<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Edad límite para el cálculo indemnizatorio. Resolución en 1ª. Instancia: 72 años conforme jurisprudencia anterior. ALEGATOS: Mutación del indicador. Petición de fijación en 79 años: expectativa de vida promedio por género y localización geográfica. Especificidad de estadísticas oficiales. Admisión </bold></intro><body><page>1- Un repaso de las constancias de la causa permite advertir que, al demandar (4/2/1999), la parte actora solicitó que, a los fines del cálculo de la indemnización por incapacidad futura, se tomara la expectativa promedio de vida (72 años). Luego, al ampliar demanda, trece años más tarde, en 2012, explicitó que el valor "n" para el cálculo del lucro cesante futuro debía ser el número de años a contar hasta la fecha en que la actora alcance el máximo de expectativa de vida promedio para la mujer en la ciudad de Córdoba (74 años). Finalmente, en los alegatos precisó que tal expectativa de vida ascendía a los 79 años de edad, refiriendo expresamente "…En el caso de autos, se toma sólo la expectativa de vida promedio o esperanza de vida, de conformidad a lo que es de público y notorio en tanto lo publican las estadísticas oficiales del Indec y Ministerio de Salud (Presidencia de la Nación), que asciende a 79 años en la Provincia de Córdoba para las mujeres". 2- Del repaso efectuado puede visualizarse con claridad que la pretensión de la parte actora era que se indemnicen las consecuencias incapacitantes sufridas hasta el término de su expectativa de vida. Este indicador, definido como "el promedio de años que se espera que viva un recién nacido de acuerdo con la probabilidad de sobrevivencia prevaleciente en el período del nacimiento" (Cfr. https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-IndicadoresDemograficos), es sin lugar a dudas eminentemente variable; por lo cual si tenemos en cuenta que la demanda se inició en 1998 y los alegatos se presentaron casi veinte años más tarde, en 2015, es razonable suponer que pudo haberse modificado. 3- En la resolución de primera instancia apelada, la magistrada da razón en que, para determinar el número de periodos a definir debe tomarse el promedio de vida de la persona, admitiendo de este modo lo sustancial del planteo de la accionante. Sin embargo, fija tal promedio en la edad de 72 años sobre la base de un fallo dictado en 1990 por la Cámara Octava y otro de 2010 de la Cámara Tercera. Sin embargo, nada dice respecto de lo invocado por la parte actora en los alegatos, con relación a la mutación que tal promedio tuvo con el transcurso del tiempo. 4- Una revisión de las últimas estadísticas oficiales del país, correspondientes al Censo 2010, disponibles en la página web del Indec, permiten reconocer el acierto de la actora apelante con relación a que la expectativa de vida de la mujer en la provincia de Córdoba de acuerdo con este último registro ascendía a 79 años de edad (cfr. https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-IndicadoresDemograficos). Este dato coincide con los indicadores aportados por la parte actora en sus alegatos. 5- Se debe aditar, en respaldo de la conveniencia de valerse del indicador actualizado, que, además de su actualidad, resulta específico, ya que la estadística corresponde al "promedio de vida para mujeres de Córdoba". En efecto, mientras el índice a que hacía referencia el fallo citado por la jueza <italic>a quo </italic>(informe de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro) era un indicador genérico para todo el país y sin consideraciones de género, el propuesto por la actora constituye un índice específico para la provincia y para el género de la solicitante. Es por todos conocidos que la expectativa de vida, como concepto mutable, depende de diversos factores, entre los que inciden necesariamente el género y las condiciones físicas, políticas y socioeconómicas del lugar donde la persona reside. Por ello, valerse de un índice actualizado y con mayor especificidad, como pretende la actora, se presenta como una solución que se aproxima aún más a la mejor justicia para el caso concreto. 6- No resulta óbice para la consideración de este indicador el hecho de que haya sido introducido en los alegatos, ya que la solicitud de que se tome la expectativa de vida como indicador para el cálculo de la indemnización fue introducida desde el primer momento de la demanda y los índices invocados al alegar son de carácter público y acceso ilimitado. En este contexto, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto en este punto, debiendo modificarse el límite de edad tomado para el cálculo de la indemnización por incapacidad futura peticionada. <italic>C5.ª CC Cba. 7/5/21. Sentencia N° 55. Trib. de origen: Reenvío TSJ Sala CC, Cba. "Milotich, Melanie Vanina c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Ordinario- Daños y perjuicios otras formas de responsabilidad extracontractual-- Expte. N° 5609123"</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 7 de mayo de 2021 ¿Es procedente el recurso de apelación de la parte actora en lo relativo a la edad límite para efectuar el cálculo indemnizatorio por el rubro pérdida de chance futura? El doctor <bold>Joaquín Ferrer </bold>dijo: En estos autos caratulados: (…), venidos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia en virtud de lo dispuesto por la sentencia número 123 del 8 de septiembre de 2020 y por lo que dispuso: "…III. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en Nominación a la de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión que fue objeto de anulación. Protocolícese e incorpórese copia.- Fdo: Dres. Cáceres de Bollati, María Marta, Sesin, Domingo Juan y Angulo Martin, Luis Eugenio- Vocales del Tribunal Superior de Justicia”. Que la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la sentencia número 86 del 28 de agosto de 2018, dictada por la Excma. Cámara Cuarta en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dice: "1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar el porcentaje a deducir del rubro pérdida de chance pasada y futura, el que se establece en un 20% en cada caso. En consecuencia, la demanda prospera por la suma setecientos noventa y cinco mil ochocientos veintitrés con veintiocho centavos ($795.823,28) conforme considerando respectivo. La responsabilidad derivada de la presente causa se endilga en un 100% a la demandada, conforme los argumentos expuestos precedentemente. 2) Las costas se imponen en ambas instancias a la vencida (art. 130, CPCC). 3) Regular los honorarios profesionales por las tareas efectuadas en la Primera Instancia al letrado de la parte actora Dr. Daniel Alejandro Carrión, en el punto medio de la escala correspondiente del art. 36, CA (arts. 26, 36, 39 de la ley 9459). 4) Mantener los honorarios regulados a los peritos oficiales intervinientes. 5) Fijar los honorarios profesionales al letrado de la parte actora Dr. Daniel Alejandro Carrión, por las tareas desarrolladas en segunda instancia, en el 35% del punto medio de la escala de ley (arts. 26, 36, 39 40 y correlativos de la ley 9459). 6) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 7) Costas a cargo de la vencida (art. 130 del CPC). 8) Fijar los honorarios profesionales al Dr. Daniel Alejandro Carrión en el 35% de la escala media del art. 36 de la ley 9459. 9) No regular honorarios profesionales a los Dres. Héctor Enrique Pianello y Pablo Juan M. Reyna, atento lo dispuesto por el art. 26 de la ley 9459. Protocolícese, hágase saber y bajen". Conforme lo decidido por el Alto Cuerpo provincial corresponde dictar nueva resolución sobre la edad límite para efectuar el cálculo indemnizatorio por el rubro pérdida de chance futura. 1. Al expresar los agravios de la apelación, entre los diversos cuestionamientos formulados, la apelante cuestionó, en el sexto agravio, que se haya fijado la edad promedio de vida en el país en 72 años, según lo estableció un fallo de 1990, basado en estadísticas de tal época de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, cuando el Indec actualizado, lo fija para las mujeres de la provincia de Córdoba en 79 años. Apunta que, tanto en la demanda como en la ampliación, se solicitó que para fijar el parámetro "n" "número de periodos en que debe agotarse el capital", se tomara el promedio de vida promedio de la víctima. Refiere que, si bien el parámetro fue admitido conceptualmente en el fallo, la decisión resulta equivocada, incoherente, infundada y equivocada al precisar a qué edad se verifica esa circunstancia (expectativa de vida de la actora), pues se tomó como valor la edad de 72 años reiterando lo que fijó hace años la jurisprudencia, pues se ha apartado de la pauta actual objetiva que es específica para el caso, que conforme se probó en autos asciende a los 79 años. Destaca que el fallo citado fue de 1990. Añade que el índice a tomar debe ser el del Indec, que el tomado en el fallo no existe más en la actualidad. Califica de equivocado e infundado lo resuelto por el Inferior de desestimar los índices que surgen de la documental glosada. Destaca que allí se lee que, en el renglón específico para Córdoba y en la columna 10 correspondiente a la esperanza de vida para las mujeres, que la última medición ascendía a 79,23. Cuestiona que se tome un índice no específico para mujeres de un ente menos específico que el Ministerio de Salud y con 30 años de antigüedad. Concluye que la lógica y la experiencia común indica que el índice más objetivo a aplicar es el específico y actual emanado del órgano oficial más especializado en la cuestión (salud), por lo que debió tomarse como valor "n" a 54 y no a 48 como lo hizo el fallo. Acusa que es nulo el fallo por falta de fundamento objetivo racional. 2. Corrido traslado a la contraria, la demandada lo contesta, señalando que el agravio no debe ser de recibo, con fundamento en que los 72 años tomados como edad promedio son los reflejados en todos los fallos, por lo que deben mantenerse. Destaca que a fs. 223vta la actora especificó la edad a 74 años. Refiere que no hay parámetros que permitan hacer cambiar el criterio de nuestros tribunales sobre el tema. 3. Preliminarmente, considero oportuno señalar que la causa llega al conocimiento de este Tribunal con motivo del reenvío efectuado por el Alto Cuerpo tras la anulación parcial de la sentencia oportunamente dictada por la Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial a los fines de que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre el punto descripto. 4. En vista de lo expuesto, se advierte que la competencia de este Tribunal se circunscribe a resolver la edad límite para efectuar el cálculo indemnizatorio por el rubro pérdida de chance futura. Un repaso de las constancias de la causa me permite advertir que, al demandar (4/2/1999), la parte actora solicitó que, a los fines del cálculo de la indemnización por incapacidad futura, se tome la expectativa promedio de vida (72 años). Luego, al ampliar demanda, trece años más tarde, en 2012, explicitó que el valor "n" para el cálculo del lucro cesante futuro debía ser el número de años a contar hasta la fecha en que la actora alcance el máximo de expectativa de vida promedio para la mujer en la ciudad de Córdoba (74 años). Finalmente, en los alegatos precisó que tal expectativa de vida ascendía a los 79 años de edad, refiriendo expresamente "…En el caso de autos, se toma sólo la expectativa de vida promedio o esperanza de vida, de conformidad a lo que es de público y notorio en tanto lo publican las estadísticas oficiales del Indec y Ministerio de Salud (Presidencia de la Nación), que asciende a 79 años en la Provincia de Córdoba para las mujeres. Por ello se toma como tope la edad (79 años)". Del repaso efectuado puede visualizarse con claridad que la pretensión de la parte actora era que se indemnicen las consecuencias incapacitantes sufridas hasta el término de su expectativa de vida. Este indicador, definido como "el promedio de años que se espera que viva un recién nacido de acuerdo con la probabilidad de sobrevivencia prevaleciente en el período del nacimiento" (Cfr. https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-IndicadoresDemograficos), es sin lugar a dudas eminentemente variable; por lo cual si tenemos en cuenta que la demanda se inició en 1998 y los alegatos se presentaron casi veinte años más tarde en 2015, es razonable suponer que el mismo pudo haberse modificado. En la resolución de primera instancia apelada, la magistrada da razón en que, para definir el número de periodos a definir debe tomarse el promedio de vida de la persona, admitiendo de este modo lo sustancial del planteo de la accionante. Sin embargo, fija tal promedio en la edad de 72 años, sobre la base de un fallo dictado en 1990, por la Cámara Octava y otro de 2010 de la Cámara Tercera. Sin embargo, nada dice respecto de lo invocado por la parte actora en los alegatos, con relación a la mutación que tal promedio tuvo con el transcurso del tiempo. Justamente esta es la esencia de la crítica desplegada por la recurrente, ya que, si bien la magistrada admite que debe tomarse como límite el promedio de expectativa de vida, nada dice respecto de los límites propuestos por la actora y las razones por esta invocadas. En este contexto, entiendo que asiste razón a la parte apelante de que no se ha considerado lo invocado por su parte respecto del carácter mutable del indicador y de cuál era el valor que, por ser actualizado, correspondía estar al momento de dictar sentencia. Debemos tener presente que asiste razón al apelante en que los fallos invocados por la magistrada en su resolución no resultan actuales y que nada dice respecto de los índices aportados por su parte para justificar que el promedio a tomar debía ser los 79 años de edad y no los 72 años. Una revisión de las últimas estadísticas oficiales del país, correspondientes al Censo 2010, disponibles en la página web del Indec, permiten reconocer el acierto de la actora apelante con respecto a que la expectativa de vida de la mujer en la provincia de Córdoba de acuerdo con este último registro ascendía a 79 años de edad (cfr. https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-IndicadoresDemograficos). Este dato coincide con los indicadores aportados por la parte actora en sus alegatos. Debo aditar, en respaldo de la conveniencia de valerse de este indicador actualizado, que, además de su actualidad, resulta específico, ya que la estadística corresponde al "promedio de vida para mujeres de Córdoba". En efecto, mientras el índice a que hacía referencia el fallo citado por la jueza <italic>a quo </italic>(informe de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro) era un indicador genérico para todo el país y sin consideraciones de género, el propuesto por la actora constituye un índice específico para la provincia y para el género de la solicitante. Es por todos conocidos que la expectativa de vida, como concepto mutable, depende de diversos factores, entre los que inciden necesariamente el género y las condiciones físicas, políticas y socioeconómicas del lugar donde la persona reside. Por ello, valerse de un índice actualizado y con mayor especificidad, como pretende la actora, se presenta como una solución que se aproxima aún más a la mejor justicia para el caso concreto. No resulta óbice para la consideración de este indicador el hecho de que haya sido introducido en los alegatos, ya que la solicitud de que se tome la expectativa de vida como indicador para el cálculo de la indemnización fue introducida desde el primer momento de la demanda y los índices invocados al alegar son de carácter público y acceso ilimitado. En este contexto, considero que resulta procedente el recurso de apelación interpuesto en este punto y que debe modificarse el límite de edad tomado para el cálculo de la indemnización por incapacidad futura peticionada. A la luz de estas consideraciones debe recalcularse la indemnización por pérdida de chance futura, conforme los parámetros resultantes de la resolución de primera instancia y los que fueron modificados por la Alzada: $6.060 por 12 (72.720) + 6%: 77.083,2 por 64,25% de incapacidad (49.525,956) x 15,9905 (coeficiente correspondiente a 55 años): 791.944,79. De esa suma se debe detraer el veinte por ciento, correspondiente al porcentaje de reducción de pérdida de chance, lo que da la suma de Pesos Seiscientos treinta y tres mil quinientos cincuenta y cinco con ochenta y tres centavos (633.555,83). Esta suma es la que corresponde mandar a pagar en concepto de pérdida de chance futura. Por todo lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación de la parte actora en lo relativo a la edad máxima que debe tomarse para el cálculo de la pérdida de chance futura y, en consecuencia, fijar la condena por este rubro en la suma de Pesos Seiscientos treinta y tres mil quinientos cincuenta y cinco con ochenta y tres centavos ($633.555,83). Lo que aquí se resuelve no incide en la imposición de costas decidida mediante sentencia n° 86 del 28/8/2018, las que fueron impuestas en ambas instancias a la vencida, debiendo mantenerse tal resolución. Sin perjuicio de ello, corresponde mandar a efectuar nuevas regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes por su labor en primera instancia, de acuerdo cona las modificaciones que aquí se establecen. No modificar las regulaciones de honorarios de los letrados por la actuación en segunda instancia. La doctora <bold>Claudia Zalazar</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la sentencia número 187 del 30/5/2016 en lo que fue materia de reenvío, y en consecuencia, fijar la condena por pérdida de chance futura en la suma de Pesos Seiscientos treinta y tres mil quinientos cincuenta y cinco con ochenta y tres centavos (633.555,83). 2) Mantener las costas dispuestas para la primera y segunda instancia por la Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial en la sentencia número 86 del 28 de agosto de 2018. 3) Mandar a practicar nuevas regulaciones de honorarios a los letrados intervinientes por su actuación en primera instancia. <italic>Joaquín Ferrer – Claudia Zalazar</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>