<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. MEDIACIÓN. Remisión del principal a mediación. Efecto no suspensivo del incidente. Fundamentos. Unificación de jurisprudencia</bold> </intro><body><page>1– El punto en discusión se plantea en el marco de un beneficio de litigar sin gastos, y consiste en esclarecer si estas actuaciones son susceptibles o no de perimir cuando el juicio principal en función del cual aquél se promovió, es enviado al organismo correspondiente a los fines de la mediación prevista en la ley 8858, con la consiguiente suspensión que se genera sobre el trámite de este procedimiento principal. En estas condiciones y tal como se desprende de la divergencia jurisprudencial existente, pueden adoptarse dos soluciones alternativas. Por un lado, puede considerarse que la carta de pobreza no es alcanzada por la suspensión que afecta al principal y que, por ende, puede perfectamente caducar si no se promueve su avance dentro del plazo previsto por la ley. Diversamente puede conceptuarse que la suspensión de la causa principal se extiende y ejerce influjo también sobre el beneficio, el cual queda exento del riesgo de caducidad por más que la parte no promueva su desarrollo. 2– Con arreglo al principio recogido en el art. 340, 1º pár., CPC, los plazos de caducidad de instancia se suspenden cuando la parte se encuentra frente a la imposibilidad de impulsar el procedimiento, de suerte que la ausencia de actividad procesal no obedece a una omisión voluntaria de ella – quien pudiendo actuar deja de hacerlo–, sino que, por el contrario, se debe a la presencia de un obstáculo insuperable que se ha impuesto a su voluntad impidiéndole proseguir con el ejercicio de la acción. La ley ocurre en salvaguarda de los derechos de la parte impedida privando de eficacia al tiempo de inactividad transcurrido en tales condiciones, de modo que la perención de instancia no opera a pesar de que hubiesen vencido los términos previstos por la ley. 3– En la especie, no media un decreto del juez que imponga la suspensión del procedimiento de la carta de pobreza y tampoco existe una norma legal que en forma clara e inequívoca enlace la suspensión de estas actuaciones al hecho de que el proceso principal sea sometido a la instancia especial de mediación. 4– La circunstancia de que la causa principal sea remitida al Centro de Mediación a tenor del art. 2, inc. b, ley 8858, si bien conlleva un obstáculo a la prosecución de su desenvolvimiento, no comporta un impedimento de actuación en el ámbito específico del beneficio de litigar sin gastos que libere a la parte de proseguir su trámite, quien al contrario puede continuar gestionándolo sin ninguna clase de inconvenientes hasta obtener la providencia correspondiente. 5– La declaratoria de pobreza comporta un incidente con relación al juicio principal. Ahora bien, no es un incidente suspensivo de la causa a la cual se refiere, pues ésta puede proseguir su curso normalmente según las circunstancias que se le vayan presentando, mientras que aquél se sustanciará en forma independiente y en pieza separada y distinta del expediente principal (art. 429, CPC). De ahí que la carta de pobreza importa un procedimiento incidental que reviste un relevante grado de autonomía frente al litigio central, por cuyo motivo la circunstancia de que este último se paralice a los fines de ser sometido a la instancia de mediación no ejerce ningún influjo sobre ella, la que se mantendrá radicada ante el juez de la causa y podrá seguir tramitándose regularmente según su estado y en la pieza que le es propia. 6– La sola posibilidad de que, como consecuencia de un eventual resultado positivo de la etapa de mediación iniciada, el beneficio de litigar sin gastos que finalmente se pudiera haber conseguido resultara en definitiva inútil e inconducente, dista de constituir una situación de impedimento que provoque la suspensión de la instancia. Esa sola posibilidad representaría en todo caso la desventaja que en esa circunstancia particular conllevaría un régimen legal cuyas ventajas generales han sido sobrevaloradas y privilegiadas por el legislador. 7– Adviértase que el sistema de mediación consagrado por la ley provincial es de carácter voluntario y está condicionado al previo acuerdo de las partes de acudir a este método alternativo de solucionar el conflicto que las enfrenta, al tiempo que únicamente de manera excepcional y extraordinaria se impone ella obligatoriamente a los litigantes, quienes deberán pasar por este medio no adversarial de solución de controversias sólo en los supuestos previstos por la ley, uno de los cuales se verifica en el supuesto sobre el que se discurre (arts. 1, 2, 6, 7 y concs., ley 8858). 8– Aun en la hipótesis de mediación obligatoria, es preciso destacar que esta obligatoriedad es relativa y no implica la compulsividad para las partes de extremar las posibilidades de lograr un acuerdo que dirima el diferendo que las involucra y de arribar a toda costa a una solución consensuada. Tal obligatoriedad se agota sólo en el señalamiento de una audiencia especial en la cual un mediador informará a los litigantes acerca de las ventajas que acarrea la mediación y los invitará a que ellas mismas encuentren la solución a la disputa. Así, al cabo de esta audiencia y si las partes no están dispuestas a proseguir con las gestiones de mediación, la causa retornará a su sede judicial para continuar con su trámite normal. Por consiguiente y en vista de las características que –al menos en un primer momento– reviste la instancia de mediación, se infiere que no se justifica entender que un incidente no suspensivo del litigio principal, como es la declaratoria de pobreza, se paralice a la espera del resultado final de aquella vía de excepción. 9– La nueva ley de mediación 26589 sancionada a nivel nacional ha añadido una norma en el art. 360 inc. 1, CPCN, en cuya virtud en el caso de que el juez de la causa dispusiera derivar a las partes a mediación el procedimiento se suspenderá sólo por treinta días y, luego de transcurrido este plazo, se reanudará a pedido de cualquiera de los litigantes. Si bien este flamante precepto legal rige en el orden nacional y atañe específicamente al pleito que es sometido a mediación, de todos modos es demostrativo de la tendencia imperante en el sistema jurídico de mirar con disfavor y con criterio estricto la contingencia de suspensión que experimenta el juicio como consecuencia de la irrupción de una etapa de mediación en su seno. 10– El dispositivo del art. 35, ley 8858, que atañe al costo económico de la mediación, concurre también a brindar sustento a la doctrina judicial que se fija, porque allí se alude al supuesto de que la carta de pobreza se encontrara en trámite, con lo cual implícitamente se da a entender que la irrupción del método no contencioso de composición de controversias no afecta la continuidad de ese procedimiento. 11– En consecuencia, y en virtud de que la declaratoria de pobreza sigue siendo pasible de extinguirse anticipadamente a tenor del art. 339, CPC, la parte peticionante deberá extremar la atención y la diligencia en la gestión del procedimiento, activándolo con la debida regularidad y evitando incurrir en periodos de inactividad que puedan desencadenar la actuación del instituto de la perención. 12– Por último, cabe señalar que de un tiempo a esta parte se observa que ha aumentado significativamente la utilización de la figura del beneficio de litigar sin gastos, incurriéndose incluso en un uso abusivo de dicho instituto procesal. De allí que parezca razonable y valioso a los fines de una correcta administración de justicia, permitir mayores controles en el empleo de ese importante instrumento procesal. Justamente una forma de contralor es someter el procedimiento respectivo a las limitaciones de tiempo que conllevan los preceptos que prescriben la caducidad de las instancias judiciales. De este modo, este aspecto del derecho de acción sólo sufre una reglamentación prudente y razonable, sin que de ninguna manera se llegue a privar al interesado de la posibilidad de demostrar su insuficiencia de recursos y de obtener así la ventaja de litigar en forma gratuita, posibilidad que subsiste incólume a pesar del riesgo latente de caducidad que la interpretación que la Sala establece trae consigo. <italic>TSJ Sala CC Cba. 16/2/11. AI Nº 21. Trib. de origen: C2a. CC Cba. "Godoy, Eduardo, Cuello de Saleme de Conti María Elena, Conti Luis Alberto, Conti, Cintia, Conti, Andrea – Beneficio de litigar sin gastos – Cuestión de competencia – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 16 de febrero de 2011 Y CONSIDERANDO: El recurso de casación interpuesto por la parte actora –mediante apoderado–, con fundamento en el inc. 3 art. 383, CPC, en contra del AI N° 206 de fecha 26/6/07, dictado por la C2a. CC Cba. I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio y en sede de apelación, el tribunal de alzada decidió declarar la perención del beneficio de litigar sin gastos que promovieran los accionantes del juicio principal. Para así resolver, la a quo desestimó la defensa sobre la cual insistió en su expresión de agravios la parte actora y, diversamente de lo argumentado por ésta con base en el efecto suspensivo que provoca la sumisión del pleito al procedimiento especial de mediación previsto por la ley 8858, entendió que esa suspensión sólo se circunscribía al juicio principal pero era impotente para extender su eficacia sobre el beneficio. Los peticionantes que han resultado perdidosos se alzan en casación frente al pronunciamiento. En concepto de fundamento de hecho denuncian que la Cámara se basó en una errónea interpretación de la norma que emerge de los arts. 2 y 8, Ley de Mediación 8858, lo que a su vez condujo a excluir indebidamente la aplicación del precepto del art. 340, 1º párr., CPC, concerniente a la suspensión de la instancia, al supuesto que se ventila en los obrados. A título de fundamento de derecho de la impugnación invocan el inc. 3 art. 383, CPC, y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste el TSJ, alegan un decisorio emanado de la C4a. CC, en el cual se habría sentado sobre el particular la exégesis de la ley que ellos propugnan (AI N° 456, del 3/10/06, <italic>in re </italic>"Sosa Ramón, Moyano Mercedes, Sosa Dora-Beneficio de litigar sin gastos")[N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1588 del 14/12/06, t. 94 - 2006- B, p. 858]. II. La casación es admisible desde el punto de vista formal. Frente a una situación de hecho semejante, en los pronunciamientos que se confrontan se atribuyen a ella diferentes significados jurídicos y se adoptan decisiones antagónicas, por lo que se configura una real divergencia jurisprudencial que hace necesaria la intervención de la Sala a fin de uniformar criterios y establecer la exacta interpretación de las normas legales implicadas (art. 383, inc. 3, ib.). Efectivamente, por un lado y desde el punto de vista fáctico, ambos fallos versan coincidentemente sobre la situación de un beneficio de litigar sin gastos cuyo proceso principal se suspende en razón de ser sometido a mediación, esto como consecuencia, justamente, de la circunstancia de que una de las partes promovió con relación al mismo aquel procedimiento secundario (art. 2, inc. b, ley 8858). Por otro lado y en el plano jurídico, la <italic>a quo</italic> entendió que, en esas condiciones, la suspensión del principal no alcanza al beneficio, el cual, en consecuencia, puede perfectamente perimir si se mantiene paralizado durante el plazo de la ley; al tiempo que la C4a. CC consideró, al contrario, que la suspensión que afecta el pleito central se extiende al procedimiento de pobreza, el que, por ende, no queda expuesto al riesgo de extinguirse anticipadamente por caducidad. III. En el examen de la procedencia del recurso conviene comenzar precisando y definiendo la cuestión cuya dilucidación se somete al conocimiento de este Alto Cuerpo. El punto de derecho en discusión se plantea en el marco de un beneficio de litigar sin gastos y consiste en esclarecer si estas actuaciones son susceptibles o no de perimir cuando el juicio principal en función del cual aquél se promovió es enviado al organismo correspondiente a los fines de la mediación prevista en la ley 8858, con la consiguiente suspensión que se genera sobre el trámite de este procedimiento principal. Situación que se presenta a raíz de lo dispuesto por la norma del art. 2º, inc. b, ley 8858, en cuya virtud las causas en las cuales alguna de las partes solicite la concesión del beneficio de litigar sin gastos será sometida en forma obligatoria al procedimiento especial de mediación. Pues bien, en estas condiciones y tal como se desprende de la divergencia jurisprudencial destacada en el considerando precedente, pueden adoptarse dos soluciones alternativas. Por un lado, puede considerarse que la carta de pobreza no es alcanzada por la suspensión que afecta al principal y que, por ende, puede perfectamente caducar si no se promueve su avance dentro del plazo previsto por la ley, tal como se decidió en el <italic>sub lite</italic>. Diversamente puede conceptuarse que la suspensión de la causa principal se extiende y ejerce influjo también sobre el beneficio, el cual, en consecuencia, queda exento del riesgo de caducidad por más que la parte no promueva su desarrollo, según así se estimó en el precedente aportado en aval de la casación. El estudio de esta problemática y el análisis reflexivo de los argumentos que se esgrimen a favor de las dos posturas encontradas conducen a entender que, en el supuesto que se examina, el instituto de la perención de la instancia actúa normalmente, al paso que no se advierten motivos que lleven a considerar que el procedimiento en cuestión se suspende y queda excluido de la posibilidad de caducar. En primer lugar y habida cuenta de que el asunto en debate se enmarca en la figura de la suspensión del plazo de perención de instancia, conviene formular las siguientes apreciaciones de carácter general sobre el particular. Tal como lo ha señalado este Alto Cuerpo en varios precedentes, con arreglo al principio recogido en el art. 340, 1º pár., CPC, los plazos de caducidad de instancia se suspenden cuando la parte se encuentra ante la imposibilidad de impulsar el procedimiento, de suerte que la ausencia de actividad procesal no obedece a una omisión voluntaria de ella, que, pudiendo actuar, deja de hacerlo, sino que por el contrario se debe a la presencia de un obstáculo insuperable que se ha impuesto a su voluntad impidiéndole proseguir con el ejercicio de la acción. En efecto, si uno de los fundamentos que justifican este modo anormal y extraordinario de fenecimiento de los procesos judiciales en que consiste la perención de la instancia está dado por la presunción de abandono de la instancia que es dable derivar de la inactividad mantenida por la parte durante un determinado lapso, es claro que tal presunción queda desvirtuada cuando la falta de actos de impulso se produce completamente al margen de la voluntad del litigante, quien, por más que hubiera querido, no hubiera podido gestionar el avance del procedimiento. En situación así, la ley ocurre en salvaguarda de los derechos de la parte impedida privando de eficacia al tiempo de inactividad transcurrido en tales condiciones, de modo que la perención de instancia no opera a pesar de que hubiesen vencido los términos previstos por la ley. Poco importa la naturaleza de la imposibilidad que afecta a la parte. Sea ésta de índole jurídica, por provenir de una disposición de la ley, de un acuerdo de partes o de una decisión judicial, sea una pura imposibilidad de hecho o fáctica que opera por virtud de su propia materialidad, en todo caso lo importante es el impedimento de actuación que se le crea a la parte, lo que basta para desencadenar la suspensión del curso de la perención prescripta en el art. 340, ib. (conf. Autos Interlocutorios Nº 250/04, 91/06, 32/07 y 67/08). En el supuesto que se contempla, se observa por lo pronto que no media un decreto del juez de la causa que imponga la suspensión del procedimiento de la carta de pobreza en trámite, y tampoco existe una norma legal que en forma clara e inequívoca enlace la suspensión de estas actuaciones al hecho de que el proceso principal sea sometido a la instancia especial de mediación. En rigor se trata de establecer si el precepto del art. 8, ley 8858, que prescribe la suspensión del juicio que es remitido a mediación, o en su caso el proveído que dispone in concreto tal paralización y el consiguiente envío, es susceptible de ser interpretado en forma amplia y extensiva de modo que el beneficio de litigar sin gastos quede igualmente comprendido en esa consecuencia jurídica. Pues bien, al respecto y como se anticipó más arriba, es de entender que la circunstancia de que la causa principal sea remitida al Centro de Mediación a tenor del art. 2, inc. b, ib., si bien conlleva un obstáculo a la prosecución del desenvolvimiento de ella, en cambio no comporta un impedimento de actuación en el ámbito específico del beneficio de litigar sin gastos que libere a la parte de proseguir su trámite, quien, al contrario, puede continuar gestionándolo sin ninguna clase de inconvenientes hasta obtener la providencia correspondiente. Es de admitir que la declaratoria de pobreza comporta un incidente con relación al juicio principal. En efecto y aun cuando es una forma de procedimiento anómala que ofrece ciertas particularidades que lo distinguen de los incidentes típicos del proceso civil (arts. 104 y 106, CPC), con todo, no deja de constituir una cuestión que se suscita durante la tramitación del pleito y que tiene una obvia conexión con él, vale decir que encuadra en el concepto legal de incidente contenido en el art. 426, ib. (conf. esta Sala, Autos Interlocutorios Nº 111/00, 160/03 y 219/10). Ahora, dentro del nutrido grupo de procedimientos accesorios y secundarios que es dable incluir en la noción amplia y general de incidente (cfr. esta Sala, Autos Interlocutorios Nº 29/05 y 31/05), y teniendo presente la clasificación de estos procesos especiales que diseña la propia ley procesal, es indudable que el beneficio no es un incidente suspensivo de la causa a la cual se refiere, pues ésta puede proseguir su curso normalmente según las circunstancias que se le vayan presentando, mientras que aquél se sustanciará en forma independiente y en pieza separada y distinta del expediente principal (art. 429, CPC). De aquí, entonces, que la carta de pobreza importa un procedimiento incidental que reviste un relevante grado de autonomía frente al litigio central, por cuyo motivo la circunstancia de que este último se paralice a los fines de ser sometido a la instancia de mediación no ejerce ningún influjo sobre ella, la que se mantendrá radicada ante el juez de la causa y podrá seguir tramitándose regularmente según su estado y en la pieza que le es propia. Y va de suyo que la sola posibilidad de que, como consecuencia de un eventual resultado positivo de la etapa de mediación iniciada, el beneficio de litigar sin gastos que finalmente se pudiera haber conseguido resultara en definitiva inútil e inconducente, dista de constituir una situación de impedimento que provoque la suspensión de la instancia. Antes bien, esa sola posibilidad representaría en todo caso la desventaja que en esa circunstancia particular conllevaría un régimen legal cuyas ventajas generales han sido sobrevaloradas y privilegiadas por el legislador (cfr. esta Sala, Autos Interlocutorios Nº 238/00, 78/04 y 199/07). Por otro lado, adviértase que el sistema de mediación consagrado por la ley provincial es de carácter voluntario y está condicionado al previo acuerdo de las partes de acudir a este método alternativo de solucionar el conflicto que las enfrenta, al tiempo que únicamente de manera excepcional y extraordinaria se impone ella obligatoriamente a los litigantes, quienes deberán pasar por este medio no adversarial de solución de controversias sólo en los supuestos previstos por la ley, uno de los cuales se verifica en el supuesto sobre el que se discurre (arts. 1, 2, 6, 7 y concs., ley 8858). Pero aun en la hipótesis de mediación obligatoria, es preciso destacar que esta obligatoriedad es relativa y no implica la compulsividad para las partes de extremar las posibilidades de lograr un acuerdo que dirima el diferendo que las involucra y de arribar a toda costa a una solución consensuada. En efecto y tal como se desprende de la Exposición de Motivos que se efectuó en el seno de la Legislatura a propósito de esta ley, tal obligatoriedad se agota sólo en el señalamiento de una audiencia especial en la cual un mediador informará a los litigantes acerca de las ventajas que acarrea la mediación y los invitará a que ellas mismas encuentren la solución a la disputa. Así, al cabo de esta audiencia y si las partes no están dispuestas a proseguir con las gestiones de mediación, la causa retornará a su sede judicial para continuar con su trámite normal (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 2000, t. 2, p. 1104). Por consiguiente y en vista de las características que –al menos en un primer momento– reviste la instancia de mediación, se infiere que no se justifica entender que un incidente no suspensivo del litigio principal (como es la declaratoria de pobreza) se paralice a la espera del resultado final de aquella vía de excepción. En este orden de ideas y a propósito de esta duración breve que por lo menos en principio asume la mediación de carácter obligatorio, conviene reparar en que la nueva Ley de Mediación 26589 sancionada a nivel nacional ha añadido una norma en el art. 360, inc. 1, CPCN, en cuya virtud en el caso de que el juez de la causa dispusiera derivar a las partes a mediación el procedimiento se suspenderá sólo por treinta días y, luego de transcurrido este plazo, se reanudará a pedido de cualquiera de los litigantes. Si bien este flamante precepto legal rige en el orden nacional y atañe específicamente al pleito que es sometido a mediación, de todos modos es demostrativo de la tendencia imperante en el sistema jurídico de mirar con disfavor y con criterio estricto la contingencia de suspensión que experimenta el juicio como consecuencia de la irrupción de una etapa de mediación en su seno. Por eso es pertinente aludir al mismo en la presente en tanto contribuye a demostrar la legitimidad y exactitud del criterio que sobre la cuestión debatida se adopta. Añádase a lo expresado que el dispositivo del art. 35, ley provincial 8858, que atañe al costo económico de la mediación, concurre también a brindar sustento a la doctrina judicial que se fija, porque allí se alude al supuesto de que la carta de pobreza se encontrara en trámite, con lo cual implícitamente se da a entender que la irrupción del método no contencioso de composición de controversias no afecta la continuidad de ese procedimiento. Es verdad que el juicio principal queda sujeto a mediación y se suspende justamente como consecuencia del hecho de que una de las partes ha promovido el beneficio de litigar en forma gratuita, procedimiento éste que, por tanto, representa el supuesto condicionante de la fase de mediación que se abre en el proceso (art. 2, inc. b, ley 8858). Empero, de aquí no es posible deducir que la paralización que sobreviene en la causa central comprometa igualmente a la carta de pobreza si, con arreglo a todas las consideraciones efectuadas y de conformidad a los principios y reglas generales recordadas, no hay razón para eximir a los peticionantes de la carga de impulso que les incumbe a fin de hacer progresar el beneficio y conseguir la providencia que le ponga término. Así las cosas y debiendo entenderse que en estas condiciones la declaratoria de pobreza sigue siendo pasible de extinguirse anticipadamente a tenor del art. 339, CPC, se deriva que la parte peticionante deberá extremar la atención y la diligencia en la gestión del procedimiento, activándolo con la debida regularidad y evitando incurrir en periodos de inactividad que puedan desencadenar la actuación del instituto de la perención. Una última reflexión. Se observa que de un tiempo a esta parte ha aumentado significativamente la utilización de la figura del beneficio de litigar sin gastos, incurriéndose incluso, en no pocas veces, en un uso abusivo. De allí que parezca razonable y valioso, a los fines de una correcta administración de justicia, permitir mayores controles en el empleo de ese importante instrumento procesal. Justamente una forma de contralor es someter el procedimiento respectivo a las limitaciones de tiempo que conllevan los preceptos que prescriben la caducidad de las instancias judiciales. Bien entendido que, de este modo, este aspecto del derecho de acción sólo sufre una reglamentación prudente y razonable, sin que de ninguna manera se llegue a privar al interesado de la posibilidad de demostrar su insuficiencia de recursos y de obtener así la ventaja de litigar en forma gratuita, posibilidad que subsiste incólume a pesar del riesgo latente de caducidad que la interpretación que la Sala establece trae consigo. IV. En mérito de todas las consideraciones efectuadas, se arriba entonces a la conclusión de que la premisa de derecho del auto interlocutorio impugnado se adecua a la doctrina legal que este Alto Cuerpo estima correcta, lo que conduce a convalidar la no aplicación en el supuesto de autos de la norma del art. 340, 1º par., CPC. En definitiva corresponde rechazar el recurso de casación, lo que así se decide. V. Las costas de la sede extraordinaria se deben establecer por el orden causado, en vista de la divergencia jurisprudencial existente sobre la cuestión propuesta con la casación (arts. 130 y 133, CPC). [...]. Por ello, SE RESUELVE: I. Desestimar el recurso de casación. II. Establecer las costas por el orden causado. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>