<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SEPARACIÓN DE HECHO. Cónyuge supérstite que reclama el beneficio. Procedencia</bold> </intro><body><page> El hecho de haber sido excluido de la herencia del cónyuge, en los términos del art. 3575, CC, es decir por estar separado de hecho sin voluntad de unirse a la fecha del fallecimiento, no implica ni ser declarado indigno para suceder, ni desheredado, según las normas pertinentes del plexo legal citado, como lo entendieron los jueces al rechazar su derecho al beneficio por considerarlo incurso en la causal contemplada en el inc. b, art. 1, ley 17562. (Dictamen del Procurador General). <italic>16135 – CSJN. 11/10/05. S.2133. XXXIX. Trib. de origen: CFed. Seg.Soc. Sala III. “S.M.A c/ Siembra AFJP SA”</italic> Dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación Dra. <bold>Marta A. Beiró de Gonçalvez</bold> Buenos Aires, 6 de mayo de 2005 Suprema Corte: Tras examinar el contenido de estas actuaciones, estimo que le asiste razón al recurrente cuando tacha de arbitraria la sentencia de los jueces de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmando el fallo de la instancia anterior rechazó su acción de amparo destinada a acceder a la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge. Ello es así, pues como bien lo afirma al fundamentar la mentada tacha, el hecho de haber sido excluido de la herencia de aquélla, en los términos del art. 3575, CC, es decir por estar separado de hecho sin voluntad de unirse a la fecha del fallecimiento, no implicó ni ser declarado indigno para suceder, ni desheredado, según las normas pertinentes del plexo legal citado, como lo entendieron los jueces al rechazar su derecho al beneficio por considerarlo incurso en la causal contemplada en el inc. b, art. 1, ley 17562. Por ello, estimo que debe hacerse lugar a la queja y al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada para, por quien corresponda se dicte una nueva, salvo, claro está, que VE, considerando tanto que la autoridad administrativa comprobó que el interesado cumplía con los requisitos para acceder al beneficio, cuanto su estado de salud, considere ordenar se le otorgue (art. 16, ley 48). <italic>Marta A. Beiró de Gonçalvez</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 11 de octubre de 2005 <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold>, <bold>Ricardo Luis Lorenzetti </bold>y <bold>Carmen M. Argibay</bold> (en disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que respecto del pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la acción de amparo interpuesta por M. A. S. contra Siembra AFJP SA, dirigida a hacer efectivo el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su cónyuge, de quien estaba separado de hecho, el demandante dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2. Que para decidir de ese modo, los jueces señalaron que el actor había sido excluido del juicio sucesorio de la esposa, razón por la cual consideraron que se encontraba comprendido en la causal de pérdida del derecho a pensión prevista en el art. 1º, inc. b, ley 17562. 3. Que el recurrente sostiene que la sentencia incurre en grave error en la aplicación de las normas que rigen el caso y lesiona derechos alimentarios que gozan de protección constitucional. Argumenta que el art. 1, inc. b, ley mencionada, excluye al causahabiente del beneficio de pensión en casos de indignidad para suceder o desheredación, según los arts. 3291 a 3296 bis y 3744 a 3750, CC, normas que no se aplican en autos pues su exclusión del juicio sucesorio tuvo lugar por hallarse separado de hecho, sin imputación de culpa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3575 del Código citado. 4. Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, cuyos fundamentos esta Corte comparte y hace suyos por razón de brevedad. En consecuencia, dado que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación han sido comprobados por la autoridad administrativa y que el actor ha sido indebidamente privado del goce de sus haberes por Siembra AFJP SA, a lo que debe sumarse la gravedad de su estado de salud, corresponde hacer uso de la facultad conferida por el art. 16, 2ª. parte, ley 48, y ordenar que la demandada haga efectivo en forma inmediata el pago de las mensualidades de la pensión reconocida por la Anses desde el 17/5/00. Por lo tanto, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, por ser innecesaria mayor sustanciación, se hace lugar a la acción de amparo de conformidad con lo expresado precedentemente. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. <italic>Enrique Santiago Petracchi – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Ricardo Luis Lorenzetti – Carmen M. Argibay (en disidencia).</italic> La doctora <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijo (Disidencia): CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280, CPCCN). Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese. <italic>Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>