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PERENCIÓN

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Falta de legitimación de la patrocinante para pedir la perención. Ratificación posterior a acto de instancia de la interesada. Improcedencia
1– La ratificación equivale a mandato pero siempre que no hubiese actos de la contraria que impliquen la adquisición de derechos.

2– En el sublite la letrada patrocinante del demandado solicitó la perención de instancia por la participación acordada en autos. Así las cosas, dicha petición no pudo ser realizada por el letrado en virtud de lo dispuesto por el art. 81, CPC, máxime cuando a ello se suma la trascendencia jurídica del acto que se pretendía cumplir (caducidad de la instancia), que se trata de un acto de disposición de la relación jurídico-procesal y como tal debe ser interpretado de manera restrictiva.

3– Si con anterioridad a la ratificación efectuada por el demandado la parte actora impulsa el proceso y solicita el rechazo de la perención de la instancia por carecer de personería la abogada de los demandados, siendo éste un acto idóneo para hacer contrarrestar la actuación de la letrada, la perención no puede prosperar.

4– La ratificación efectuada por los accionados, frente al hecho de que el actor había impulsado el proceso, no puede generar efecto retroactivo. Por el contrario, no es posible atribuir tal efecto cuando el letrado contaba con los resortes procesales para efectuar el planteo frente a la urgencia del caso (art. 91, CPC).

5– En el caso de autos es de aplicación la doctrina del Tribunal Superior que enseña que «… la ratificación equivale a mandato y tiene efectos retroactivos, pero siempre que ello no lesione los derechos adquiridos por terceros entre el acto y la ratificación (arg. art. 1936, CC, aplicable según art. 1870, inc. 6). De allí que la oposición del actor a la participación de la abogada de los demandados sin su consentimiento importa un derecho adquirido que trunca la posibilidad de ulterior ratificación por la parte de lo actuado sin poder por su letrado patrocinante. Por lo que la ratificación ulterior encuentra en tal acto un límite infranqueable que impide acoger la perención articulada. Tanto más, cuanto tal instituto es de interpretación estricta y, por ende, en caso de duda debe estarse por la pervivencia de la instancia.

16235 – C4a. CC Cba. 6/11/06. AI N° 528. Trib. de origen: Juz. 51ª. CC Cba.“González de Fernández Juana Josefa c/ Gabaglio Carlos José y otros – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Rehace expediente”

Córdoba, 6 de noviembre de 2006

Y VISTO:

Con motivo de los recursos de apelaciones interpuestos por la apoderada de la actora, en primer término, en función del art. 116, ley 8226, por los honorarios regulados; y por el demandado, mediante apoderado, por el fondo de la cuestión, ambos en contra del Auto Nº 427 de fecha 31/5/05, dictado por la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 51ª. Nom. en lo CC, de esta ciudad, que en su parte resolutiva reza: “Resuelvo: 1) Tener por perimido el juicio ordinario conforme a lo peticionado por la demandada. 2) Costas a cargo de la actora, Juana Josefa González de Fernández. 3) Regular los honorarios de la Dra. Cristina Wallace de Tejerina en la suma de $ 3923.22, por su actuación en el juicio principal y en la suma de $654 por su actuación en el incidente de perención de la instancia…”. Respecto del primero de los recursos incoados, la apelante –actora– expresa sus agravios en la etapa anterior, conforme lo dispone el art. 116, ley 8226, por lo que resulta concedido con fecha 7/7/05. Respecto del segundo de los recursos planteados, es decir, el del demandado por el fondo de la cuestión, resulta que el mismo fue concedido por providencia de fecha 22/7/05, por lo que arribados estos autos a la Alzada, el apelante –demandado– expresa agravios, de los que corrido traslado a la contraria, ésta los contesta solicitando el rechazo de los mismos. Firme el decreto de autos, quedan los presentes en estado de ser resueltos.

Y CONSIDERANDO:

I. Con relación al recurso por los honorarios, se queja la apelante puesto que entiende que la Sra. jueza a quo le ha regulado una cantidad menor a la que le corresponde. Ello pues no ha tenido en cuenta a los fines de determinar la base regulatoria, las cosechas que han sido parte del reclamo de la actora, y que se encuentran cuantificadas en la demanda. Propone la suma de A 450, por cada cosecha para ser engrosados a la base regulatoria. II. Para organizar los motivos venidos en apelación, vamos a tratar primero el recurso de apelación del demandado por el fondo de la cuestión, para luego valorar la apelación por honorarios de la actora. III. En efecto, con relación al segundo de los recursos incoados –por el fondo–, el demandado ataca la decisión de la primera jueza al sostener que en el considerando IV se pregunta la primera jueza si corre el plazo de caducidad de la instancia atento que el último acto de impulso está dado por un exhorto. Manifiesta que resulta contradictorio con el propio decreto que formula a fs. 124 vta. (con fecha 17/8/01), en cuanto dispone la paralización y suspensión del proceso a raíz del acta de defunción acompañada. Indica que resulta contradictorio el hecho de manifestar que corre el plazo de perención, cuando en un proveído anterior había declarado la suspensión del proceso sine die. Sostiene que el art. 97, CPC, impone la obligación al juez de fijar un plazo, cosa que no ha realizado la Sra. jueza a quo. También aclara que el artículo no indica a cargo de quién se encuentra la obligación de citar a los herederos, por ello no se puede sancionar a su parte con la perención de la instancia. Aclara que tampoco puede sancionarse a su parte por la contestación de parte de otro magistrado de un exhorto que fue debidamente diligenciado por su parte. Como segundo agravio se queja el apelante pues entiende que la parte demandada no ha demostrado la existencia del poder otorgado por las partes al momento de plantear la incidencia. Adita que la primera jueza menciona las pautas de la procedencia de la excepción de falta de personería, pero aquí en el supuesto de autos, no se trata de insuficiencia de poder sino de ausencia, ya que la parte demandada carece de poder para representar a los demandados. Sostiene que la participación se le otorga únicamente a las partes, o en su defecto al abogado que se presente con poder suficiente; por esto, en el caso de autos, la abogada de los demandados es sólo patrocinante de aquéllos, careciendo de poder para incoar la perención. Sostiene que carece de legitimatio ad processum. Indica que la Sra. jueza a quo nunca pudo tomar en cuenta la manifestación de la parte demandada sobre la existencia de un poder anterior emanado y celebrado por ante el juez de Paz de la localidad de Almafuerte, pues ello no consta en autos; es más, de haber existido tal poder, se debió acompañar junto con un escrito y solicitar la debida participación, circunstancia que no fue cumplida por la demandada. Tampoco se avizora la admisión condicional que menciona el art. 91, CPC, por lo que entiende que la personería no se encontraba acreditada. Indica que surge de la resolución cuestionada una clara contradicción pues se determina que la ratificación de los demandados es posterior al planteo de la excepción, pero a la vez, aplicando el art. 1936, CC, establece que la ratificación equivale al mandato, con efecto retroactivo al día del acto. Aduce que no desconoce los alcances del art. 1936, pero que no resulta aplicable al caso de marras, pues ha mediado un lapso entre el ingreso de la perención y la deducción de la excepción; por ende allí ya se encuentra trabada la litis. En resumen, explica que no puede haber ratificación cuando ha existido una clara oposición a la representación, por lo que la ratificación resulta tardía. Respecto al tercer agravio cuestiona la imposición de las costas, ya que entiende que al haber acompañado la demandada en forma extemporánea la documentación, nunca se pudieron imponer la totalidad de las costas a su parte. IV. Respecto al primero de los agravios formulados, debemos decir que no asiste razón al apelante. Ello pues surge de las constancias de autos, que si bien el proveído de fs. 124 vta. suspende el proceso en virtud del fallecimiento de uno de los codemandados, es el mismo apelante el que lo continúa, instándolo, para diligenciar los oficios dirigidos al Registro de Juicios Universales. Además de ello, resulta que los oficios y la suspensión del proceso datan de fecha noviembre de 2001, de lo cual se infiere claramente que el apelante tomó la iniciativa de diligenciar los oficios, despachó los exhortos al Juzgado de Río Tercero y luego abandonó la causa, pues luce evidente que desde fecha 10/10/01 en adelante no lucen agregadas actuaciones algunas que hagan presumir la voluntad de continuar con la causa. Recuérdese que bien podría haber emplazado a los herederos a comparecer al juicio, bajo apercibimiento, o continuar la causa contra el resto de los demandados, circunstancia que no aparece acreditada en estos obrados. El argumento debe ser desechado. Tampoco surte efecto el reproche respecto de la falta de fijación de un plazo por parte de la sentenciante al haber solicitado la abogada de los demandados un plazo especial a tenor de lo dispuesto por el art. 91, CPC. Esto porque si bien la Sra. jueza no fijó un plazo determinado, no pudo suponerse –como lo propone el recurrente– que ha sido efectuado sine die. Así, vale recordar que ambas partes, actora y demandada, son quienes determinan el movimiento del proceso, y si bien el juez es el director de aquél, ambas pueden ayudar a encaminarlo o encauzarlo, circunstancia que no se ha visto reflejada en autos. En efecto, luego de decretada la suspensión, como se dijo, el actor continúa el movimiento del proceso, pero no solicita decaimiento alguno o plazo para acreditar el motivo que suspendió el pleito, por lo que se entiende que ha consentido tal determinación. La queja recibe idéntico camino que la anterior. Diferente solución corresponde asignar al segundo agravio esgrimido, esto es, la ausencia de poder de parte de la abogada de los demandados, esto porque cuadra realizar una aclaración sobre el particular. Ello pues los demandados han adjuntado ulteriormente la documentación de la que surge la personería cuestionada por la contraria, por lo (que) corresponde analizar e indagar si se encuentra legitimada en sentido procesal para accionar como lo hizo. Al respecto, cabe señalar que esta Cámara tiene sentado criterio sobre el particular estableciendo que la ratificación equivale a mandato, pero siempre que no hubiese actos de la contraria que impliquen la adquisición de derechos (Conf. “Vaca, Miguel Ángel y Otro vs. Novara Juan de Jesús Ordinario – DyP”, Auto Nº 154 de fecha 19/4/06). En efecto, no debemos descuidar que el sublite versa sobre una perención de la instancia, por ende, cabe señalar que dicho incidente se subordina a la concurrencia de ciertos requisitos: “a) la existencia de una instancia; b) inactividad procesal; c) transcurso de los plazos legales de inactividad, y d) resolución judicial. (Conf. Maurino, Alberto Luis, Perención de instancia en el proceso civil”, 2ª. edición actualizada y ampliada, pág. 30, Bs. As., 2003). A los requisitos mencionados, en el caso de nuestra ley ritual se suma que debe ser a petición de parte, ello puesto que se trata de un acto de disposición de la relación jurídico-procesal y como tal debe emanar de las partes involucradas en el proceso. Hecho este primer acercamiento cabe señalar que, en el caso, la letrada patrocinante del demandado solicitó la perención de instancia por la participación acordada en autos. Así las cosas y de conformidad con las constancias de la causa, debemos indicar que dicha petición no pudo ser realizada por el letrado en virtud de lo dispuesto por el art. 81, CPC, y a ello se suma la trascendencia jurídica del acto que se pretendía cumplir (caducidad de la instancia), que como señalara supra se trata de un acto de disposición de la relación jurídico-procesal y como tal debe ser interpretado de manera restrictiva. En este sentido consideramos desacertada la solución a la que arriba la a quo por cuanto si bien la letrada solicitó el carril que le otorgaba el art. 91, CPC, debió instarlo a los fines de acreditar personería o ratificar la actuación. A estas circunstancias se suma que con anterioridad a la ratificación efectuada por el demandado, la parte actora impulsa el proceso y solicita el rechazo de la perención de la instancia por carecer de personería la abogada de los demandados, siendo éste un acto idóneo para hacer contrarrestar la actuación de la letrada; de tal manera la perención no puede prosperar. En lo que se refiere a la ratificación efectuada por los accionados, debemos señalar que la misma, de conformidad con las constancias de la causa y frente al hecho de que el actor había impulsado el proceso, no puede generar efecto retroactivo. Por el contrario, no es posible atribuir tal efecto cuando el letrado contaba con los resortes procesales para efectuar el planteo frente a la urgencia del caso (art. 91, CPC). Es de señalar la aplicabilidad de la doctrina que enseña que «…en relación a la ratificación efectuado por el Sr… en el escrito de interposición del recurso directo(…), cabe decir que la ratificación equivale a mandato y tiene efectos retroactivos, pero siempre que ello no lesione los derechos adquiridos por terceros entre el acto y la ratificación (arg. art.1936, CC, aplicable según art. 1870, inc. 6)(TSJ Cba. Sala CC. in re «Garnero, Alberto José c/ Asociación Deportiva El Ceibo – Nulidad de resolución y de asamblea – Recurso Directo» Auto N° 201 del 10/9/04, Zeus Córdoba, T. 5, 2004, pág. 491 y ss. En igual sentido: Raúl Fernández, Impugnaciones Ordinarias y Extraordinarias…, Editorial Alveroni, Córdoba 2006, p. 92 y ss.). En el caso de autos, la oposición del actor a la participación de la abogada de los demandados sin su consentimiento importa un derecho adquirido que truncaba posibilidad de ulterior ratificación por la parte de lo actuado sin poder por su letrado patrocinante. De este modo, y por lo expresado, la ratificación ulterior encuentra en tal acto un límite infranqueable que impide acoger la perención articulada. Tanto más, cuanto tal instituto es de interpretación estricta. En caso de duda debe estarse por la pervivencia de la instancia. Por ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar el resolutorio impugnado en todo cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a cargo de la contraria en ambas instancias por resultar vencida (art. 130, CPC). Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas. Respecto del tercer agravio, esto es, la imposición de costas, hay que decir que el reclamo deviene abstracto por lo ya decidido, mereciendo acogida favorable la queja en virtud de lo dispuesto en el agravio anterior. V. Ingresando al recurso de apelación de la actora por los honorarios regulados, hay que decir que al igual que el agravio anterior deviene abstracto, por revocarse lo decidido en la etapa anterior. De igual modo, y atento lo resuelto, al continuar el pleito, no se tiene certeza sobre la base que ha de aplicarse, por lo tanto las regulaciones que se efectúen se realizarán de manera provisoria. (Conf. TSJ en autos: “Ortiz de Zárate, Federico c/ Automóvil Club Argentino Ángel Gómez s/ medidas preparatorias de juicio ordinario- Recurso de Casación”, AI N° 63 del 25/4/02). El recurso de apelación por honorarios deviene abstracto, sin costas (art. 107, ley 8226).

En su mérito,

SE RESUELVE: I. Acoger el recurso de apelación de la parte actora, revocando en todo cuanto decide la interlocutoria recurrida y rechazar la perención de primera instancia II. Costas a la vencida en ambas instancias (art. 130, CPC) III. Dejar sin efecto las regulaciones practicadas en la instancia anterior. IV. Declarar abstracto el recurso de apelación por honorarios, sin costas (art. 107, CA).

Cristina González de la Vega de Opl – Raúl Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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