<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Acto procesal inadecuado. Pedido de pase a estudio. Petición prematura. Necesidad de que la actividad de la parte se adecue al estado procesal de la causa. Efecto no interruptivo. Procedencia de la perención </intro><body><page>1- A los actos impulsorios se los concibe en general como aquellos que tienen como fin hacer avanzar el proceso innovando respecto de la situación anterior, sin que quepa al respecto efectuar distinción alguna según el origen del acto, el que puede emanar de cualquiera de las partes o del mismo tribunal. (Voto, Dres. Bustos Argañarás y González de la Vega). 2- De igual modo se ha establecido una distinción según la cual existen actos de naturaleza impulsoria directa (o inmediata) e indirecta (o mediata), según el acto contenga intrínsecamente capacidad impulsora o que por sí solo no la tenga y necesite de otro u otros para ello. (Voto, Dres. Bustos Argañarás y González de la Vega). 3- Dentro del marco del instituto de la perención de la instancia y a sus fines, la idoneidad de un acto procesal significa eficacia, fuerza, capacidad o virtualidad para hacer avanzar el procedimiento hacia su fin natural o la conclusión de la cuestión litigiosa. Es decir, deben combinarse el acto y el acercamiento, progreso o el adelanto efectivo y real de la causa hacia su norte, pues si ello no se materializa el plazo perentorio sigue su curso sin más. (Voto, Dres. Bustos Argañarás y González de la Vega). 4- Sobre la virtualidad interruptiva del plazo de perención de la instancia de un acto procesal inadecuado conforme el marco en el que está inserto, la doctrina tiene dicho que “La manifiesta inoperancia de la actividad realizada es, de tal forma, equiparada a la de ausencia de actividad, pues ella se manifiesta tanto en la no ejecución de acto alguno por las partes o el órgano judicial, como también en la hipótesis de que los que se realicen carezcan de idoneidad para impulsar el procedimiento”. (Voto, Dres. Bustos Argañarás y González de la Vega). 5- En autos, el escrito por el que se solicita el pase a fallo de la causa carece de entidad suficiente para hacer avanzar el proceso, pues se trató de una petición inadecuada e inoperante de acuerdo con las condiciones y el estado particular en que se encontraba el trámite de la causa al momento de su presentación. Luego de haberse certificado por parte del tribunal el vencimiento del término probatorio, lo que correspondía –tal como lo prevé el art. 105, CPC– era solicitar que se corrieran los traslados que dispone dicho artículo, y no el dictado directo del auto que resuelve el beneficio incoado –lo que sí opera, por disposición del mismo artículo, una vez evacuados los dichos traslados o vencido el plazo para hacerlo–. (Voto, Dres. Bustos Argañarás y González de la Vega). 6- El principio de conservación del juicio y el criterio restrictivo propio del instituto bajo estudio, impone el deber de analizar, además de aquello y como elemento esencial, la objetiva voluntad impulsoria subyacente en la actuación del solicitante. (Voto, Dres. Bustos Argañarás y González de la Vega). 7- “No basta a este respecto con que se manifieste de algún modo la voluntad de querer continuar con el proceso para que éste se mantenga vivo; es necesario instar su curso de un modo que resulte susceptible de hacerlo avanzar. Por lo que no resulta un modo que reúna esas características la reiteración de peticiones que ya han sido denegadas, ni la mera manifestación de que se desea continuar con la acción iniciada, pues se sabe de antemano que mediante la presentación de esos escritos el proceso no va a avanzar. (…) Ello no implica que una petición denegada, por estar pendiente de realización algún acto para pasar a la siguiente etapa que se insta, resulte inútil para interrumpir el curso de la perención; pero sí lo es si se sigue peticionando lo mismo sin antes destrabar el proceso subsanando aquella falta que el juez señala.” (Voto, Dres. Bustos Argañarás y González de la Vega). 8- En la especie, el escrito en cuestión es un acto carente de impulso, pues el proveído del tribunal no fue favorable en virtud de no corresponderse al estado de la causa. En ese momento, cumplida la actuación, los autos quedaron en idéntico estadio procesal al verificado con anterioridad a la presentación del citado escrito. (Voto, Dres. Bustos Argañarás y González de la Vega). 10- La petición mediante la cual el interesado solicita que pasen los autos a despacho para resolver no tiene efecto interruptivo dado que aún faltaban correr los traslados que prevé el art. 105, CPC. Aun cuando se ha aceptado que el acto que no logró su objetivo tiene impulso interruptivo (v.gr. la cédula enviada a un domicilio equivocado), ello es a condición de que la actuación de la parte se adecue al estado procesal de la causa. En autos, la petición luce prematura y no puede acordarse a ésta efecto interruptivo alguno. No obsta a ello la regla según la cual en caso de duda debe estarse a favor de la pervivencia de la instancia, porque en el caso no cabe duda alguna. (Voto, Dr. Fernández). C4a. CC Cba. 29/4/11. Auto Nº 167. Trib. de origen: Juzg. 15a. CC Cba. “Elcheixh Fernando – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de apelación -1043108/36” Córdoba, 29 de abril de 2011 Y VISTOS: Estos autos, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra del auto Nº 99 de fecha 11/3/10, dictado por la señora jueza de Primera Instancia y 1a. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuyaa. parte resolutiva reza: “1) Hacer lugar al incidente de perención incoado por el Sr. Rafael Alberto Coll y, en consecuencia, declarar perimida la instancia del beneficio de litigar sin gastos impetrada por el Sr. Elcheix Fernando, debiendo por secretaría una vez firme la resolución emplazar en los autos principales al actor para que oble los aportes de la ley 6468 con sus modificatorias y tasa de justicia. 2) Imponer las costas al vencido, Sr. Fernando Elcheix,... .” Y CONSIDERANDO: Los doctores Miguel Ángel Bustos Argañarás y Cristina Estela González de la Vega dijeron: 1. Contra la resolución cuya parte resolutiva quedó transcripta supra apeló el incidentado (solicitante del beneficio de litigar sin gastos, señor Fernando Elcheixh); los agravios fueron expresados por éste y oportunamente contestados por la contraria. Una vez firme el decreto de autos, quedaron los presentes en condición de resolver. 2. La queja del apelante se sintetiza de la siguiente manera. Expresa, en primer lugar, que la resolución en crisis se ha basado en consideraciones erróneas y se ha fundado en hechos ajenos a la realidad del expediente; afirma que se ha realizado una errónea aplicación del derecho. Luego de exponer los antecedentes del caso, expresa que la iudicante ha omitido considerar que existió en autos un acto interruptivo del trámite, tal la presentación de fecha 15/10/09 (fs. 118 – por la que solicita el pase a fallo de la causa) y el decreto del tribunal proveyéndolo con misma fecha (fs. 118 vta. – que exige, previamente al pase a fallo, la notificación de un decreto anterior). Manifiesta que sobre el punto no existe doctrina, ley o jurisprudencia que avale lo sostenido por la juzgadora, y que la referida presentación posee entidad suficiente para demostrar la voluntad de su parte de continuar con las actuaciones. Cita jurisprudencia en apoyo. Finalmente arguye que la caducidad de instancia debe ser evaluada con criterio restrictivo y que el auto recurrido carece de fundamentación lógica por ser contradictorio el pensamiento de la juzgadora. A su turno, el apelado contestó los agravios pidiendo, en definitiva, el rechazo del recurso impetrado, con costas a cargo de la contraria. En particular, sostiene que el a quo no se ha basado en consideraciones erróneas, que el último acto interruptivo lo constituyó una cédula de notificación de fecha 8/5/09 por la que se puso en conocimiento del actor el decreto de fecha 30/4/09, que el escrito del 15/10/09 es inconducente y, como tal, no interrumpe el plazo de la perención de instancia como lo pretende el apelante. Cita, también, jurisprudencia y doctrina en apoyo. 3. El tema se circunscribe, entonces, a dilucidar si el escrito de fecha 15/10/09 –por el cual el peticionante solicitó el pase a estudio del beneficio de litigar sin gastos– posee entidad interruptiva del plazo de perención, pues si efectivamente la posee, el incidente de caducidad no puede prosperar. La conceptualización de los actos impulsorios ha sido ampliamente tema de estudio y elaboración tanto doctrinaria como jurisprudencial, concibiéndose en general que son aquellos que tienen como fin hacer avanzar el proceso innovando respecto de la situación anterior, no cabiendo al respecto efectuar distinción alguna según el origen del acto, el que puede emanar de cualquiera de las partes o del mismo tribunal. De igual modo se ha establecido una distinción según la cual existen actos de naturaleza impulsoria directa (o inmediata) e indirecta (o mediata), según el acto contenga intrínsecamente capacidad impulsora o que por sí solo no la tenga y necesite de otro u otros para ello. Siendo ello así, dentro del marco del instituto de la perención de la instancia y a sus fines, la idoneidad de un acto procesal significa eficacia, fuerza, capacidad o virtualidad para hacer avanzar el procedimiento hacia su fin natural o la conclusión de la cuestión litigiosa. Es decir, deben combinarse el acto y el acercamiento, progreso o el adelanto efectivo y real de la causa hacia su norte, pues si ello no se materializa, el plazo perentorio sigue su curso sin más. Sobre la virtualidad interruptiva del plazo de perención de la instancia de un acto procesal inadecuado conforme el marco en el que está inserto, la doctrina tiene dicho que “La manifiesta inoperancia de la actividad realizada es, de tal forma, equiparada a la de ausencia de actividad, pues ella se manifiesta tanto en la no ejecución de acto alguno por las partes o el órgano judicial, como también en la hipótesis de que los que se realicen carezcan de idoneidad para impulsar el procedimiento.”(Conf. Carranza Torres, Luis R., Técnica de la Perención o Caducidad de Instancia, Ed. Alveroni, Córdoba, 2008, p. 154). Cabe decir que conforme surge del continente conceptual recién expresado y sin analizar elemento alguno de más, el escrito de fecha 15/10/09 carece de entidad suficiente para hacer avanzar el proceso, pues se trató de una petición inadecuada e inoperante de acuerdo con las condiciones y el estado particular en que se encontraba el trámite de la causa al momento de su presentación. En tal sentido, luego de haberse certificado por parte del tribunal el vencimiento del término probatorio, lo que correspondía –tal como lo prevé el CPC en su art. 105– era solicitar que se corrieran los traslados que dispone dicho artículo, y no el dictado directo del auto que resuelve el beneficio incoado –lo que sí opera, por disposición del mismo artículo, una vez evacuados los dichos traslados o vencido el plazo para hacerlo–. Ahora bien, el principio de conservación del juicio y el criterio restrictivo propio del instituto bajo estudio, impone el deber de analizar, además de aquello y como elemento esencial, la objetiva voluntad impulsoria subyacente en la actuación del solicitante. Para ello debe ameritarse si el escrito del 15/10/09 es apto para lograr el avance real del pleito. Al respecto, merece destacarse lo expuesto por el autor citado renglones atrás, cuando en la misma obra manifiesta que “No basta a este respecto con que se manifieste de algún modo la voluntad de querer continuar con el proceso para que éste se mantenga vivo; es necesario instar su curso de un modo que resulte susceptible de hacerlo avanzar. Por lo que no resulta un modo que reúna esas características la reiteración de peticiones que ya han sido denegadas, ni la mera manifestación de que se desea continuar con la acción iniciada, pues se sabe de antemano que mediante la presentación de esos escritos el proceso no va a avanzar (…). Ello no implica que una petición denegada, por estar pendiente de realización algún acto para pasar a la siguiente etapa que se insta, resulte inútil para interrumpir el curso de la perención; pero sí lo es si se sigue peticionando lo mismo sin antes destrabar el proceso subsanando aquella falta que el juez señala. (autor y op. cit., p. 121 y ss.). De lo expuesto se colige que el escrito es un acto carente de impulso, pues el proveído del tribunal no fue favorable en virtud de no corresponderse al estado de la causa. En ese momento, cumplida la actuación, los autos quedaron en idéntico estadio procesal al verificado con anterioridad al escrito del 15/10/09. En consecuencia, el recurso de apelación debe rechazarse puesto que desde el último acto impulsorio –decreto del 30/4/09, fs. 117– hasta el acuse del incidente perentorio (16/12/09, fs. 119/120) ha transcurrido el plazo legal requerido. Ello porque la cédula que denuncia el perencionista, que llevaría fecha 8/5/09, no fue acompañada en su oportunidad a los autos, y como tal no puede ser tomada en consideración. Las costas se imponen al apelante vencido, a cuyo fin, los honorarios profesionales de la Dra. Valeria D´Andreis se regulan, de manera provisoria, en la suma de cuatro jus. El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo: Coincido con el criterio sustentado por los señores Vocales preopinantes y con el de la señora jueza de primera instancia, pues la petición de fs. 118, mediante la cual el interesado solicita que pasen los autos a despacho para resolver, no tiene efecto interruptivo dado que aún faltaban correr los traslados que prevé el art. 105, CPC. De tal modo, y aun cuando he aceptado que aun el acto que no logró su objetivo tiene impulso interruptivo (v.gr. la cédula enviada a un domicilio equivocado), ello es a condición de que la actuación de la parte se adecue al estado procesal de la causa. En el caso, la petición luce prematura y no puede acordársele efecto interruptivo alguno. No obsta a ello la regla según la cual en caso de duda debe estarse a favor de la pervivencia de la instancia, porque en el caso, a mi juicio, no cabe duda alguna. Luego, estimo que la apelación debe rechazarse, con costas al vencido, y los honorarios de la Dra. Valeria D´Andreis en el mínimo legal de ocho jus, atento no estar determinada en forma definitiva la base regulatoria. Así voto. Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar la apelación, con costas al vencido. Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega – Raúl Eduardo Fernández &#9632;</page></body></jurisprudencia>