<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>RECURSO DE CASACIÓN. Concesión parcial. Interposición de recurso directo por la parte denegada. Efecto no suspensivo. Autonomía de las vías recursivas. No incidencia de los actos cumplidos en la queja respecto de la casación. Procedencia de la perención </intro><body><page>1– No es correcto el argumento del incidentado cuando señala que activar el recurso directo y la circunstancia de que éste se encuentre a estudio, implicó también activar el recurso de casación. La inacción del recurrente en el impulso del procedimiento extraordinario radicado ante esta sede –la casación concedida– no resulta excusable por la circunstancia de que en el recurso de queja se hubiesen cumplido actos de impulso procesal como se denuncia. 2– Aun cuando el recurso de casación intentado por tres causales diversas (incs. 1, 3 y 4 art. 383, CPC) configure una unidad, la circunstancia de que se haya deducido un recurso directo tendiente a conseguir la habilitación de las causales denegadas genera una vía impugnativa que goza de plena autonomía e independencia respecto a aquél. 3– El recurso de casación y el recurso directo derivado de la denegatoria de la casación articulada constituyen dos vías recursivas autónomas cuyos respectivos trámites tienen vidas propias, pudiendo desenvolverse en tiempos diferentes e incluso perimir uno de ellos sin que sufra detrimento el otro. Aun reconociendo la evidente conexión y vinculación que media entre ambas vías recursivas, una de las cuales –la queja– comporta una desmembración del recurso original, de todas maneras fuerza es admitir que, en virtud de las distintas providencias contra las cuales cada una de ellas se dirige y de los diferentes trámites cuyo recorrido la ley les impone, se trata de dos procedimientos impugnativos diversos. 4– Las vicisitudes que acontecieren en el recurso directo, sea que fueran de carácter suspensivo, interruptivo o impulsorio, en ningún caso pueden ejercer gravitación sobre el recurso de casación, cuya situación procesal no puede sufrir innovaciones de ningún tipo como consecuencia de aquellos eventos. No estando afectado el recurrente por una imposibilidad de cumplir actos de impulso procesal respecto del recurso de casación articulado, no puede considerarse suspendida la instancia ni eximido de la correspondiente carga de instar el avance del procedimiento, de suerte que la inactividad en que no obstante incurriera durante el término de la ley apareja la caducidad de la instancia. TSJ Sala CC Cba. 12/8/11. AI Nº 284. “Martínez Luis Miceslao c/ Orfeo Alfredo del Valle Caminos y otros – Ordinario – Recurso de casación” Córdoba, 12 de agosto de 2011 Y CONSIDERANDO: I. La demandada acusa la perención del recurso de casación pendiente ante esta sede en la inteligencia de que ha transcurrido el plazo de inactividad de seis meses que previene la ley. Denuncia como último acto procesal el decreto de autos de fecha 5/8/08, el que debió ser notificado por el recurrente de conformidad con lo dispuesto por el art. 145 inc. 9, CPC. El impugnante, por su lado, resiste la procedencia del planteo con base en los argumentos que aduce, los que pueden sintentizarse como sigue: que en autos el recurso de casación fue concedido parcialmente, por lo que se dedujo recurso directo en la porción denegada, y que dicha impugnación se encuentra a estudio desde agosto de 2008, juntamente –entiende– con el presente recurso de casación, atento la vinculación sustancial entre ambos. Afirma que la actividad realizada en la queja exterioriza su voluntad de mantener la actividad recursiva, resultando, en consecuencia, improcedente la perención articulada. II. Se anticipa que la pretensión incidental formulada es procedente. A fin de justificar la conclusión que se acaba de adelantar, es preciso, preliminarmente, analizar la defensa que esgrime la recurrente para excusar su inactividad relativa a que activar el recurso directo y la circunstancia de que éste se encuentre a estudio, implicó también activar el presente recurso de casación. Al respecto, es de replicar que la inacción de la recurrente en el impulso del procedimiento extraordinario radicado ante esta sede –la casación concedida– no resulta excusable por las circunstancias de que en el recurso de queja se hubiesen cumplido actos de impulso procesal como denuncia. Es que, aun cuando el recurso de casación intentado por tres causales diversas (incs. 1, 3 y 4 art. 383, CPC) configure una unidad, la circunstancia de que se haya deducido un recurso directo tendiente a conseguir la habilitación de las causales denegadas genera una vía impugnativa que goza de plena autonomía e independencia respecto de aquél. En otras palabras, el recurso de casación y el recurso directo derivado de la denegatoria de la casación articulada constituyen dos vías recursivas autónomas cuyos respectivos trámites tienen vidas propias, pudiendo desenvolverse en tiempos diferentes e incluso perimir uno de ellos sin que sufra detrimento el otro. Aun reconociendo la evidente conexión y vinculación que media entre ambas vías recursivas, una de las cuales –la queja– comporta una desmembración del recurso original, de todas maneras fuerza es admitir que, en virtud de las distintas providencias contra las cuales cada una de ellas se dirige y de los diferentes trámites cuyo recorrido la ley les impone, se trata de dos procedimientos impugnativos diversos. De allí que las vicisitudes que acontecieron en el recurso directo, sea que fueran de carácter suspensivo, interruptivo o impulsorio, en ningún caso podían ejercer gravitación sobre el presente recurso de casación, cuya situación procesal no podía sufrir innovaciones de ningún tipo como consecuencia de aquellos eventos. Luego, no estando afectada la recurrente por una imposibilidad de cumplir actos de impulso procesal respecto del recurso de casación articulado, no puede considerarse suspendida la instancia ni eximida la recurrente de la correspondiente carga de instar el avance del procedimiento, de suerte que la inactividad en que no obstante incurriera durante el término de la ley apareja la caducidad de la instancia. Por lo demás, se trata de un criterio jurisprudencial adoptado en precedentes anteriores de la Sala Civil de este Alto Cuerpo (Cfr. Autos Interlocutorios N° 238/00 , 78/04, 02/08, 110/09, entre otros). III. Ello así e ingresando al análisis de las constancias de autos, éstas revelan que se verifican los presupuestos condicionantes de la caducidad de instancia impetrada. En efecto, entre la fecha de la providencia a través de la cual se llamaron los autos a estudio, disponiéndose su notificación (5/8/08) y el momento en que se acusa la caducidad (13/4/11), ha transcurrido, en exceso, el plazo de seis meses que previene el art. 339 inc. 2, CPC, sin que se haya cumplido ningún acto idóneo para impulsar el trámite del procedimiento. IV. En definitiva y en mérito de las apreciaciones efectuadas, se concluye que corresponde declarar la perención del presente recurso de casación, lo que así se decide. V. Las costas se imponen a la recurrente en su condición de vencida (CPC, arts. 130 y 133). Por ello, SE RESUELVE: Declarar la caducidad del recurso de casación, con costas. Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin &#9632;</page></body></jurisprudencia>