se agotaría con el reclamo que a la postre resultare infructuoso -sea del principal, sea de un cuerpo de copias-, pero lo real y cierto es que en el caso de autos los actores no tenían motivos para pensar que la devolución del expediente -aunque sea reservándose el Agente Fiscal los testimonios del caso- sería derechamente denegada y por consiguiente debieron reclamar la restitución para cumplir con su deber de impulsar el trámite. Con mayor razón si ellos mismos aducen que la denuncia penal de la demandada careció de todo fundamento, que no fue más que un arbitrio dilatorio tendiente a requerir los presentes y que así ha quedado patentizado. Los actores le imputan deslealtad a los demandados, pero aunque tal haya existido ello no sería fundamento bastante para eximirlos de su deber de diligencia. Una cosa no tiene que ver con la otra.
En definitiva, los accionantes jamás pudieron dejar pasar todo el plazo de la perención -de un año entre nosotros- sin siquiera requerirle al a-quo que reclamara la causa por resultar necesaria para su continuación, cosa que desde otra óptica y con arreglo a las reglas empíricas bien podría haber tenido la entidad suficiente para que el Agente Fiscal hiciera producir inmediatamente las pericias médicas y restituir el expediente, o en caso de imposibilidad, quedarse con un juego de los insertos necesarios para su cometido y devolver el principal. Por supuesto que tampoco puede descartarse que la autoridad penal se negase a una cosa y la otra, pero en tal caso la diligencia de los actores ya habría quedado puesta de manifiesto, patentizando la imposibilidad de seguir impulsando e interrumpiendo así la perención. Dicho en otros términos: el hecho de que los recurridos conociesen o no que el Agente Fiscal habría de ordenar pericias médicas en sus personas -o incluso alguna otra diligencia- no los autorizaba a no pedir la devolución de la causa y mucho menos a no hacerlo nada menos que en el plazo de un año posterior al envío del expediente civil. La suspensión sólo se produce cuando media una imposibilidad absoluta o fuerza mayor impediente de la continuación del trámite, extremo que de ninguna manera llegó a verificarse en la especie. Y sólo a guisa de acotación, adviértase que las pericias médicas de los actores se verificaron en marzo de 2001, con lo cual, según informa la Fiscalía actuante, la causa quedó “desocupada”. Sin embargo desde esa fecha hasta el acuse de la perención, sucedido el 15/10/01, los actores todavía no habían reclamado la restitución de la causa, cosa que si bien no es dirimente a los efectos de la perención, pone de manifiesto la negligencia con que actuaron en este juicio.
De sostenerse una tesis diversa, bastaría con que el demandado promoviese una denuncia penal en contra del actor vinculada al objeto de la demanda para suspender la caducidad y postergar indefinidamente la sustanciación de la causa civil. Y por cierto que aquí no juega el problema de la prejudicialidad, porque el accionante está obligado a instar hasta que la causa civil quede en estado de sentencia.
En lo que sí le asiste plenamente la razón al Inferior es en cuanto a la suficiencia de la personería del doctor Laguinge para acusar la perención. La lectura del instrumento del mandato glosado a fs. 119/121 deja ver que las facultades que le fueron acordadas como mandatario judicial tienen carácter amplio y meramente enunciativo o ejemplificativo, no taxativo. Por consiguiente, disfrutaba de amplias atribuciones para realizar cuantos actos fuesen necesarios para el cabal cumplimiento del mandato. Además, sería inconcebible entender que tenga facultades para percibir y hasta de disponer del crédito de su instituyente -vg., por vía de una transacción- y no así para acusar una caducidad de instancia. Además, y también en cumplimiento de la exigencia del art. 332 del CPC, cuadra puntualizar que el pedido de perención no adolece de deficiencias de tipo formal y menos de aquellas que pudieren imposibilitar un cercenamiento del derecho de defensa. Resulta irrelevante que se haya invocado como dies a quo de la caducidad una fecha levemente posterior al último acto de impulso, máxime si ello es disculpable pues cuando la demandada pidió la caducidad sólo contaba con el informe de fs. 68, del que surge que el expediente había sido remitido el 10/10/00. Por si fuese poco, era suficiente si desde esa fecha, aun ulterior al último acto de impulso, estaba cumplido el plazo de la caducidad.

Por ello,

SE RESUELVE: Admitir la apelación, revocar la interlocutoria apelada en todas sus partes y declarar perimida la primera instancia del juicio. Con costas en ambas instancias a los actores.

Carlos Gavier Tagle – Julio L. Fontaine – Carmen E. Brizuela ■

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N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Ariel Macagno.

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