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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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DEMANDA Y RECONVENCIÓN. Legitimación activa. Carga del impulso procesal. Caducidad solicitada por actor reconvenido. Procedencia. ALCANCE. Principio de indivisibilidad de la instancia. Conclusión del proceso en su totalidad (acción principal y reconvención -art. 348, CPC)
1- La doctrina no es pacífica en el tema subexamen y las opiniones muestran un abanico de matices tanto en orden a quienes resultan legitimados para incoar la perención, a la posible extensión de la formulación de dicha pretensión y los consiguientes alcances de la eventual declaración admisiva. En dicho contexto, prestigiosos autores se encolumnan tras diferentes “tendencias”, entre ellas, la que postula que la caducidad de instancia no se opera independientemente para la demanda y la reconvención; la opuesta, según la cual los efectos de aquella actúan de manera independiente, y una ecléctica o intermedia que toma argumentaciones de las dos posiciones extremas anteriores.
2- Más allá de la diversidad de expresiones del pensamiento jurídico teórico, el sistema legal de la perención de instancia previsto por nuestro ordenamiento ritual, específicamente en la situación que es aquí objeto de litigio, no admite otra inteligencia que la que fluye de los propios términos de los dispositivos implicados (art. 343 inc. 1, y 348 1º párr., CPC). Tal es, en síntesis, que, mediando reconvención, cualquiera de las partes (actor-reconvenido o demandado-reconviniente) puede impetrar la perención, concluyendo con la ulterior declaración de la misma el proceso en su totalidad, es decir todas las acciones pendientes o en trámite. A dicha línea hermenéutica adscribe, cabalmente, la decisión estimatoria consagrada en el interlocutorio cuestionado, resultando en consecuencia arreglada a derecho y por lo mismo inmune al embate recursivo.

3- La razón de ser de que la perención afecte tanto a la acción principal como a la reconvención obedece al principio de indivisibilidad de la instancia, conforme al cual ambas -acción y reconvención- tramitan en un ámbito procesal común, único e inescindible, en el que los litigantes asumen al mismo tiempo los roles de actor y demandado, y están por ello igual y recíprocamente conminados a instar válidamente el proceso so riesgo de su total e íntegra caducidad.

4- La carga de impulso pesa idéntica e indistintamente sobre ambos contendientes, y consecuentemente ambos están también en un pie de igualdad para denunciar la perención ante una inactividad causalmente idónea de caducidad. Para declarar ésta no resulta relevante determinar cuál es la parte que ha concurrido a ocasionarla -en tanto los dos justiciables están gravados con la idéntica responsabilidad de instancia-, sino que una inacción haya efectivamente sobrevenido paralizando el común ámbito institucional del doble debate litigioso. En tales condiciones, la caducidad de la primera instancia, tratándose del juicio principal, obra con su natural efecto de extinguir la relación procesal y, consecuentemente, haciendo desaparecer el proceso.

5- La hipótesis considerada constituye en definitiva un supuesto de excepción en el que, por mandato de la propia ley, la supervivencia de la instancia, y por ende la caducidad de ésta, dependen de lo que las partes respectivamente hagan o dejen de hacer. La actividad de cualquiera de ellas hace avanzar el proceso, que es común para ambas, y la inacción tiene, en sentido inverso, idéntica amplitud de efecto.

6- La solicitud originaria de la incidencia en estudio, si bien escueta, constituyó una clara e indubitable petición de perención formulada por quien se encontraba legalmente legitimado (art. 343, inc.1, CPC), correspondiéndose además los efectos ulteriormente declarados con la realidad procesal adverada en la especie (inactividad durante un lapso superior al pertinente plazo legal), y con los alcances o consecuencias previstas puntualmente en el plexo ritual (art. 348, CPC).

15.437 – CCC Trab. y Fam. Villa Dolores. 3/12/03 A.I. Nº 74. “C.,R.H. c/M.R.F. – Divorcio vincular”.

Villa Dolores, 3 de diciembre de 2003

CONSIDERANDO:

I) Que mediante interlocutorio, el tribunal de origen resolvió hacer lugar al pedido de caducidad de instancia efectuado por el actor-reconvenido y en consecuencia declarar perimida la instancia de las actuaciones con los alcances previstos por los art. 346 inc. 1º y 348 del CPC, en los términos consignados al punto V) de los considerandos; imponer las costas de la incidencia a cargo de la incidentada vencida e imponer las costas del proceso principal (demanda y reconvención), por el orden causado, de conformidad a lo sostenido al punto VI) del Considerando. Que la demandada-incidentada deduce, mediante apoderado, recurso de apelación, el que es concedido. Que en esta sede expresó agravios la apelante y su oponente produjo el pertinente responde; se integró debidamente el Tribunal y se dictó el definitivo proveído de autos, que notificado y firme dejó la cuestión en estado de ser resuelta. Los agravios admiten el siguiente compendio: la resolución apelada no es coherente con todas las constancias de la causa ni armónica con el sistema jurídico vigente y aplicable al motivo de juzgamiento; es impensable la caducidad de una de las dos acciones de divorcio que integran la litis contestatio juzgada en la primera instancia, pero ante ello, el interlocutorio no resuelve la defensa de “inadmisibilidad” deducida, sino que interpreta que tal caducidad implica también a la acción, pese a que tal juicio estaba suspendido por un incidente de nulidad, que tenía incidencia en la existencia misma del proceso, promovido por el mismo actor; la perención de instancia (parcial), es admitida en forma total, es decir en una forma no peticionada, resolviéndose así extra petita, sin ingresar al debido juzgamiento de la defensa de improponibilidad de la incidencia de caducidad opuesta por la incidentada; si al actor por ser tal se lo carga con el deber de instancia, no es lógico que pueda denunciar la caducidad de dicha instancia, que presupone la inactividad o parálisis de las actuaciones abiertas con su demanda; resolver tal conducta incoherente por el solo envío al art. 343, inc. 1, del CPC, que menciona con sujeto activo de la acción de caducidad al reconvenido, es incurrir en una interpretación literal, asistemática de la normativa, y desconectar la finalidad del instituto de la perención de instancia del caso de autos, olvidando el principio de que el actor que abre la instancia tiene la carga procesal de instarla hasta su finalización, principio que no discrimina si ha sido o no reconvenido, pues en ningún caso el actor deja de ser actor, y donde la ley no distingue el juez no debe hacerlo; el actor no puede, no tiene derecho a peticionar la caducidad de la instancia por él abierta, que es única e indivisible, por más que haya mediado una reconvención, pues esta es una etapa posible de aquella; la normativa del inc. 1 del art. 343,CPC, no puede ser interpretada sin el contexto de las normas, de modo que su aplicación literal conlleve, como efectos y consecuencias, la derogación de otra parte de la normativa, como ocurre con el resolutorio resistido; a esa interpretación literal, que lleva a resultados irrazonables, se une la omisión de mérito de la jurisprudencia de esta Cámara (que se individualiza) citada por la incidentada, en la que se apoyaba otro de los argumentos de dicha parte (la situación de reconvinientes que no integraban la parte demandada -terceros citados en garantía, como fiadores, por evicción, etc.- sino que son traídos por ésta), aspecto que el inferior menciona pero no resuelve; el exceso ritual manifiesto recorre todo el fallo, pero se hace paradigmático al tratar la defensa de suspensión del juicio principal por la promoción del incidente de nulidad por el propio actor; según doctrina que se cita, un incidente de ese tipo es siempre suspensivo de todo el proceso, no sólo del dictado de la sentencia, en razón de la evidente inoficiosidad en que podría incurrirse, y porque la continuación, hasta el decreto de autos como pretende el inferior, estaría implicando prejuzgamiento en relación al incidente aquel, además de la inoficiosidad y generación eventual de mayores costas; el incidente de nulidad era suspensivo “de la causa”, existiera o no el decreto de autos, pues ése es el efecto del incidente según el art. 428,CPC; no es razonable supeditar dicho efecto al dictado del decreto de autos, pues ello importa una “condición” arbitraria que no surge de normativa alguna; un exceso ritual frustratorio del real y debido juzgamiento incumplido; al no haber mediado desistimiento de la acción y demanda de divorcio, no es razonable interpretar, como lo hace el fallo, que el pedido de perención de la reconvención por el actor implicara el pedido de caducidad de su propia instancia, toda vez que esto no existió, ni puede interpretarse que existiera pues la renuncia de los derechos no es presumible; no hay -no puede haber- caducidades implícitas; la incidentada se ha defendido en relación a la caducidad de la reconvención, no ante la caducidad de la demanda del actor que en realidad no ha existido; se ha incurrido en incongruencia por comisión, y se está frente a un razonamiento absurdo ante el cual la incidentada ha quedado indefensa, pues no es imaginable una resolución fundada en razones imprevisibles, ajenas a lo planteado y a lo debatido; no es lícito igualar acción y reconvención; la primera instancia se abre con aquella y no con ésta, y no es posible por la supuesta caducidad de la última involucrarse también a la primera, y menos si ello no ha sido así peticionado; tal interpretación, ampliando los alcances de una institución excepcional y de interpretación restrictiva, no es coherente ni con la ley ni con la finalidad del instituto ni con el criterio excepcional que preside la materia; el tema del decreto de autos, de gravitante relevancia en el razonamiento del fallo, ha sido ameritado en forma parcial y tendenciosa, pues si bien se constata que mediaron peticiones en tal sentido por la incidentada, y decretos del tribunal que supeditaban su dictado a la conclusión de otras situaciones procesales, no se extrae de esto las consecuencias legales del caso porque el juicio se detiene allí, al no dictarse el decreto de autos porque estaban pendientes -según el juzgador- los incidentes de inadmisibilidad de testigos promovidos por el mismo actor aquí incidentista; o existe una causal de improcedencia o una situación de falta de corrimiento del plazo prescriptorio, en tanto el dictado del decreto de autos estaba supeditado a actos procesales que debía cumplir la parte a quien le incumbía impulsar el procedimiento, el actor C., no pudiendo comenzar a correr los plazos de caducidad a favor de él; más allá de que la caducidad nunca comenzó a correr (art. 340, CPC), por incuria del propio actor que no concluyó sus propias incidencias, cualquier perención en contra de la demandada incidentada quedó interrumpida fehacientemente el 25/2/02, cuando esta parte promovió el incidente de caducidad del incidente de nulidad del actor, conforme al art. 428 del CPC; dicha perención consta en el aludido incidente, y su denuncia tuvo la clara finalidad de remover dicho obstáculo suspensivo promovido por el actor, y a fin de liberar el juicio principal, siendo así un acto fehaciente, idóneo, útil y claramente enderezado a hacer valer los derechos de esta parte, revelador de la voluntad de la demandada de no desistir de sus derechos; el presente incidente se inicia antes de cumplirse el año previsto en el art. 339 inc. 1 del CPC, contado desde aquellos actos interruptivos, y de ello no se hace cargo el fallo sino que descalifica tal efecto argumentando que el incidente de la demandada no suspende el juicio principal, lo que obviamente no es así; el efecto suspensivo surge de la ley, no de una decisión del tribunal, y estando impugnado en el referido incidente de nulidad nada menos que la validez del acta de casamiento, era obvio que toda la causa principal, como dice el art. 428, CPC; además, el incidente de caducidad, planteado por la demandada contra del incidente de nulidad, tenía efectos interruptivos, por tratarse de un acto lícito, idóneo, que recibió trámite judicial y era útil para la causa principal; aun de no estar ésta suspendida (lo que se niega), la acción de la demandada tendía a liberar el juicio de una suspensión pendiente; es decir, bien interpretadas las constancias de autos, desde una óptica más funcional y respetuosa del derecho de defensa, en el peor de los supuestos, la caducidad intentada por el actor es extemporánea; tampoco es argumento válido que el actor interpusiera incidente de caducidad en contra de la caducidad de la demandada respecto del incidente de nulidad, pues no habiéndose tramitado tal “caducidad de caducidad”, ningún efecto puede proyectarle retroactivamente al acto interruptivo mientras no haya una declaración judicial que tenga tal efecto “retro”; tampoco se ha ameritado la argumentación referida a la suspensión de términos procesales, resultantes de las tratativas de las partes para convenir la finalización de todas sus diferencias, que no sólo fueron entre las partes sino en audiencia pública y con intervención del juez de primera instancia; nada se dice al respecto, y es obvio que si se había argumentado tal situación suspensiva algún significado en derecho debe tener; nada se dice al respecto, pues al parecer las constancias respectivas habían desaparecido de autos, advirtiéndose recién ello en esta ocasión ante la Cámara; debe por ello ordenarse la reconstrucción de dicho tramo del expediente, debiendo requerirse los informes y datos que se mencionan; la pertinencia de lo anterior se advierte cuando en el fallo se individualiza la fecha de la última actividad procesal con eficacia interruptiva de la caducidad, la que es errada o producto de una falsa visión de los hechos del proceso, de tomar el expediente como todo olvidando actuaciones posteriores inexplicablemente ausente del juicio. A su turno, la incidentista apelada resiste los reparos de su oponente, defiende el pronunciamiento impugnado y postula en definitiva su confirmación, con costas. II) En síntesis, frente a la conclusión del a quo de que se habrían reunido en el caso todos los recaudos conducentes a la perención deducida por el actor reconvenido, con los alcances que es declarada, la apelante estima que no obstante los términos de la petición inicial la misma sólo pudo involucrar la caducidad de la reconvención, no la acción principal iniciada por el incidentista, habiéndose arribado con el criterio sustentado a una solución contraria al mandato legal y al espíritu del instituto de la perención. Meollo de la litis recursiva es entonces la hermenéutica y la concreta aplicación que del régimen legal de la perención se efectúa en el fallo opugnado, puntualmente en el supuesto considerado que involucra a la primera instancia tramitada con demanda y reconvención, en la que el actor reconvenido es quien formula el pertinente requerimiento. Por otro costado, se halla fuera de discusión, por haber resultado indemne la conclusión que sobre el punto formula el a quo, la inactividad procesal acaecida entre lo que se individualiza como último acto eficazmente interruptivo de la caducidad y el requerimiento de perención, como que dicho lapso excedió el correspondiente término legal (Cons. VI). III) La doctrina no es pacífica en el tema subexamen, y las opiniones muestran un abanico de matices tanto en orden a quienes resultan legitimados para incoar la perención, a la posible extensión de la formulación de dicha pretensión, y los consiguientes alcances de la eventual declaración admisiva. En dicho contexto prestigiosos autores se encolumnan tras diferentes “tendencias”, entre ellas, la que postula que la caducidad de instancia no se opera independientemente para la demanda y la reconvención; la opuesta según la cual los efectos de aquella actúan sí de manera independiente, y una ecléctica o intermedia que toma argumentaciones de las dos posiciones extremas anteriores (cfr. Maurino, “Perención de la instancia en el proceso civil”, Astrea, Bs. As., 1991, pág. 239/242; véase también M. A. Perrachione, “Perención de instancia”, Alveroni, Cba., 2000, pág. 87/89). Ahora bien, quienes concretamente defienden la divisibilidad de la instancia, o aluden a la realidad legislativa anterior a la norma del art. 318, último párrafo, del CPCN -equivalente de nuestro art. 348, 1º párr., CPC-, pues frente a los textos vigentes la indivisibilidad no admite discusiones (cfr. opúsc. “Algunos problemas prácticos con relación al instituto de la reconvención”, de Manuel E. Rodríguez Juárez -autor que estima no obstante errónea e inconstitucional la normativa mencionada-, Semanario Jurídico 1998-B-235), o apuntan a una solución de lege ferenda, como aspiración de la reforma legislativa que estiman debería producirse sobre el tema (cfr. opús. “Sobre la caducidad de la instancia abierta con la reconvención”, de Martín Lythgoe, Diario LL. del 7/10/03, pág. 1, 2 y 3). Pero más allá de la diversidad de expresiones del pensamiento jurídico teórico, el sistema legal de la perención de instancia previsto por nuestro ordenamiento ritual, específicamente en la situación que es aquí objeto de litigio, no admite otra inteligencia que la que fluye de los propios términos de los dispositivos implicados (art. 343 inc. 1, y 348 1º párr., CPC). Tal es, en síntesis, que mediando reconvención, cualquiera de las partes (actor-reconvenido o demandado-reconviniente) puede impetrar la perención, concluyendo con la ulterior declaración de la misma el proceso en su totalidad, es decir todas las acciones pendientes o en trámite. A dicha línea hermenéutica adscribe, cabalmente, la decisión estimatoria consagrada en el interlocutorio cuestionado, resultando en consecuencia arreglada a derecho y por lo mismo inmune al embate recursivo. IV) La razón de ser de que la perención afecte tanto a la acción principal como a la reconvención obedece al principio de indivisibilidad de la instancia, conforme al cual ambas -acción y reconvención- tramitan en un ámbito procesal común, único e inescindible, en el que los litigantes asumen al mismo tiempo los roles de actor y demandado, y están por ello igual y recíprocamente conminados a instar válidamente el proceso so riesgo de su total e íntegra caducidad. La carga de impulso pesa idéntica e indistintamente sobre ambos contendientes, y consecuentemente ambos están también en un pie de igualdad para denunciar la perención ante una inactividad causalmente idónea de caducidad. Para declarar ésta no resulta relevante determinar cuál es la parte que ha concurrido a ocasionarla, en tanto los dos justiciables están gravados con la idéntica responsabilidad de instancia, sino que una inacción haya efectivamente sobrevenido paralizando el común ámbito institucional del doble debate litigioso. En tales condiciones, la caducidad de la primera instancia, tratándose del juicio principal, obra con su natural efecto de extinguir la relación procesal, y consecuentemente haciendo desaparecer el proceso. La hipótesis considerada constituye en definitiva un supuesto de excepción en el que, por mandato de la propia ley, la supervivencia de la instancia, y por ende la caducidad de ésta, dependen de lo que las partes respectivamente hagan o dejen de hacer. La actividad de cualquiera de ellas hace avanzar el proceso, que es común para ambas, y la inacción tiene, en sentido inverso, idéntica amplitud de efecto. En tal orden de ideas, aun en el marco de la ley 14.191 -anterior al régimen consagrado en el actual art. 318 del CPCN-se admitía que tramitándose conjuntamente demanda y reconvención, “ambas partes tienen obligación de activar el procedimiento, para conservarlo con vida, razón por la cual se ha decidido que carece de objeto decidir sobre si la perención puede correr y cumplirse independientemente para la acción y la reconvención si cualquiera de las partes ejecuta un acto interruptivo de la perención que permita el progreso de ambas” (opinión de Parry cit. por Loutayf Ranea-Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Bs. As., 1991, pág. 477/478). V) De lo hasta aquí expuesto se sigue que es resulta insostenible, tanto el limitado alcance que la incidentada apelante atribuye a la denuncia de perención, como la deficiente o errónea interpretación normativa endilgada al decisorio anatemizado. Este Tribunal -con su integración titular y siguiendo autorizada doctrina- tiene comprometida opinión respecto a que si bien en lo pertinente el requerimiento de perención debe reunir los requisitos de una demanda (art. 175, CPC), no estando relevado el peticionante de efectuar una mínima relación de las circunstancias que aquilatarían su pretensión, en la práctica tales recaudos se reducen a una sencilla manifestación de estar vencido el plazo sin actos interruptivos (cfr. A.I. Nº 83/2000, autos “Incidente de oposición en Soria-Decl. de Herederos”). En función de ello, la solicitud originaria de la incidencia en estudio, si bien escueta, constituyó una clara e indubitable petición de perención formulada por quien se encontraba legalmente legitimado (art. 343, inc. 1, CPC), correspondiéndose además los efectos ulteriormente declarados con la realidad procesal adverada en la especie (inactividad durante un lapso superior al pertinente plazo legal), y con los alcances o consecuencias previstas puntualmente en el plexo ritual (art. 348, CPC). VI) El reproche de que no se habría reparado en los efectos suspensivos del incidente de nulidad, que tramitara paralela y separadamente del principal, resulta formal y sustancialmente inviable. El a quo funda extensa y acertadamente el carácter no suspensivo de la instancia principal del incidente de marras, delimitando, atinadamente, que sólo pudo suspender el dictado de la sentencia definitiva (Cons. IV), y frente a ello la apelante se limita a oponer su diferente punto de vista sin contradecir, razonada y fundadamente, el sostén jurídico y legal de la conclusión atacada. La auténtica apelación, ha sostenido reiterada e invariablemente esta Cámara, debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento, en los hechos comprobados en la causa en comparación con el derecho aplicable; “criticar” una resolución judicial -se ha precisado en el mismo cauce- es muy distinto a “disentir” con ella; la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiera contener, mientras que disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la resuelto (cfr. últ. A.I. Nº 68/03, autos “Obispado de Cruz de Eje c./López”, y sus citas). Las exigencias preconizadas lucen incumplidas en la especie, en tanto la recurrente se limita a enfatizar que la resolución resistida es, en el punto en análisis, infundada y errónea, sin controvertir eficazmente los motivos (inclusive de orden estrictamente instrumental) que le sirven de pábulo; es decir sin explicitar suficientemente, más allá de su propio punto de vista, las razones por las que debe juzgarse equivocado el criterio del inferior. Amén de ello, superando por vía de hipótesis la deficiencia formal señalada, el cuestionamiento luce en sustancia idénticamente inaudible. El carácter suspensivo o no suspensivo del incidente emerge de la propia ley, que lo reconoce en función de que se afecte o no el trámite de la instancia en que aquél es articulado; si el incidente atañe al procedimiento que le sirve de asiento e impide su prosecución, resulta ser suspensivo; si por el contrario los involucrados son aspectos cuya elucidación no obsta a la continuidad de la causa, y resulta por tanto susceptible de tramitarse por cuerda separada, el incidente será no suspensivo (doct. art. 428 y 429, CPC). Sentado lo anterior, cabe no hesitar respecto a que el incidente de nulidad implicado en el caso, según el propio apelante promovido por el actor para denunciar la inexistencia o invalidez del matrimonio de los contendientes, y el planteo de caducidad que asegura la recurrente incoara allí su parte, constituyeron otras tantas instancias incidentales tramitadas -según conclusiones incontrovertidas del fallo- paralela e independientemente del principal, siendo por ende indiscutidamente no suspensivas de éste. VII) Los reparos relacionados con las consideraciones que el judicante dedica al decreto de autos del juicio principal, no superan el preliminar examen de admisibilidad formal. La ahora apelante sostuvo inicialmente que “el trámite del juicio de divorcio cuenta con decreto de autos…firme”, argumentando en función de ello que la instancia se hallaba suspendida, afirmaciones rotunda y certeramente desmentidas mediante consideraciones del juzgador (Cons. III) que no han sido rebatidas (inclusive, contrariando su tesis originaria, la recurrente admite expresamente que el mentado proveído de autos nunca fue dictado), por lo que han devenido firmes e inconmovibles. El discurso así elaborado dista de constituir técnicamente agravio, pues precisamente deja indemne un motivo central y dirimente del rechazo de la contingencia señalada originariamente como óbice de la perención resistida. VIII) Igualmente inane resulta el reproche de que no se ameritara la argumentación tocante a la suspensión de trámites procesales, resultantes de las tratativas habidas entre las partes para convenir la finalización de todas sus diferencias, a las que según la inteligencia de la argumentación desplegada sobre el punto cabría reconocerles virtualidad suspensiva o interruptiva. En respaldo de su tesis la apelante acercó la constancia obrante a fs. 239, peticionando además se procuraran las actuaciones respectivas, solicitud que a la postre quedó sin ser proveída no obstante lo anunciado por el Tribunal al respecto (dec. fs. 241). Si bien al consentir las partes el decreto de autos resultó purgada la omisión antes aludida, aun reputando existentes las actuaciones individualizadas por la recurrente, y ciertas las tratativas de partes que menciona y el contexto procesal de las mismas, ningún efecto interruptivo o suspensivo de la instancia principal es posible atribuirles. En el reciente pronunciamiento antes citado (A.I. Nº 68/03, autos “Obispado de Cruz de Eje c./López”) se enfatizó que “… según la propia concepción legal del instituto de la perención (art. 340, 1º pte., CPC), sólo los actos procesales (de parte o del tribunal) son capaces de instar válidamente el proceso, e interrumpir en consecuencia eficazmente el decurso de la instancia. Ello así, los actos de las partes extraños al proceso no poseen virtualidad interruptiva en ningún supuesto, pues la ley sólo autoriza que aquellas, de común acuerdo, suspendan el trámite del procedimiento (art. 340 cit., 1º párr., in fine), lo que obviamente debe instrumentarse como un acto más del proceso…” (el destacado es del original). Ninguna de las situaciones referenciadas se trasunta de las contingencias aludidas por la apelante. Al admitirse, explícitamente, su condición de actuaciones extrañas o ajenas al trámite principal de la litis (habrían tenido como marco un incidente de tenencia de hijos y cuota alimentaria), e implícitamente que no fueran concretadas en una formal solicitud de suspensión de la instancia principal (no obra además constancia de lo contrario), ninguna entidad interruptiva o suspensiva puede reconocérseles. IX) Corresponde en definitiva rechazar el recurso de apelación de que se trata, confirmando en consecuencia el interlocutorio recurrido en cuanto fuera materia de cuestionamiento, e imponiendo las costas de la alzada a la apelante vencida (art. 133 CPC).[Omissis]

Por todo ello, en definitiva;

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación de que se trata, confirmando en consecuencia el pronunciamiento recurrido en lo que fuera materia de cuestionamiento, con costas a cargo de la apelante vencida.

José Ignacio Soria López- Mario Morán -Jorge Alberto Sappia Obregón ■

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