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PÉRDIDA DE CHANCE

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Indemnización por pérdida de oportunidad de concluir estudios en la Escuela de Policía. Naturaleza del daño sufrido. Estimación del monto. Diferencia con el lucro cesante. Método de cálculo indemnizatorio utilizado por el tribunal a quo
1– La pretensión del actor de establecer el valor de la pérdida de la chance en base a un porcentual de 30% de los sueldos que habría percibido por su alto grado de probabilidad de concreción, con apoyo en la circunstancia de su actual desempeño como integrante del Ejército Argentino, fue considerada por el Tribunal de Mérito al expresar que «…la pretensión actora peca por exceso. Si se pagara un porcentual de los sueldos que el actor habría percibido, estaríamos más cerca de indemnizar un lucro cesante que una oportunidad perdida. Descarto este método por considerar que resulta extraño al concepto de chance…».

2– En orden a la diferencia entre lucro cesante y frustración de «chances», se ha dicho que «…Lo que interesa es determinar si las expectativas de beneficios son relativamente ciertas (lucro cesante) o si únicamente había alguna probabilidad de obtener dichas ventajas (chance). En numerosos casos la distinción es dificultosa porque hay una zona gris entre aquellos supuestos que remite el problema a la prudente apreciación judicial, sobre la base de las circunstancias de cada caso particular…”.

3– Si bien el método de cálculo del valor de la pérdida de la chance propuesto por el recurrente –establecer un porcentaje de los sueldos no percibidos– ha sido admitido como solución por la jurisprudencia de este Tribunal al afirmar que «…Estas chances disvaliosas constituyen materia resarcible, que pueden evaluarse computando un porcentaje sobre los ingresos actuales o sobre uno presuntivo…», ello no implica, sin embargo, que la invocación de la pérdida de la chance hará viable la pretensión sin más fundamento que las afirmaciones del reclamante, desprovistas de todo parámetro objetivo.

4– La estimación de un porcentaje –30%– sobre el total de los haberes que habría percibido el actor como método de cálculo del valor de la pérdida de chance establecido por el recurrente, sin especificar con apoyo en qué elemento objetivo lo establece –denominada «variante»– y que otorgue respaldo a su afirmación acerca del alto grado de probabilidad de concreción de la chance frustrada por la circunstancia de su actual desempeño –como sargento del Ejército Argentino– aparece como una interpretación subjetiva que no alcanza para fundamentar un agravio susceptible de ser remediado en esta instancia, máxime cuando el porcentaje escogido por el a quo –1,56% del total de ganancias frustradas–, según un grado de probabilidad determinado en base al número de ingresantes a la Escuela de Policía que alcanzan la más alta jerarquía policial («variante»), se aplica sobre una base de cálculo sustancialmente mayor a la propuesta por el propio recurrente e incluso por la sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada sustancial.

5– La particular comprensión del judex a quo, no sólo excede la cosa juzgada sustancial que surge de la sentencia definitiva, de la cual la decisión impugnada constituye una instancia ulterior que se integra con ella y con la cual debe guardar estricta correspondencia, sino que, además, contempla una situación en la que se coloca al actor –quien aún no había egresado de la Escuela de Policía– en mejores condiciones que si se tratara de una indemnización por cesantía ilegítima, que presupone la incorporación con derecho a la estabilidad policial de quien culminó sus estudios en aquella institución y fue admitido en las filas policiales. Tal modo de asignarle una magnitud económica al derecho resarcitorio reconocido a favor del demandante traduce en forma ostensible y palmaria un quántum mucho más extenso que el delimitado en la sentencia, frente al cual no son de recibo las objeciones que se hallan desvinculadas de la sentencia que es título del derecho que se pretende resguardar.

6– El derecho resarcitorio reconocido a favor del actor, materia indemnizable y de la cual no debe apartarse su cuantificación numérica, es la frustración de la culminación de los estudios en la Escuela de Policía, siendo éste el alcance material asignado en la sentencia a la pérdida de la chance, en la que no se incluyó –como interpretó el a quo en la resolución recurrida– el derecho a la carrera policial proyectada más allá de la vida funcional activa.

15.180 – TSJ Sala CA Cba. 8/5/03. Sentencia Nº 33. Trib. de origen C1a. CA Cba. “Aramburo, Héctor R. c/ Provincia de Córdoba – Plena jurisdicción – Recurso de Apelación”

Córdoba, 8 de mayo de 2003

¿Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Aída Lucía Teresa Tarditti dijo:

1. La parte actora deduce recurso de apelación en contra del Auto Nº 400 de fecha 7/8/01 dictado por la Cámara Contencioso–Administrativa de Primera Nominación que resolvió: «1. Establecer, a la fecha de este resolutorio, el valor de la chance que la demandada deberá abonar al actor en la suma de doce mil quinientos treinta y siete pesos con treinta y ocho centavos ($12.537,38), importe que deberá ser abonado en los términos de la ley 8250, estableciendo que la suma referida devengará un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que fije el Banco Provincia de Córdoba, capitalizable mensualmente, desde ese momento y hasta la fecha de su efectivo pago. 2. Imponer las costas de la incidencia por el orden causado…». Concedido el recurso en ambos efectos, se elevan los autos a este Tribunal.
2. Se corre traslado al apelante a fin de que exprese agravios, evacuándolo en los siguientes términos: Como primer agravio afirma que el Tribunal de Mérito ha elaborado un mecanismo indemnizatorio para determinar el «quántum» por la pérdida de chance, que responde a una fórmula dogmática alejada de los elementos brindados en autos, con la que ha pretendido objetivar su intensidad. Expone que el judex a quo ha tomado los presuntos haberes en actividad que como oficial habría percibido, desde el grado más bajo –Oficial Ayudante– hasta el grado más alto –Comisario General–, a lo cual agregó los haberes que podría haber obtenido como retirado, pero a tal efecto ha tomado el grado intermedio de Subcomisario sin razón ni fundamento alguno. Expresa que, admitiendo el razonamiento del a quo, si el cálculo efectuado durante su supuesta actividad va desde el grado inferior hasta el máximo que podría haber alcanzado, entonces la remuneración de retiro debe hacerse en base a este último grado, es decir, Comisario General, pero nunca al de Subcomisario dado que, de lo contrario, se fractura el razonamiento que viene desarrollando. Reitera que el Tribunal ha estimado el grado promedio de «Subcomisario» sin razón alguna, pero lo más grave –objeta– es que del «lapso también intermedio» que aplica para determinar la remuneración ha restado el cuatro por ciento (4%) de aportes al Instituto Provincial de Asistencia Médica (IPAM), que su parte nunca gozó, y el veintidós por ciento (22%) en concepto de aporte previsional, sin que exista fundamento para dicho cálculo. Alega en base al razonamiento del sentenciante –sólo como hipótesis pero sin convalidarlo– que el cuatro por ciento (4%) de la obra social y el veintidós por ciento (22%) del aporte jubilatorio forman parte de la remuneración, razón por la cual no debe ser restado del haber y, además, que no existe explicación alguna para efectuar el cálculo en base al grado supuesto de «Subcomisario» con veinticinco años de antigüedad, para lo cual ha aplicado el artículo 94 de la ley 8024 en lugar de tomar el artículo 96 ib. Observa que si se hubiera tomado la situación prevista en el artículo 96 de la ley 8024, con el mismo promedio de vida estadístico expuesto en el resolutorio impugnado, podría haber permanecido en actividad por lo menos hasta cumplir treinta años de servicios efectivos, lo que sumado a la edad le hubiera dado la posibilidad de retirarse voluntariamente y en el grado hipotético de Comisario General y no en el de Subcomisario, como especula el a quo. Continúa el razonamiento y sostiene que el grado a considerar es el de Comisario General y por el término previsto para el retiro obligatorio, es decir, treinta años de servicios y cincuenta y ocho años de edad. Concluye que, de tal modo, el cálculo se ve sustancialmente modificado en razón de que, si podía llegar al grado de Comisario Mayor y a los cuarenta y seis años obtener el retiro, se debe calcular el grado de Comisario General desde esa edad y hasta la fecha en que debería cumplir los cincuenta y ocho años de edad requeridos para obtener el retiro. Remarca que en ninguno de los grados debe deducirse el aporte personal al ente previsional ni el aporte a la obra social en razón de que se trata de una indemnización y no del pago de haberes dejados de percibir. En su segundo agravio asevera que, reestructurando el razonamiento del Tribunal de Mérito, su conclusión es equivocada. Explica al respecto que los parciales que menciona el a quo deben calcularse en la forma propuesta, es decir, sin restar los aportes previsionales ni de obra social, computando su actividad como si hubiera llegado al máximo de posibilidades de la carrera en los términos del artículo 96 de la ley 8024, calculando el haber de retiro en base a la remuneración que le hubiere correspondido a un Comisario General y no a un Subcomisario. Señala que conforme a ello y tomando el grado de Comisario General, el parcial consignado de $45.039,15 aumenta a la suma de $450.390, si se tienen en cuenta los requisitos exigidos por el artículo 96 de la ley 8024, que impone para el retiro por «límite de edad» contar con cincuenta y ocho años. Apunta que deben sumarse los haberes que podría haber obtenido desde el grado inferior de Oficial Ayudante hasta el de Comisario General, lo que arroja un total de $1.017.116,30 por todo el período en que podría haber estado en actividad, sin deducción de monto alguno. Continúa exponiendo que a dicha suma deben adicionarse los haberes que no va a percibir por el retiro en el supuesto grado de Comisario General, el que, estimado desde los cincuenta y ocho años hasta los sesenta y ocho coma cuarenta y cuatro (68,44) que indica el a quo como promedio de vida, da un total de $382.772 por todo el período supuesto de retiro en el grado señalado. Puntualiza que sumados ambos guarismos se obtiene un total de $1.399.888,30. Indica que, obviando la falta de fundamentación del Tribunal en cuanto consideró la posibilidad de cada ingresante en lugar de cada egresado de la Escuela de Policía, siendo que la misma era la de más factible realización, el 1,56% propuesto por el a quo calculado en base al razonamiento correcto que propicia asciende a una indemnización de $21.838,25. Hace notar que a dicho monto debería haberse sumado el cálculo correspondiente a los adicionales promedio que tampoco pudo ni podrá percibir, tanto en actividad como en situación de retiro, los que no han sido estimados en el razonamiento del a quo. Considera, en consecuencia, que el Tribunal debió haber consignado en el cálculo propiciado los «adicionales» promedio que perciben los oficiales a lo largo de la carrera, dado que ello es lo que efectivamente perdió. En base a lo expuesto, solicita se disponga revocar el resolutorio recurrido y hacer lugar a la estimación realizada en primera instancia. En su tercer agravio refiere que el Tribunal ha desestimado la propuesta por él efectuada, señalando para ello que el pago de un porcentaje de los sueldos dejados de percibir estaría más cerca de indemnizar un lucro cesante que una oportunidad perdida. Estima que, además del margen de discrecionalidad que puede tener el rubro condenado, tal propuesta no implica el pago de «lucro cesante» alguno, dado que el cálculo se proyectó hacia el futuro y estableciendo un porcentaje sobre los «haberes caídos» y no su totalidad. Argumenta que establecer un porcentaje sobre lo que podría haber percibido y no percibió es partir de un elemento objetivo de cálculo que tendrá una mayor o menor ponderación según la posibilidad de realización de la chance que se ha perdido. Hace presente que en autos se acreditó que siguió y sigue cumpliendo funciones en el Ejército Argentino y conforme a ello, la chance perdida se potencia especialmente, en tanto el «lucro cesante» que denuncia el a quo cuando la condena es de esta especie –en su forma pura– se vería constreñido dado que no existiría en grado importante. Enfatiza que la posibilidad de realización de la «chance» opera de un modo inverso al «lucro cesante», es decir, la acreditación de la mayor posibilidad de que aquélla se realizara debe incidir de un modo directo en la indemnización a percibir y, por el contrario, frente al «lucro cesante» los mismos elementos probatorios desacreditan la indemnización del rubro. Postula, en consecuencia, que el establecimiento de un porcentaje sobre las remuneraciones que debería haber percibido aparece como el elemento de mayor objetividad para determinar la chance perdida, razón por la cual solicita se haga lugar al recurso de apelación en la forma solicitada y en los términos que fueran reclamados frente a la Cámara a quo. Formula reserva del artículo 14 de la ley 48.
3. A fs. 340 se corre traslado del recurso a la parte demandada, quien lo evacua solicitando por las razones que allí expresa el rechazo de la apelación deducida, con costas.
4. Se dicta el decreto de autos, el que firme deja la causa en estado de ser resuelta.
5. El recurso bajo análisis ha sido deducido por parte legitimada y dentro del plazo legal previsto a tal fin (art. 354 y 366 del CPC, aplicables por remisión expresa del art. 13 de la ley 7182). En cuanto a la recurribilidad del decisorio impugnado, debe puntualizarse que las decisiones que se adoptan en la etapa de ejecución de sentencia no son, en principio, susceptibles de ser cuestionadas por el recurso de apelación dentro de nuestro ordenamiento procesal (doctrina TSJ Sala Cont.–Adm., Sent. Nº 144/1998 «Martínez, Roque…»). En efecto, el artículo 41 del Código de Procedimiento Contencioso–Administrativo recepta el principio de taxatividad según el cual las impugnaciones previstas en el capítulo dedicado a los «Recursos» –reposición, apelación, casación, revisión y queja– sólo proceden en los casos específicamente contemplados, dando hermeticidad al sistema de la ley, estableciendo asimismo quiénes reúnen las condiciones subjetivas necesarias para utilizar los mencionados remedios. Por su parte, el artículo 43 dispone que sólo procederá el recurso de apelación en las causas en que la Provincia sea parte respecto de: a) Autos Interlocutorios que declaren la inhabilitación de la instancia (art. 11); que resuelvan la excepción fundada en el inciso 1° del artículo 24 ó que declaren perención (art. 56) y b) Sentencias definitivas. Del texto transcripto se desprende que el mismo legislador ha determinado cuáles son los decisorios que considera asimilables a «sentencia definitiva» a los efectos del recurso –pronunciamientos éstos de un distinto tenor al de autos–, de lo que se deriva que cuando se refiere a «sentencia definitiva» está haciendo alusión a aquella decisión que pone fin al proceso de conocimiento, es decir, al significado restringido de dicho término. No obstante lo hasta aquí expuesto, estimo que en el caso de autos este Tribunal puede dar tratamiento al recurso planteado, toda vez que la resolución atacada es susceptible de ser equiparada a sentencia definitiva por cuanto, al establecer el valor de la indemnización única e integral equivalente a la pérdida de la chance que la demandada deberá abonar al actor en los términos de la ley 8250, es integrativa de la sentencia y, por tanto, debe guardar necesaria congruencia con la cosa juzgada sustancial que emerge del fallo firme, no existiendo otra oportunidad procesal para revisar la atinencia de los pretendidos agravios invocados por el apelante ante esta instancia, a través de los cuales esgrime un cercenamiento del derecho reconocido en el fallo (cfr. doctrina CSJN 23/03/1993, «Rodríguez Zurita…», Fallos 316:380; CSJN 07/03/1995, «Aslana SAIC…», JA 1996–IV–289; CSJN 06/04/1993 «Galliverti, Mario Alberto…» y Alberto Bianchi, «La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario», Ed. Ábaco, Bs. As. 1998, pág. 100 y ss.).
6. El decisorio de primera instancia contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329, CPCC).
7. Mediante el pronunciamiento recaído en autos se cuantificó el daño material reconocido a favor del accionante, conforme a lo establecido en la Sentencia Número Catorce del año mil novecientos noventa y siete de este Tribunal Superior de Justicia que declaró su derecho a la indemnización única e integral equivalente a la pérdida de la chance de concluir sus estudios en la Escuela de Policía, ratificando parcialmente la Sentencia Número Treinta de mil novecientos noventa y tres dictada por la Cámara Contencioso–Administrativa de Primera Nominación en cuanto a la ilegitimidad de la Resolución Número 168/85 del jefe de Policía. En el decisorio impugnado por esta vía se estableció el valor de la pérdida de la chance en la suma de $ 12.537,38, en el marco de la ley 8250, con intereses a la tasa establecida en el artículo 7 de esa normativa desde la fecha de esa resolución y hasta la de su efectivo pago. Para así resolver, el Tribunal de Mérito expuso las siguientes premisas esenciales: a) La chance a indemnizar en el caso, conforme quedara concretado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, consiste en la frustración definitiva de las posibilidades del señor Aramburo de culminar sus estudios en la Escuela de Policía «Libertador General José de San Martín», lo cual traducía una expectativa por adquirir el grado de oficial, de progresar en la carrera hasta alcanzar el grado máximo y de obtener y gozar de un beneficio previsional; b) Esa frustración le ha generado el derecho a exigir su reparación sobre la base de un razonable balance de perspectivas favorables y adversas, extrayendo del saldo de ellas la proporción más asequible a un resarcimiento justo, quedando librada al arbitrio judicial la apreciación de la entidad y suficiencia de las posibilidades de que la «chance» se convirtiera en cierta; c) La pretensión actora peca por exceso. Si se pagara un porcentual de los sueldos que el actor habría percibido, estaríamos más cerca de indemnizar un lucro cesante que una oportunidad perdida. d) Tampoco debe descontarse (compensatio lucri cum damnum) el beneficio que el actor haya obtenido con motivo de la baja que lo afectara, como serían los haberes percibidos del Ejército Argentino, lugar donde se desempeña. El precio de la oportunidad perdida debe fijarse en abstracto al momento de producirse y no puede depender de circunstancias posteriores, ya que de ser así se estaría reconociendo un daño emergente; e) Si el actor hubiera permanecido en la Escuela de Policía y egresado de ella como oficial habría tenido, como hipótesis de máxima, la posibilidad de avanzar en la carrera policial ocupando cada uno de los grados de la escala jerárquica del personal superior del Cuerpo de Seguridad de la Policía de la Provincia hasta alcanzar el grado máximo de Comisario General. Finalmente, el actor habría tenido la posibilidad de obtener el beneficio previsional de retiro establecido en la ley 8024; f) Si el accionante hubiera visto satisfecha esa hipótesis de máxima, habría percibido los salarios correspondientes a cada una de las categorías referidas durante los tiempos mínimos en que, en cada una, debería haber revistado para el ascenso a la siguiente, tanto en actividad como en pasividad; g) No todos los cadetes egresados de la Escuela alcanzan la jerarquía de Comisario General por lo que, para llegar a justipreciar la chance, el grado de probabilidad de alcanzar la expectativa frustrada debe ser igual al porcentaje de oficiales, en relación con el número de ingresantes a la Escuela de Policía que alcanzan la más alta jerarquía policial; h) Una vez determinado tal porcentaje, se lo aplica al total de las ganancias frustradas, lo que da como resultado el precio de la chance.
8. Contra tal pronunciamiento, alza su embate recursivo la parte actora sobre la base de afirmar que el a quo elaboró una fórmula dogmática para determinar el «quántum» indemnizatorio por la pérdida de la chance. El apelante opone agravios a lo resuelto por el Tribunal de Mérito en cuanto: a) desestimó la propuesta efectuada por su parte de establecer un porcentaje de los sueldos que podría haber percibido; b) en los cálculos efectuados consideró el grado intermedio de Subcomisario y con una antigüedad también intermedia de doce años y medio, para determinar el haber de retiro promedio; c) aplicó el artículo 94 de la ley 8024 a los fines de fijar los haberes de retiro que podría haber percibido; d) dedujo de los haberes el cuatro por ciento (4%) de aportes al IPAM y el veintidós por ciento (22%) en concepto de aporte previsional y e) no estimó los adicionales promedio que perciben los oficiales a lo largo de su carrera.
9. Ingresando a la materia de agravio, se advierte que el apelante controvierte el fallo en cuanto desestimó la propuesta efectuada por su parte de establecer un porcentaje de los sueldos que podría haber percibido. Sobre el particular es dable precisar que la pretensión del actor introducida oportunamente de establecer el valor de la pérdida de la chance en base a un porcentual del treinta por ciento (30%) de los sueldos que habría percibido, por su alto grado de probabilidad de concreción, con apoyo en la circunstancia de su actual desempeño como integrante del Ejército Argentino, fue considerada por el Tribunal de Mérito al expresar que «…la pretensión actora peca por exceso. Si se pagara un porcentual de los sueldos que el actor habría percibido, estaríamos más cerca de indemnizar un lucro cesante que una oportunidad perdida. Descarto este método por considerar que resulta extraño al concepto de chance…». Luego, el judex a quo añadió que «…Por esas mismas razones, tampoco considero que haya que descontar (compensatio lucri cum damnum) el beneficio que el actor haya obtenido con motivo de la baja que lo afectara, como serían los haberes percibidos del Ejército Argentino, lugar donde se desempeña…». En este punto de la impugnación, el apelante centra su esfuerzo en deslindar los conceptos de «lucro cesante» y «pérdida de la chance», afirmando que determinar un porcentaje de los sueldos dejados de percibir no implica el pago de lucro cesante en razón de que el cálculo propuesto se proyectó hacia el futuro y, además, se estimó sólo un porcentaje del total de haberes. La cuestión planteada, vinculada con la naturaleza del daño sufrido por pérdida de una oportunidad, ha sido ampliamente discutida en doctrina (Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1952, pág. 98 y ss.; Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil Obligaciones», Abeledo Perrot, Bs. As., 1977, T. I, pág. 267 y ss.; Zannoni, Eduardo A., «El daño en la responsabilidad civil», Ed. Astrea, Bs. As., 1982, pág. 47 y ss.; Marquez, José F. D., «Indemnización de la pérdida de chance u oportunidad», LLC, 1985–540 y ss.; Mayo, Jorge A., «La pérdida de chance como daño resarcible», LL, 1989–B–102). En orden a la diferencia entre lucro cesante y frustración de «chances», se ha dicho que «…Lo que interesa es determinar si las expectativas de beneficios son relativamente ciertas (lucro cesante) o si únicamente había alguna probabilidad de obtener dichas ventajas (chance). En numerosos casos la distinción es dificultosa porque hay una zona gris entre aquellos supuestos, que remite el problema a la prudente apreciación judicial, sobre la base de las circunstancias de cada caso particular…” (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1990, T. 2, Daños a las personas, pág. 256). Pero es del caso que, a través de los argumentos opuestos en tal sentido, el recurrente no ha logrado refutar la conclusión esencial del sentenciante según la cual la pretensión actora peca por exceso. En efecto, aun cuando pudieran considerarse sus afirmaciones relativas a la diferencia entre los conceptos de lucro cesante y chance frustrada, ellas no invalidan ni neutralizan aquella conclusión, dejándola incólume. Al respecto, es menester señalar que si bien el método de cálculo del valor de la pérdida de la chance propuesto por el recurrente –establecer un porcentaje de los sueldos no percibidos– ha sido admitido como solución por la jurisprudencia de este Tribunal al afirmar que «…Estas chances disvaliosas constituyen materia resarcible que pueden evaluarse computando un porcentaje sobre los ingresos actuales o sobre uno presuntivo…» (Sala Penal, Sent. Nro. 81/2000 «Gassibe…», Foro de Córdoba, N° 77, pág. 198), ello no implica, sin embargo, que la invocación de la pérdida de la chance hará viable la pretensión sin más fundamento que las afirmaciones del reclamante, desprovistas de todo parámetro objetivo (arg. TSJ, Sala Penal, Sent. Nro. 44/2002 «Cejas…»; en el mismo sentido, Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, Sala H, «A.H.M. y otro c/ Quilmes SA Expreso y otros», Sent. de fecha 25/04/1995, LL, 1997–A–23). En el caso bajo estudio, la estimación de un porcentaje –treinta por ciento (30%)– sobre el total de los haberes que habría percibido el actor, sin especificar con apoyo en qué elemento objetivo lo establece –denominada «variante»– y que otorgue respaldo a su afirmación acerca del alto grado de probabilidad de concreción de la chance frustrada por la circunstancia de su actual desempeño como sargento del Ejército Argentino, aparece como una interpretación subjetiva que no alcanza para fundamentar un agravio susceptible de ser remediado en esta instancia. Tanto es así, no sólo por la falta total de su dimensionamiento cuantitativo que traduzca la magnitud económica sobre la cual discute el apelante, sino también por la circunstancia de que el porcentaje escogido por el sentenciante –1,56% del total de ganancias frustradas–, según un grado de probabilidad determinado en base al número de ingresantes a la Escuela de Policía que alcanzan la más alta jerarquía policial («variante»), se aplica sobre una base de cálculo sustancialmente mayor a la propuesta por el propio recurrente e incluso por la sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada sustancial. La simple confrontación entre la sentencia definitiva firme, o bien, la propia síntesis que de ella realiza el a quo en el Considerando primero del decisorio recurrido y los alcances que a la pérdida de la chance de concluir los estudios en la Escuela de Policía le asigna a la postre el Juzgador, surge de manera patente que la base establecida para la cuantificación del daño resarcible, en la particular comprensión del judex a quo, no sólo excede la cosa juzgada sustancial que surge de la sentencia definitiva de la cual la decisión impugnada constituye una instancia ulterior que se integra con ella y con la cual debe guardar estricta correspondencia, sino que, además, el criterio asumido por el Sentenciante contempla una situación en la que se coloca al actor –quien aún no había egresado de la Escuela de Policía– en mejores condiciones que si se tratara de una indemnización por cesantía ilegítima que presupone la incorporación con derecho a la estabilidad policial de quien culminó sus estudios en aquella institución y fue admitido a las filas policiales. Ello es así en razón de que el a quo ha proyectado ingresos a favor del accionante durante una hipotética «carrera policial» hasta alcanzar los máximos grados de la jerarquía funcional que, inclusive, trasciende más allá de su vida activa para abarcar sus haberes de «retiro» computando para esto último una expectativa de vida en función de datos tomados del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (Indec) en relación al promedio de vida del hombre en nuestro país. Tal modo de asignarle una magnitud económica al derecho resarcitorio reconocido a favor del demandante traduce en forma ostensible y palmaria un quántum mucho más extenso que el delimitado en la sentencia, frente al cual no son de recibo las objeciones que se hallan desvinculadas de la sentencia que es título del derecho que se pretende resguardar. En efecto, el derecho resarcitorio reconocido a favor del actor, que es la materia indemnizable y de la cual no debe apartarse su cuantificación numérica, es la frustración de la culminación de los estudios en la Escuela de Policía, siendo éste el alcance material asignado en la sentencia a la pérdida de la chance, en la que no se incluyó –como interpretó el a quo en la resolución recurrida– el derecho a la carrera policial, proyectada más allá de la vida funcional activa. En las condiciones descriptas el agravio denunciado resulta inatendible por insustancial, máxime cuando en el desarrollo de su esquema argumental el impugnante no procura demostrar, de modo concreto, la diferencia económica entre el monto al que se arriba en el decisorio en crisis y el que resultaría de haberse acogido su pretensión inicial, acreditando el perjuicio económico concreto mediante los cálculos aritméticos que traduzcan objetivamente la medida de su interés para impugnar, la que sólo sería atendible frente a un apartamiento lesivo de lo resuelto en el fallo definitivo firme que, por la razón señalada, no se verifica. La acreditación del «interés directo» del recurrente exigía la demostración del monto efectivo, de la medida concreta en que su parte resultaba perjudicada (TSJ, doctrina de la Sala Penal, Auto Nro. 34, 18/04/1988, «Sosa…»; Auto Nro. 26, 25/03/1993, «De Carli…»; Auto Nro. 163, 24/09/1997, «Zárate…»; Auto Nro. 317, 05/10/2000, «Villarreal…»; Auto Nro. 364, 09/11/2000, «Orellano…», entre otros; Sala Contencioso–Administrativa, Sent. Nro. 20/2002 «Cuerpo de regulación de honorarios de los doctores Jorge H. Gentile y Marcelo O. Bolatti en autos: «Monguillot, Jorge Alberto y otros c/ Municipalidad de Córdoba Contencioso–Administrativo Plena Jurisdicción Recurso Directo»; Auto Nro. 102/2002, «Vinuesa…»; Auto Nro. 100/2002, «Gallo…»; Sent. Nro. 120/2002 «Rodríguez, Argentino Guillermo…»).
10. Idéntica apreciación me merece el agravio relativo a la determinación de los haberes de retiro que el actor podría haber percibido, en base al sueldo de Subcomisario más una antigüedad de doce años y medio, a cuyo respecto el apelante, además de denunciar la falta de fundamentación del criterio así adoptado, advierte que, siguiendo el razonamiento del Tribunal de Mérito, el promedio de remuneraciones como retirado debió hacerse en el grado de Comisario General, como así también la crítica según la cual no existe explicación alguna para efectuar el cálculo en base al grado supuesto de Subcomisario con veinticinco años de antigüedad por aplicación del artículo 94 de la ley 8024, en lugar del artículo 96 de la misma norma previsional que invoca el recurrente en su favor. Tanto es así por cuanto, tal como señalé precedentemente, la indemnización reconocida a favor del accionante comprendía la frustración de la culminación de sus estudios en la Escuela de Policía (cfr. fs. 175 vta./176, Sent. Nro. 14/1997). Los cálculos efectuados por la Cámara a quo se han realizado sobre una base mayor en la que se interpretó que también debía indemnizarse el derecho a la carrera policial. En ese marco, carece de agravio el apelante para cuestionar la estimación practicada por el Tribunal de Juicio en la medida que –como acontece en el caso– no demuestra que la misma traduzca un apartamiento inequívoco de lo resuelto por la sentencia firme que produzca una lesión a los derechos tutelados por la cosa juzgada sustancial, al alterar los valores reales en juego tenidos en cuenta al dictar el fallo definitivo.
11. El recurrente se agravia también respecto a los cálculos realizados en el decisorio impugnado y afirma que el 4% del Instituto Provincial de Asistencia Médica como el 22% del aporte jubilatorio forman parte

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