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PENSIONES (Reseña de Fallo)

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Reclamo del beneficio por el concubino. Improcedencia. Fundamentos. Disidencia. Igualdad ante la ley
Relación de causa
La discrepancia de las partes se centra en la legitimidad de las resoluciones 197.577 y 201.053 de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, por las cuales se rechazó la solicitud de pensión formulada por el actor. Surge del expediente administrativo 140-M-014-16.002/85 que, en su carácter de concubino y con motivo del fallecimiento de la docente Iside Pascualita Rupil, el actor se presentó a la Caja demandada solicitando el beneficio de pensión para los hijos menores, habidos de la unión de hecho con la causante. Que la Caja, mediante resolución 110.039 de fecha 31/10/85, acordó el beneficio de pensión de la ley 5846 a los menores, en un 50% a cada uno, dejando constancia de que «La liquidación se practicará en la persona de Juan José Zartarian –actor–, en ejercicio de la patria potestad». Que llegados los hijos a la mayor edad, el actor se presentó a la Caja solicitando que la pensión fuera transferida a su nombre en razón de encontrarse incapacitado para el trabajo en un 90% como consecuencia de un accidente automovilístico. Que, previo dictamen legal, la Caja dictó la resolución 197.577 de fecha 5/10/99 denegando la pensión, en razón de: «Que la ley 5846, vigente a la fecha de fallecimiento de la causante (27/03/85), no contempla la situación del concubino; por ende mal podría derivarse el beneficio de pensión». Que el peticionante planteó recurso de reconsideración, rechazado por la Caja mediante resolución 201.053 de fecha 6/6/00. Menciona en sus considerandos que si bien es cierto que el peticionante «convivió con la Sra. Iside Pascualita Rupil, tal situación no es contemplada por la ley 5846, toda vez que dicho Estatuto Previsional sólo ampara el derecho de ‘la concubina’ y no la de ‘el concubino’». Resulta de lo dicho que la Caja rechazó, in limine, el pedido de pensión formulado por el actor en razón de que la ley aplicable 5846 sólo acuerda en su art. 31 dicho beneficio a la concubina, no al concubino. Atento ello, no ingresó en el análisis del cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia del beneficio. Por ello, el actor tacha de inconstitucional dicho dispositivo legal, aduciendo que existe un tratamiento desigual en razón del sexo y una discriminación inadmisible, en tanto las leyes nacionales 23226, 23570 y 24241 reconocen derecho a pensión al hombre en igualdad de condiciones con la mujer.

Doctrina del fallo
1– La ley aplicable al caso de autos es la 5846. En su art. 31, luego de establecer que la pensión corresponde a la viuda o al viudo incapacitado para el trabajo y a cargo del causante, equipara al matrimonio la existencia de concubinato en las condiciones que refiere, pero sólo respecto de la mujer. No ha considerado en forma igualitaria la situación del concubino. La ley, entonces, depara al concubino un trato que resulta no sólo diferente al otorgado a la concubina, sino también perjudicial para aquél, al desconocerle derechos que le concede a ésta en iguales circunstancias, con lo que aparece prima facie configurado un supuesto de discriminación directa, definida por el art. 1 del Convenio 111 de la OIT como «cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de … sexo … que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación». (Minoría, Dr. Cafferata).

2– De la norma considerada individualmente –art. 31, ley 5846– resulta una evidente lesión al derecho de igualdad de tratamiento garantizado por el art. 16, CN, lo que convierte al dispositivo legal en inadecuado en orden a lograr una solución justa del diferendo, imponiéndose interpretarlo no ya de manera aislada, sino en el contexto del orden jurídico (art. 174, CPcial). La igualdad constituye un principio que ha tenido recepción positiva en diversas normas de jerarquía constitucional. En cuanto interesa, apunta a equiparar (principio de equiparación) la situación del hombre con la de la mujer, eliminando la discriminación que obedezca a razones de sexo. (Minoría, Dr. Cafferata).

3– El principio o garantía de igualdad ante la ley impone un trato igual a quienes se hallan en iguales circunstancias. No se trata de un derecho absoluto, por lo que el legislador tiene plenas facultades para crear categorías y efectuar distinciones, en la medida que ellas resulten razonables y no obedezcan a propósitos hostiles o persecutorios, evitando que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución de personas o grupos de personas. Cabe precisar que lo trascendente en cada caso suscitado por vicio de desigualdad es no sólo comprobar la existencia de un trato distinto en situación similar –pues, si bien ello es necesario, no es suficiente para concluir que el principio se ha vulnerado–, sino también cuál ha sido el criterio y el propósito seguidos por el legislador para efectuar la distinción de situaciones y de trato. Es lo que Linares llamó «razonabilidad de la selección». (Minoría, Dra. Cafferata).

4– De la “razonabilidad de la selección” se desprende que, ante nuestra legislación, la desigualdad de trato que la normativa impugnada consagra, atento apartarse del principio de igualdad ya referido, debería basarse en alguna diferenciación razonable o, al menos, perseguir una finalidad que la justifique. En el caso de autos, sin embargo, no aparece expresada ni en el texto de la ley ni en los debates parlamentarios ni en su decreto reglamentario, razón alguna que justifique el distinto tratamiento. Tampoco la demandada ha brindado explicación alguna que permita advertir su razonabilidad. (Minoría, Dr. Cafferata).

5– Habrá de asumirse que la distinción obedece sólo al sexo de quien convivió con el causante: si es mujer, podrá gozar de pensión; si es hombre, tal posibilidad le estará vedada. Resulta, así, que el principio de igualdad ante la ley aparece irrazonablemente menoscabado: no asoma ningún fundamento plausible, ningún motivo razonable, que justifique el distinto tratamiento entre el varón y la mujer convivientes con el causante. Ello configura una situación disvaliosa que cabe calificar de «discriminatoria», y por ende, que afecta el principio de igualdad tutelado por los instrumentos internacionales y ordenamientos constitucionales, en tanto se ha escogido al sexo como elemento determinante de una distinta consecuencia emergente de un mismo hecho, cual es el derecho a gozar de pensión derivada del fallecimiento del concubino a cuyo cargo se estaba. (Minoría, Dr. Cafferata).

6– La violación al principio de igualdad no resulta sólo de la apuntada circunstancia del disímil tratamiento que el art. 31, ley 5846, brinda al concubino frente a la concubina, sino que también se verifica entre los comprendidos en el régimen previsional provincial y nacional, en el último de los cuales la situación del concubino está equiparada con la de la mujer en esa situación. (Minoría, Dra. Cafferata).

7– “El principio de supremacía constitucional implica que la Constitución, base de todo el ordenamiento jurídico, tiene el carácter de ley suprema y fundamental. En consecuencia, todo el ordenamiento jurídico debe adecuarse a ella, porque es la expresión del poder constituyente, que a su vez es la máxima expresión de la soberanía popular”. Este principio descansa en la concepción kelseniana de la pirámide jurídica. Según este autor, el orden jurídico positivo está estructurado como una pirámide cuyo vértice es la Constitución, de la que derivan las demás normas inferiores que deben fundarse en o derivarse de aquella. Por eso dice que “una norma es válida si pertenece a un sistema jurídico, cuando deriva de otra norma válida de ese sistema”. Ascendiendo en la jerarquía normativa se llega a la primera norma positiva del sistema, que en nuestro caso es la Constitución. Así, la validez de cualquier norma depende de su conformidad con la superior y la de todas, en definitiva, de su adecuación a la Constitución. (Minoría, Dr. Cafferata).

8– “La Constitución, en definitiva, actúa tanto como parámetro de validez de todas las demás normas del ordenamiento cuanto como referencia obligada para la aplicación y la interpretación de éstas”. Conforme con ello, no pueden existir dudas acerca de que, ante un eventual conflicto entre la Constitución y una norma inferior, los jueces, a quienes en nuestro sistema está confiado el control de constitucionalidad, deben otorgar prevalencia a aquélla por sobre éstas. La Constitución es, entonces, la norma suprema del Estado. Ninguna otra puede estar por encima de ella, porque no hay nada que sea lógicamente anterior. La Constitución es la base sobre la que descansa el restante ordenamiento jurídico. (Minoría, Dr. Cafferata).

9– Admitida entonces la supremacía del texto constitucional y la necesidad de que toda la legislación derivada se ajuste a ella resulta que, ante la evidente contradicción entre la Constitución (que postula la igualdad de los sexos) y el art. 31, ley 5846 (que asigna distinto tratamiento al hombre frente a la mujer, sin causa razonable que lo justifique), debe buscarse una interpretación que concilie la ley con la Constitución. De todo ello se sigue que en esa labor conciliatoria que conduzca a la adecuada interpretación de la ley en el contexto de su adecuación al orden jurídico, como manda el art. 174, CPcial., merece especial consideración la finalidad de la ley previsional, que consiste en «cubrir los riesgos de la subsistencia y la ancianidad», en «subvenir a situaciones de indigencia y desamparo económico». (Minoría, Dr. Cafferata).

10– Según el art. 27, CPcial, “Los discapacitados tienen derecho a obtener la protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de la solidaridad». De esta manera, se pone en cabeza de todos la responsabilidad de proteger, promover y ayudar a los que no cuentan con la capacidad suficiente para bastarse a sí mismos. Asimismo, el art. 57, CPcial, referido al régimen previsional, establece en su 2º párr. que «debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la coordinación con otros sistemas previsionales», razón por la cual el tratamiento igualitario que en el orden nacional se brinda a los concubinos de uno y otro sexo debe ser especialmente considerado a fin de resolver la causa sub examine. (Minoría, Dr. Cafferata).

11– Siendo que la finalidad de la ley previsional es la de cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad; sin necesidad de que exista relación estricta con la perfección o legitimidad del estado civil en que se sustenta el reclamo; teniendo en cuenta la incapacidad que afecta al actor y considerando el carácter sustitutivo del beneficio previsional, debe concluirse que el art. 31, ley 5846, peca de inconstitucionalidad al no haber regulado en paridad los derechos de los concubinos de uno y otro sexo. (Minoría, Dr. Cafferata).

12– Asoma clara la violación constitucional ante el hecho de que la legislación provincial no ha receptado en plenitud la igualdad de los sexos establecida en las leyes nacionales y en los convenios internacionales, lo que contraría el art. 31, CN, en cuanto dispone que «las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales» y el art. 75, inc. 23, que impone al Estado la obligación de adecuar su legislación interna a las normas y principios establecidos en aquéllos. (Minoría, Dr. Cafferata).

13– Advertida la inconstitucionalidad de la norma legal, se abren dos caminos: en primer lugar, declararla inconstitucional, lo que llevaría aparejada como consecuencia su inaplicabilidad al caso y el correlativo rechazo de la demanda; como segunda alternativa, posibilitar una interpretación que permita compatibilizarla con el principio de igualdad, atendiendo especialmente a la necesidad de proteger los derechos a la vida y a la salud del actor, de avanzada edad e incapacitado para desempeñar actividades laborales. (Minoría, Dr. Cafferata).

14– Ha dicho la Corte que “la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como una ultima ratio de orden jurídico”; de tal manera que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera. Siguiendo esa línea argumental, cabe en el caso optar por la segunda alternativa expuesta, arbitrando una solución que evite la declaración de inconstitucionalidad del dispositivo legal en crisis y brindándole una interpretación que permita su concordia con el principio de igualdad. (Minoría, Dr. Cafferata).

15– En el sub examine resulta exequible realizar tal interpretación armonizante, entendiendo que el art. 31, ley 5846, asigna idéntico tratamiento y considera en un pie de igualdad las situaciones de los concubinos de uno y otro sexo. Ello importa, por otra parte, asignar a la ley previsional una comprensión «… conforme a la esencia y al sentido de la institución previsional en juego, la cual … tiene por objeto cubrir los riesgos de la subsistencia y la ancianidad …», como sostuviera el TSJ en «Sahade» y «Rosales». Tal inteligencia, finalmente, al conformarse con el sistema que en el orden nacional establece la ya referida ley 24241, brinda también satisfacción al principio de coordinación del régimen provincial con otros sistemas previsionales, establecido por el art. 57, 2º. párr., CPcial. (Minoría, Dr. Cafferata).

16– En definitiva, cuando la ley se muestra impotente en el caso para brindar satisfacción a principios de superior jerarquía, el juez debe reconocer prioridad a éstos por sobre aquélla y procurar una interpretación que posibilite la justicia del caso concreto. Tal proceder, vale decirlo, no significa en modo alguno legislar. La legislación, bien se sabe, es actividad de alcance general y abstracto, caracteres que nunca puede poseer la sentencia judicial. Sus efectos son individuales en tanto se limitan a las partes de la litis; y lejos de ser abstracta, resuelve por propia definición un caso concreto. Por ello se considera que la demanda debe prosperar, por lo que se propone anular los actos impugnados y ordenar a la Caja que resuelva la petición de pensión formulada por el actor sobre la base ineludible de considerar equiparadas y en un pie de igualdad las situaciones de la concubina y del concubino a los fines del art. 31, ley 5846. La condena que se propone no es otorgar el beneficio previsional, sino resolver tal solicitud sin considerar los óbices derivados del sexo del peticionante. (Minoría, Dr. Cafferata).

17– En el marco de las leyes previsionales, el más Alto Tribunal de la Nación ha impuesto una modalidad restrictiva en cuanto la Administración, con su actividad, lleve a la pérdida de derechos o desnaturalice los fines de aquella legislación, la que debe regir en armonía de los preceptos específicos con el conjunto normativo, en un ensamble que concuerde con la finalidad perseguida y con las garantías consagradas en la CN. Nuestra CPcial. consagra principios fundamentales en materia de seguridad social en sus arts. 55 y 56, referidos a la solidaridad contributiva, equidad distributiva, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones, etc. (Mayoría, Dra. Suárez de Ávalos).

18– Sujetarse al orden jurídico es obligación de quien ejerce función administrativa (art. 174, CPcial.). Y el orden jurídico está compuesto por la totalidad del sistema y sus principios inmanentes. Si sujetarse al orden jurídico es ineludible obligación de la Administración, a su vez el juez, en su tarea de control de la legitimidad del acto administrativo traído a su conocimiento, debe efectuar su revisión a fin de determinar si se ha observado el orden jurídico todo, más allá de la concreta y circunscripta normativa específica del caso. Y ello con particular cuidado ante actos denegatorios de beneficios previsionales, atento la existencia de un régimen de protección y tutela en orden a la seguridad social, que tiene como esencial finalidad alcanzar un orden social más justo. (Mayoría, Dra. Suárez de Ávalos).

19– Como lo ha sostenido la CSJN en numerosos pronunciamientos, constituye un principio de larga trayectoria jurisprudencial que «Los derechos previsionales se rigen, salvo disposición expresa que determine otra cosa, por las normas vigentes al momento de acaecido el hecho generador del beneficio, que es, en el supuesto de pensiones, el fallecimiento del causante», principio general que tiene clara recepción positiva en las prescripciones del régimen general de jubilaciones. (Mayoría, Dra. Suárez de Ávalos).

20– La ley aplicable al caso de autos es la 5846, vigente a la fecha de fallecimiento de la causante. De esta disposición surge que el concubino no está contemplado por la ley 5846 como beneficiario del derecho de pensión. Pero aun si el caso debiera solucionarse a la luz de la ley 8024 vigente actualmente, la situación no variaría. En efecto, la citada ley, en su art. 35 (incs. 1 a 5), tampoco contempla al concubino en la enumeración de beneficiarios del derecho a pensión. (Mayoría, Dra. Suárez de Ávalos).

21– En autos, no resulta procedente el otorgamiento del beneficio como lo pretende el actor, no sólo por no existir el reconocimiento del derecho por la ley vigente al momento del deceso de la Sra. Rupil –inexistencia que también surge de la ley hoy vigente– sino porque el causante no es titular del derecho a la pensión, pues sólo deja un derecho a pensión que se genera en cabeza de los distintos causa-habientes que la ley determina, y en la medida que éstos reúnan los requisitos que la ley establece. (Mayoría, Dra. Suárez de Ávalos).

22– En cuanto a la naturaleza jurídica del beneficio de pensión, como lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, dada la finalidad tuitiva y sustitutiva del derecho a pensión, propia de toda tutela previsional, sólo puede ser titular de dicho beneficio quien gozaba de una prestación alimentaria por parte del causante. (Mayoría, Dra. Suárez de Ávalos).

23– Se considera decisiva la preexistencia de la prestación alimentaria para hacer efectivo el derecho a pensión, ya que éste se juzga como el reemplazo económico de aquélla. “… El carácter sustitutivo de las prestaciones de la seguridad social permite concluir que en el sub lite, para tener derecho a la pensión que solicita, la accionante debía probar… o probar la percepción efectiva de una prestación alimentaria a cargo de aquél…». En el caso, no se cumplimenta con el referido requisito, atento que no surge que el actor se hallara a cargo de la actora al momento de su deceso. Más allá que, conforme surge de la causa, su incapacidad no existía con anterioridad a tal hecho, la observancia de la exigencia en cuestión aparece como ineludible. Por ello es que aun cuando entendiéramos que la no inclusión del concubino como beneficiario del derecho de pensión estuviera dotada de la irrazonabilidad y eludiéramos así la aplicación de la norma concreta en homenaje a principios y normas constitucionales, subsistiría sin duda el impedimento señalado. Sortear aquel requisito –a más de la no inclusión en la ley del concubino– llevaría a una inaplicación de ésta que no halla justificativo alguno y se caería –entonces sí– en un tratamiento no igualitario respecto de otros beneficiarios. (Mayoría, Dra. Suárez Ávalos).

24– Se entiende que no existe el derecho subjetivo esgrimido por el actor frente a la Caja demandada, determinante del deber de ésta de otorgarle a aquél el beneficio previsional pretendido, atento que la Administración no está obligada a hacer lo que la ley no manda. En consecuencia, los actos cuestionados que de la misma emanaran, resultan legítimos. (Mayoría, Dra. Suárez Ávalos).

25– Aunque sabido es que la Caja demandada fue creada mucho antes de la Reforma Constitucional de 1987, se entiende que a partir de ésta, el fundamento constitucional de la actividad de la accionada reposa en el art. 57, CPcial., que en lo que atañe a la causa, indica: «El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad….». Entonces, básicamente, sólo son dos las prestaciones o beneficios que puede otorgar la Caja: jubilaciones o pensiones. En un plano inferior, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, éstas están especificadas en el art. 16, ley N° 5846, aplicable al sublite. (Mayoría, Dr. Gutiez).

26– En el art. 31, ley N° 5846 (BO 26/8/75), se enumeran las personas a las que corresponde el derecho a pensión. De tal listado se advierte que sólo a la viuda y concubina (sexo femenino, ambas) y a los hijos menores de 18 años no se les exige que acrediten haber estado a cargo del causante. Para el resto de los familiares, la ley les exige haber estado a cargo de aquél; lo cual naturalmente deberán probar para hacerse acreedores del beneficio. Tal imposición, como surge de la simple lectura del artículo, no responde al sexo de los beneficiarios. Considero que la razón de la distinción, que aprecio totalmente razonable, estriba en que el legislador no quiso imponer a quienes estimó natural o generalmente dependientes económicamente del causante, el procedimiento tendiente a acreditar tal extremo y la obvia demora que supondría; o dicho de otro modo: existe una presunción legal respecto a quienes estuvieron a cargo del causante. Para el resto, no. Lo deben acreditar. (Mayoría, Dr. Gutiez).

27– No por ser viudo la ley le acuerda sin más el derecho a pensión al hombre. Tiene que cumplir otros requisitos, que son los contenidos en el inc. 1° del mismo art. 31; es decir, «…estar incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha del deceso de ésta». Se entiende que el actor no los cumple, porque aun si tenemos en consideración que la Sra. Rupil falleció al día siguiente del accidente, y no instantáneamente, ni aun por ese solo día (en el que también podemos suponer que el actor ya estaba incapacitado, dada la gravedad de sus lesiones), se ha acreditado que el actor dependiera económicamente de su mujer. Mucho menos con anterioridad. La falta de cumplimiento de estos requisitos torna inane toda actividad tendiente a dilucidar si la norma cuestionada es discriminatoria. (Mayoría, Dr. Gutiez).

Resolución
I) Rechazar la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada por el Sr. Juan Jorge Zartarian en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. II) Imponer las costas por el orden causado.

16191 – C1a. CA. Cba. 24/10/05. Sentencia Nº 179. “Zartarian, Juan Jorge c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba –Plena Jurisdicción”. Dres. Juan Carlos Cafferata, Pilar Suárez Ávalos y Ángel Antonio Gutiez ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO: 179
En la ciudad de Córdoba, a veinticuatro días del mes de octubre de dos mil cinco, siendo las diez horas, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de esta Excma. Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación Dres. Juan Carlos Cafferata, Ángel Antonio Gutiez y Pilar Suárez Ábalos de López, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: “ZARTARIAN, JUAN JORGE C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN» (expte. letra «Z», N° 03, iniciado el 28/08/00), procediendo a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme el sorteo que en este acto se realiza, los señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Juan Carlos Cafferata, Pilar Suárez Ábalos de López y Ángel Antonio Gutiez.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. JUAN CARLOS CAFFERATA, dijo:
I.- LA DEMANDA.-
Juan Jorge Zartarián comparece a fs. 14/30 vta. de autos, promoviendo demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, impugnando las resoluciones 197.577 -por la que se denegó el beneficio de pensión que solicitara- y 201.053 -por la que se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. Pide que, al resolver, se declare la nulidad de dichos actos y se ordene a la demandada otorgar el beneficio de pensión al conviviente incapacitado de la causante y liquidar los haberes de pensión devengados desde la última percepción del beneficio por los anteriores beneficiarios, con más intereses desde que cada suma es debida y hasta su total cancelación. Pide se impongan las costas por el orden causado.
Señala que con fecha 01/07/85 solicitó el beneficio de pensión por fallecimiento de la Sra. Iside Pascualita Rupil, en nombre y representación de sus hijos menores Guillermo Rubén Zartarián y Nadia Edith Zartarián. Precisa que a dicho fin acompañó formulario n° 13 de solicitud de pensión, constando que la causante se desempeñó como maestra en el Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia de Córdoba durante el período comprendido entre el 23-03-73 y el 26-03-85, fecha de su fallecimiento; formulario n°106 «certificado de cesación de servicios y fecha de última percepción de haberes» como maestra de grado titular de la Dirección General de Escuelas Primarias hasta el 26-03-85; formulario n°38 «comunicación de movimiento»; formulario de «constancia de servicios»; acta de defunción y actas de nacimiento de los hijos.
Indica que, mediante resolución 110.039 del 31-10-85, la Caja acordó el beneficio de pensión a los hijos.
Relata que con fecha 25-03-99 el actor requirió el beneficio de pensión a su favor en su carácter de conviviente incapacitado de la causante. Destaca que el peticionante tenía impedimento de ligamen, ya que se encontraba divorciado de su primer cónyuge desde el año 1976, encontrándose a la fecha del fallecimiento de la causante (27-03-85) imposibilitado de contraer matrimonio, en virtud que la ley de matrimonio 23.515 que autoriza el divorcio vincular y el nuevo matrimonio civil fue sancionada con fecha 03-06-87.
Expresa que se deberá dar prioridad a la naturaleza alimentaria del beneficio pretendido en consideración al desequilibrio económico del peticionante, que se encuentra imposibilitado de trabajar como consecuencia de las secuelas del accidente de tránsito en el que perdiera la vida la causante, sumado el desamparo y perjuicio ocasionado por la pérdida de la prestación previsional, en razón de haber cumplido la edad límite el menor de los hijos habidos de la unión de hecho.
Destaca que por resolución 197.577 del 05-10-99 la Caja resolvió denegar el beneficio de pensión solicitado por el actor, ante lo que interpuso recurso de reconsideración con fecha 25-11-99. Que por resolución 201.053 del 06-06-00 se rechazó el recurso incoado, notificándose el 01-07-00, quedando en consecuencia agotada la vía administrativa y expedita la contencioso administrativa.
Manifiesta que se agravian sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la igualdad jurídica, de defensa, de propiedad y la garantía del debido proceso adjetivo.
Asevera que el art. 31 de la ley 5846 resulta inconstitucional, toda vez que en forma arbitraria y discrecional priva del derecho a pensión al hombre que sea conviviente de una mujer que deje derecho al mencionado beneficio en los términos del art. 30 ib. Afirma que existe un tratamiento desigual en razón del sexo y una discriminación inadmisible, cuando las normas nacionales -leyes 23.226, 23.570 y 24.241- le reconocen derecho a pensión al hombre en igualdad de condiciones con la mujer.
Resalta que la incorporación de la figura del concubino en el cuadro de los deudos con derecho al beneficio de pensión perfila una nueva situación que conmueve los principios que rigen en el ámbito previsional. Agrega que la Provincia de Córdoba se encuentra adherida al decreto-ley nacional 9316/46 -Régimen de Reciprocidad-, por lo que la ley provincial debía adecuarse al régimen nacional a fin de evitar desigualdades irritantes.
Indica que, al denegarse el beneficio de pensión al conviviente, también se vulneran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
Sostiene que tanto la Constitución Nacional como la de la Provincia de Córdoba reconocen derecho a la igualdad jurídica, sin discriminación alguna en razón de sexo, raza o religión, mientras que la ley 5846 discrimina en su art. 31 por sexo a los convivientes beneficiarios de la prestación previsional de pensión según sea hombre o mujer. Que por consiguiente, no existe razonabilidad frente a la necesidad de recurrir a la seguridad social para ser protegido ante las contingencias sociales de vejez, incapacidad y muerte, eventos que son idénticos para hombres y mujeres.
Cita jurisprudencia y doctrina.
Destaca que la demandada ha reconocido expresamente el carácter de conviviente del actor en las resoluciones impugnadas.
Formula reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48). Pide, en definitiva, se haga lugar a la demanda.
II.- LA CONTESTACIÓN.-
Admitida la causa previo dictamen fiscal y personada la demandada a juicio, contesta a la demanda a fs. 46/48 solicitando su rechazo, con costas según ley.
Sostiene que las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundadas y ajustadas plenamente a derecho, habiéndose aplicado la legislación vigente a la fecha de fallecimiento de la causante (ley 5846). Aclara que dicha normativa no contempla la situación del hombre concubino respecto del derecho a obtener el beneficio de pensión.
Destaca que se acordó el beneficio a Guillermo Rubén y Nadia Edith Zartarián en la proporción del 50% para cada uno, atento acreditar su condición de hijos y de cumplir con los requisitos del art. 31, ap. 1, inc. a, de la ley 5846.
Añade que la liquidación se realizó en la persona del actor por ejercer la patria potestad y la representación de sus hijos.
Expresa que transcurrieron 14 años, y cuando el beneficio de sus hijos estaba por extinguirse, el actor acude sin razón a solicitar el beneficio a su favor. Agrega que no tiene derecho a lo pretendido por cuanto la ley no contempla tal situación.
Indica que el art. 31 de la ley 5846 equipara, a la vida marital, cumplidos ciertos requisitos, la situación de la mujer, no la del hombre, no tratándose de discriminación, sino de una especial situación de resguardo y cobertura previsional.
Explica que acoger favorablemente la pretensión del actor implicaría crear un antecedente peligroso y desnaturalizaría el verdadero sentido de la ley previsional, generando inseguridad jurídica. Destaca que la Caja cubre acabadamente los riesgos de subsistencia y ancianidad, pero en el marco de las previsiones de la ley; de lo contrario, pasaría a realizar asistencia social, desnaturalizando su esencia, por lo que debe ajustar su actividad a las situaciones contempladas por la ley.
Señala que, para situaciones como la del actor, el Estado tiene instrumentados mecanismos de protección y de cobertura social en el marco de lo que es asistencia social, como son las pensiones graciables, que no son de naturaleza previsional.
Sostiene que los actos administrativos impugnados fueron dictados por el órgano dotado de facultades decisorias, están debidamente fundados, se ajustan a la normativa aplicable, carecen de vicios que determinen su nulidad y son plenamente válidos y legítimos, sin lesionar derecho subjetivo alguno ni vulnerar garantía constitucional que lo proteja.
Plantea falta de acción, atento no existir relación de causalidad entre el derecho subjetivo del mismo y la pretendida obligación de la demandada a otorgarle el beneficio reclamado, por no estar su situación contemplada en la ley 5846.
Formula reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48). Pide se rec

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