2- Si los actores tenían el deber jurídico de instar, lo menos que pudieron hacer era requerirle al juez que reclamara la devolución del expediente remitido al fuero penal: en tal caso, aunque la autoridad judicial hubiese manifestado la imposibilidad de restituir, el pedido prementado habría constituido un acto idóneo de impulso, interruptivo de la caducidad. Y ante la posible respuesta negativa del agente fiscal que lo requirió, todavía cabría el impulso de la causa mediante la reiteración del pedido de devolución del expediente previa expedición de las copias necesarias para la continuidad de la tarea del agente fiscal.
3- Sólo ante la imposibilidad absoluta de recobrar la causa principal que había sido remitida al otro tribunal o -en última instancia- las copias precisas para su prosecución, se habría configurado la “fuerza mayor” a que alude el art. 340, CPC. Entretanto, no existió imposibilidad de instar, pese a lo cual los actores no exteriorizaron su voluntad de llevar adelante el proceso mediante acto objetivo alguno de impulso.
4- No sería lógico imponerle al actor el deber de reiterar hasta el hartazgo la devolución de la causa a sabiendas de que no podría ser restituida, pero nada hace pensar que en el caso la restitución del expediente (que fue remitido a la otra sede) hubiera sido denegada, con mayor razón si del informe producido se desprende que lo único que se hizo en sede criminal fue la pericia médica a los actores, con lo cual los presentes autos quedaron “desocupados”.
5- “…la remisión del expediente a otro tribunal
6- La suspensión del plazo de perención de instancia sólo se produce cuando media una imposibilidad absoluta o fuerza mayor impediente de la continuación del trámite, extremo que de ninguna manera llegó a verificarse en la especie. De sostenerse una tesis diversa, bastaría con que el demandado promoviese una denuncia penal en contra del actor vinculada al objeto de la demanda para suspender la caducidad y postergar indefinidamente la sustanciación de la causa civil.
Córdoba, 2 de setiembre de 2002
Y CONSIDERANDO:
En las presentes actuaciones se discute si la remisión de la causa civil
Desde tal perspectiva, no parece que la ignavia de los actores pueda ponerse en entredicho porque si durante todo el plazo legal de la perención no reclamaron al juez que restituyera la causa ni siquiera por una sola vez al Agente Fiscal que la requirió, parece evidente que debe proclamarse el fenecimiento de la instancia. Y es ostensible que así ocurrieron los hechos: los obrados fueron remitidos a la Fiscalía de Instrucción el 10/10/00 y la demandada impetró la caducidad el 15/10/01, es decir, transcurrido el plazo del art. 339 inc. 1 del CPC sin que nunca se hubiese reclamado su devolución. O sea, sin que los apelados hubieran realizado acto alguno objetivo de impulso.
Si ellos tenían el deber jurídico de instar, lo menos que pudieron hacer era requerirle al juez que reclamara la devolución; en tal caso, aunque la autoridad judicial en lo penal hubiese manifestado la imposibilidad de restituir, el pedido prementado habría constituido un acto idóneo de impulso interruptivo de la caducidad. Como dice Falcón, “la jurisprudencia dominante indica que la remisión a otro juzgado no obsta al transcurso de la caducidad, y que pesa sobre las partes la carga de activar la devolución” (“Caducidad o perención de instancia”, Abeledo-Perrot, 1996, pág. 180, con cita del fallo plenario de la Cámara Nacional de Paz del 31/VIII/56, LL, 84-484).
Y ante la posible respuesta negativa del Agente Fiscal que lo requirió todavía cabía el impulso de la causa mediante la reiteración del pedido de devolución del expediente previa expedición de las copias y testimonios necesarios para la continuidad de la tarea del Agente Fiscal. En una palabra, sólo ante la imposibilidad absoluta de recobrar la causa principal o -en última instancia- las copias precisas para su prosecución, se habría configurado la “fuerza mayor” a que alude el art. 340 del CPC. Entretanto, no existió imposibilidad de instar, pese a lo cual los actores no exteriorizaron su voluntad de llevar adelante el proceso mediante acto objetivo alguno de impulso.
Naturalmente, frente a las consideraciones expuestas el argumento central del
En conclusión, “…la remisión del expediente a otro tribunal
En definitiva, los accionantes jamás pudieron dejar pasar todo el plazo de la perención -de un año entre nosotros- sin siquiera requerirle al a-quo que reclamara la causa por resultar necesaria para su continuación, cosa que desde otra óptica y con arreglo a las reglas empíricas bien podría haber tenido la entidad suficiente para que el Agente Fiscal hiciera producir inmediatamente las pericias médicas y restituir el expediente, o en caso de imposibilidad, quedarse con un juego de los insertos necesarios para su cometido y devolver el principal. Por supuesto que tampoco puede descartarse que la autoridad penal se negase a una cosa y la otra, pero en tal caso la diligencia de los actores ya habría quedado puesta de manifiesto, patentizando la imposibilidad de seguir impulsando e interrumpiendo así la perención. Dicho en otros términos: el hecho de que los recurridos conociesen o no que el Agente Fiscal habría de ordenar pericias médicas en sus personas -o incluso alguna otra diligencia- no los autorizaba a no pedir la devolución de la causa y mucho menos a no hacerlo nada menos que en el plazo de un año posterior al envío del expediente civil. La suspensión sólo se produce cuando media una imposibilidad absoluta o fuerza mayor impediente de la continuación del trámite, extremo que de ninguna manera llegó a verificarse en la especie. Y sólo a guisa de acotación, adviértase que las pericias médicas de los actores se verificaron en marzo de 2001, con lo cual, según informa la Fiscalía actuante, la causa quedó “desocupada”. Sin embargo desde esa fecha hasta el acuse de la perención, sucedido el 15/10/01, los actores todavía no habían reclamado la restitución de la causa, cosa que si bien no es dirimente a los efectos de la perención, pone de manifiesto la negligencia con que actuaron en este juicio.
De sostenerse una tesis diversa, bastaría con que el demandado promoviese una denuncia penal en contra del actor vinculada al objeto de la demanda para suspender la caducidad y postergar indefinidamente la sustanciación de la causa civil. Y por cierto que aquí no juega el problema de la prejudicialidad, porque el accionante está obligado a instar hasta que la causa civil quede en estado de sentencia.
En lo que sí le asiste plenamente la razón al Inferior es en cuanto a la suficiencia de la personería del doctor Laguinge para acusar la perención. La lectura del instrumento del mandato glosado a fs. 119/121 deja ver que las facultades que le fueron acordadas como mandatario judicial tienen carácter amplio y meramente enunciativo o ejemplificativo, no taxativo. Por consiguiente, disfrutaba de amplias atribuciones para realizar cuantos actos fuesen necesarios para el cabal cumplimiento del mandato. Además, sería inconcebible entender que tenga facultades para percibir y hasta de disponer del crédito de su instituyente -vg., por vía de una transacción- y no así para acusar una caducidad de instancia. Además, y también en cumplimiento de la exigencia del art. 332 del CPC, cuadra puntualizar que el pedido de perención no adolece de deficiencias de tipo formal y menos de aquellas que pudieren imposibilitar un cercenamiento del derecho de defensa. Resulta irrelevante que se haya invocado como dies a quo de la caducidad una fecha levemente posterior al último acto de impulso, máxime si ello es disculpable pues cuando la demandada pidió la caducidad sólo contaba con el informe de fs. 68, del que surge que el expediente había sido remitido el 10/10/00. Por si fuese poco, era suficiente si desde esa fecha, aun ulterior al último acto de impulso, estaba cumplido el plazo de la caducidad.
Por ello,
SE RESUELVE: Admitir la apelación, revocar la interlocutoria apelada en todas sus partes y declarar perimida la primera instancia del juicio. Con costas en ambas instancias a los actores.
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