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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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RECURSO DE CASACIÓN. SUSPENSIÓN DE LA PERENCIÓN. RECUSACIÓN CON CAUSA. Efecto suspensivo. Improcedencia de la caducidad
1– Conforme lo dispuesto por el art. 339 inc. 2, CPC, las instancias recursivas perimen, si no se instare su curso, dentro del lapso de seis meses, no contándose para el cómputo de dicho plazo el tiempo en el que el procedimiento hubiera estado suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o por disposición del tribunal (art. 340, CPC).

2– La suspensión de plazos ha sido conceptualizada como la inutilización temporaria que no elimina el lapso corrido hasta la causa de la suspensión, motivada por circunstancias que impiden o inhabilitan a las partes para activar el proceso, lo cual supone que, de no existir el obstáculo, hubieran estado en condiciones de impulsar, y cesa con la remoción de los hechos o circunstancias impeditivos.

3– El cómputo del plazo de perención de la instancia principal se suspende, reanudándose cuando el incidente suspensivo haya concluido. Entre tanto, no puede haber inactividad procesal voluntaria en el proceso principal, faltando, en consecuencia, uno de los presupuestos para que la caducidad opere.

4– En el sub lite, el plazo de perención del recurso de casación fue “suspendido” por el incidente de “recusación con causa” deducido por el casacionista. Ello así, pues la integración definitiva del tribunal que entenderá de la cuestión principal depende del resultado de la recusación planteada. Ahora bien, el incidente suspensivo no fue instado, por lo que el interesado en hacer caducar la instancia casatoria debió, preliminarmente, articular la perención del incidente suspensivo para así remover el obstáculo que mantenía suspendida la instancia del principal.

TSJ Sala CC Cba. 1/3/11. AI Nº 36. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ Salamone María L. – Prueba anticipada – Recurso de casación”

Córdoba, 1 de marzo de 2011

Y CONSIDERANDO:

I. La parte actora –mediante apoderado– articula incidente de perención de instancia del recurso de casación concedido por la C1a. CC Cba. a través del AI N° 209 de fecha 13/5/05. Afirma que ha transcurrido el plazo previsto por el art. 339 inc. 2, CPC, sin que la recurrente haya instado el recurso de casación pendiente en esta sede. II. A los fines de resolver la incidencia planteada conviene efectuar un breve racconto de las constancias de autos: a) el recurso de casación articulado por la parte demandada fue concedido por la C1a. CC (AI Nº 209); b) radicadas las actuaciones en esta Sede, se dicta decreto de autos, el que es notificado a las partes; c) con fecha 27/8/07 el Sr. Vocal Dr. Armando S. Andruet (h) se excusa de entender en la presente causa, por lo que la Sala se integra con los Sres. Vocales Dres. Domingo Juan Sesin, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Carlos Francisco García Allocco; d) notificadas las partes de la nueva integración, la demandada “recusa con causa” al Dr. Carlos F. García Allocco; e) corrida vista de la recusación al Sr. Vocal en cuestión, éste la evacua y se abre a prueba la incidencia por el término de 10 días (mediante proveído de fecha 13/3/08); f) con fecha 18/11/09 la actora acusa la caducidad del recurso de casación. III. Conforme lo dispuesto por el art. 339 inc. 2 las instancias recursivas perimen, si no se instare su curso, dentro del lapso de seis meses, no contándose para el cómputo de dicho plazo el tiempo en el que el procedimiento hubiera estado suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o por disposición del tribunal (arg. Art. 340, CPC). La suspensión de plazos ha sido conceptualizada por la doctrina como la inutilización temporaria que no elimina el lapso corrido hasta la causa de la suspensión, motivada por circunstancias que impiden o inhabilitan a las partes para activar el proceso, lo cual supone, obviamente, que de no existir el obstáculo hubieran estado en condiciones de impulsar y cesa con la remoción de los hechos o circunstancias impeditivos (cfr. Fornaciari, p.119; Loutay Ranea–Ovejero López N° 80, p. 214/215, citado por Venica, Código Procesal Civil y Comercial Ed. Marcos Lerner, 2001, T III, p. 286). Así, el cómputo del plazo de perención de la instancia principal se suspende, reanudándose cuando el incidente suspensivo haya concluido. Entre tanto, no puede haber inactividad procesal voluntaria en el proceso principal, faltando, en consecuencia, uno de los presupuestos para que la caducidad opere. IV. La aplicación de la normativa reseñada a las constancias fácticas revela que en autos el plazo de perención del recurso de casación fue “suspendido” por el incidente de “recusación con causa” deducido por el casacionista con fecha 3/9/07. Ello así, pues la integración definitiva del tribunal que entenderá de la cuestión principal depende del resultado de la recusación planteada. Ahora bien, el incidente suspensivo no fue instado desde el proveído de fecha 13/3/08, por lo que el interesado en hacer caducar la instancia casatoria debió, preliminarmente, articular la perención del incidente suspensivo para así remover el obstáculo que mantenía suspendida la instancia del principal. Ante tal escenario, el acuse de perención del recurso de casación deviene improcedente por ausencia de tipificación del requisito objetivo del transcurso del plazo legal, el que, conforme los fundamentos esbozados ut supra, fuera pasible de suspensión. V. A mérito de las razones invocadas, el pedido de perención del recurso de casación no puede prosperar. VI. Las costas se imponen al incidentista en su condición de vencido (arts. 130 y 133).

Por ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el planteo de caducidad del recurso de casación. II. Imponer las costas al recurrente.

María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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