<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Hija mayor de edad con discapacidad. CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA. Denegación del beneficio. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: Concepto de discapacidad. "Diversidad funcional": autonomía: Sobrevaloración para denegar las pensiones. PERSPECTIVA DE GÉNERO: Discriminación por motivo de género. Mujer con discapacidad o diversidad funcional. PERSONA EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD: Reglas de Brasilia. ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN. Procedencia</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, los demandantes C.M. (por su propio derecho) y J.R.A.M. (como curador judicial de la primera), con patrocinio letrado promovieron demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción contra Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con el objeto de que declare la nulidad absoluta de las Res. Serie "A" N° 004.143, del 17/10/2012, y resolución serie "D" N° 000.533 del 15/8/2013, dictadas ambas en el expte. P- 123.013. Requirieron que se revoque dichas resoluciones y que se le otorgue el beneficio de pensión a C.M. por el fallecimiento de los padres de los comparecientes, M.J.L. y Á.F.V.M. Piden que se ordene el pago de ambos beneficios por parte de la Caja de Jubilaciones desde el momento del fallecimiento de M.J.L. Expresaron que esta vía es procedente en razón de que los actos dictados por la demandada han sido consecuencia de la función administrativa que tiene asignada la Caja de Jubilaciones, el acto ha causado estado ya que se le ha rechazado el recurso de reconsideración (art. 72 ley 8404), y se encuentran vulnerados derechos subjetivos reconocidos por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial, Ley de Procedimientos Administrativo Provincial y demás legislación que será citada. Que se ha agotado la vía administrativa al habérseles rechazado el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución Serie "A" N° 004.143, del 17/10/2012 mediante resolución serie "D" N° 000.533 del 15/8/2013 que les fuera notificada por la vista que tenían del expediente el 29/11/2013. Enfatizaron que se encuentran dentro de los 30 días hábiles para interponer esta demanda. Reseñaron, como antecedentes del caso: El 21/3/12 iniciaron por ante la Delegación que tiene la Caja de Jubilaciones -en la ciudad de Villa María- el trámite para obtener la pensión por incapacidad que le corresponde a C.M. por los beneficios N° 43380 por la ley 5846 (jubilación ordinaria de su madre) y beneficio N° 123.0123 (pensión que cobraba la madre por el fallecimiento de Á.F.V.M.). Con el pedido acompañaron diversos certificados, estudios médicos y clínicos de C., además de la copia certificada del AI N° 295 dictado el 23/9/05 por el Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación de la ciudad de Villa María donde se sostiene que C. tiene un ochenta por ciento (80%) de incapacidad psíquica y se la declara inhabilitada en los términos del artículo 152 bis inc. 2º del Código Civil. Luego de ello, se la citó a una entrevista con el médico "Orientador" de la Caja de Jubilaciones. La Junta Médica se expidió el 17/9/2012 diciendo que no se acreditó incapacidad a la fecha de fallecimiento del causante ni a los 18 años de edad; y, sin correrles vista previa, se dictó la resolución Serie "A" Nº 004143 del 17/10/2012, donde se resolvió denegar el beneficio de pensión solicitado en virtud de no acreditar los extremos exigidos por el bloque normativo. Contra dicho acto interpuso recurso de reconsideración con fecha 26/12/2012, el que, luego de una nueva "Junta Médica" les fue denegado por la resolución serie D N° 000.533. Señalaron que la Res. Serie A N° 004.143 es nula de nulidad absoluta. Dejaron planteada luego la inconstitucionalidad del art. 28, ley N° 8024, por cuanto contradice claras disposiciones legales nacionales en la materia y no respeta la jerarquía constitucional de las leyes. Las resoluciones judiciales (la declaración de incapacidad de C.M. dictada en el A.I. N° 295 del 23/9/2005 por el Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación de la ciudad de Villa María) tiene efectos frente a terceros y no puede ser desconocida por la Caja, máxime si no ha sido discutida por la Administración. La Caja debió atenerse a tal resolución judicial y otorgar el beneficio de pensión sin más trámite, aseguraron los reclamantes. Así, resaltan que, de las constancias del expediente, surge que el asesor letrado de la Caja de Jubilaciones no se ha expedido, tal como lo señala el art. 49, LPPA, y que el dictamen resultaba de fundamental importancia debido a que había una resolución judicial que avalaba el pedido de su parte, y que no debió omitirse su evaluación antes de dictar la resolución. En la Res. N° 004143 -precisaron- no explicó la Caja por qué se apartó de la sentencia dictada en la causa "M., C. - Declaración de Incapacidad"; ni explicó con base en qué afecciones le han dado el 9% de incapacidad (si es por la parte psíquica, neurológica, visual, movilidad, etc.). Ello -explicaron-, los coloca en un completo estado de indefensión porque no saben los motivos que han llevado a esa repartición a determinar el grado de incapacidad. En cuanto al grado de incapacidad impugnaron el dictamen que realizó la Junta Médica por resultar contrario al arte médico, a las afecciones de la peticionaria del beneficio, a las pruebas incorporadas al expediente y las acompañadas, de las que surge que C.M. se encontraba incapacitada al momento de cumplir los 18 años, y al momento de fallecimiento de ambos padres. Pusieron de relieve luego que ha quedado demostrado que la incapacidad data de cuando C.M. tenía muy corta edad, por lo que al momento de cumplir los 18 años, y más aún al fallecimiento de sus padres, ella se encontraba incapacitada para trabajar y estaba a cargo de los progenitores. En cuanto a la omisión de referirse a uno de los beneficios solicitados, explicaron que al iniciar este expediente requirieron que se le otorgara a C.M. los beneficios de la jubilación ordinaria de su madre M.J.L. (beneficio N° 43.380) y el de su padre Á.F.V.M. (beneficio 123.013); y al dictarse resolución, se le negó solamente el del padre, y nada se dijo sobre la jubilación de la madre. Agregaron seguidamente al ser ambos beneficios compatibles (art. 68 inc. b, ley 8024), solicitan que al momento de revocar el acto se le otorguen a C.M. ambos beneficios. Puntualizaron que la Res. Serie "D" N 000.533 que rechazó el recurso de reconsideración, es nula porque, ante el planteo recursivo la demandada estableció la realización de una nueva junta médica, quien ratificó lo dicho en la junta anterior; y con sólo eso se les rechazó el recurso debidamente interpuesto. Dicho acto administrativo resulta nulo -puntualizaron- de nulidad absoluta. Denunciaron la violación del debido proceso adjetivo. Tanto en la resolución anteriormente dictada como en ésta –prosiguieron los demandantes–, no se indicó el modo ni las circunstancias que ha utilizado la Administración para ratificar la incapacidad del 9%, lo que impidió controlar los cálculos realizados para consentir o disentir lo resuelto, siendo que existe una sentencia judicial con efectos frente a terceros que la fijó en un ochenta por ciento (80%). Al margen del grado de incapacidad en sí mismo, la Caja no valoró ninguno de los argumentos que fueron vertidos en su recurso, donde habían planteado –entre otras cosas– la inconstitucionalidad del art. 28, ley N° 8024, por cuanto contradice claras disposiciones legales nacionales en la materia y no respeta la jerarquía constitucional de las leyes. Tampoco explicó la Caja de Jubilaciones por qué se apartó de la resolución judicial que declaró la incapacidad de C. M., ni dijo por qué no valoró los estudios y antecedentes médicos y clínicos que fueran aportados por su parte a lo largo de todo el proceso y en el recurso interpuesto. En su resolución, sólo tuvo en cuenta la prueba que fuera producida unilateralmente por la Administración, sin tener en cuenta la de la peticionaria. El dictamen médico tampoco se explayó sobre ello ni hizo mención a los antecedentes anexados por su parte, por lo que resulta lo expuesto por la Junta Médica muy escueto y carente de todo fundamento técnico, médico y legal. Por lo tanto -enfatizaron- la resolución es nula de nulidad absoluta por carecer de los antecedentes de hecho y de derecho que llevaron al presidente de la Caja a tomar esa decisión. Citaron doctrina y destacaron que los dictámenes médicos que fueran dados por la Junta de la Caja no resultan ser vinculantes para la Administración, por lo que ella misma debe fundar en forma detallada y precisa las normas que ha utilizado y los estudios en los que se ha basado para declarar una incapacidad del 9%; y que el requisito de la fundamentación se encuentre acabadamente cumplido, si se encuentran en la propia resolución las razones de hecho y de derecho, lógicamente concatenadas, que justifiquen la decisión adoptada; lo que no se cumplió, invocándose sólo para justificarla lo expresado arbitrariamente por las juntas médicas, lo que nulifica el acto. Con relación al grado de incapacidad, dejaron impugnado el nuevo dictamen de la Junta Médica por resultar contrario al arte médico y a las afecciones que padece la peticionaria, porque las pruebas incorporadas al expediente y las que se acompañaron con este recurso acreditaron que C. M. se encontraba incapacitada al momento de cumplir los 18 años, y al momento de fallecimiento de ambos padres. Finalmente, expresaron como conclusión –luego de invocar la normativa aplicable y reclamar la habilitación de la instancia– que solicitan que la sentencia proceda a la declaración de invalidez de las resoluciones Serie "A" Nº 004.143 del 17/10/2012 y Serie "D" Nº000533 del 15/8/2013, dictadas en Expte. P-123.013, y que se ordene otorgar a C.M. los beneficios de pensión correspondientes a sus padres M. J. L. y Á. F. V. M., desde su fallecimiento; con costas a la contraria. Previos los trámites dirigidos a obtener las actuaciones administrativas y con audiencia del fiscal de Cámaras, se habilitó la instancia contencioso-administrativa. Comparecida la parte demandada, y corrido traslado de la demanda los apoderados de la demandada, contestaron la demanda. Así, los representantes de Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba (en adelante también mencionada como "la Caja" o "la demandada"), pidieron el rechazo de la demanda, con costas. Tras efectuar una negativa genérica y específica de los hechos expresados por la actora en su escrito inicial, se refirieron a las actuaciones administrativas que concluyeron con el dictado de las resoluciones impugnadas en esta sede. Explicaron que con fecha 21/3/2012 la Srta. C. M. solicitó el beneficio de Pensión por Invalidez en el Expte. P-123.013 perteneciente al Sr. Á.F.V.M. Del expediente de referencia surge que luego de iniciado el trámite previsional referido, y tratándose de un beneficio de pensión por invalidez, se solicitó a la actora que se presentara a la institución con fecha 15/5/2012, a los fines de elaborar la pertinente historia clínica y que aportase todos los elementos de juicio médico que poseyera (estudios, historias clínicas, etc.), y que sirvieron como diagnóstico complementario de las patologías invocadas en esta sede. Con fecha 17/9/2012 se procedió a realizar la Junta Médica pertinente. De las constancias de ff. 76/78, surge que los integrantes de la Junta Médica, convocada a los fines del examen médico y valorización de antecedentes de la Srta. C. M., arribaron a la conclusión de que ésta padecía una afección "F 70 de la clasificación de enfermedades de la OMS-CIE.10", con un porcentaje de incapacidad inferior al 66% de la T.O. para los fines previsionales, de carácter general y provisoria. Asimismo concluyeron que no acreditó incapacidad a la fecha del fallecimiento del causante, ni a los 18 años de edad. Explicaron que a f. 77 del expte. administrativo obra el Anexo de Junta Médica donde se lee que la "paciente de 48 años de edad permanece sola en la entrevista, al examen … colabora, bien vestida, vive sola, maneja dinero, secundario completo en colegio normal. Terciario Incompleto. Sin evidencia de limitación funcional. No acredita incapacidad a la fecha del fallecimiento del causante ni a los 18 años de edad"; mientras que a f. 78 la Junta Médica de ley, aplicando los criterios de orientación del Baremo 478/98 concluyen en determinar que la incapacidad de la actora es de 9% de la T.O. (retraso mental leve). Expresaron que así las cosas y surgiendo de la Junta Médica que la incapacidad que padece la actora, a los fines previsionales es inferior al 66%, y que no obran otras constancias en el expediente administrativo, que no correspondía otorgar los beneficios previsionales pretendidos, por no encontrarse acreditados los extremos de incapacidad exigidos por el bloque normativo aplicable, integrado por la ley 8024 y sus normas reglamentarias, complementarias y modificatorias, mediante el dictado de la Res. Serie "A", N° 004143 de fecha 17/10/2012. Destacaron a renglón seguido los letrados que, interpuesto el pertinente Recurso de Reconsideración y Pronto Despacho, con fecha 15/5/2013 se procedió a efectuar la correspondiente Junta Médica de Reconsideración. Dicha Junta Médica procedió a ratificar los resultados obtenidos en la Junta Médica anterior de fecha 17/9/2012, sus observaciones y su fundamento técnico, siendo ésta el fundamento de la Res. Serie "D", N° 000533 que rechaza el Recurso interpuesto. En esta oportunidad (Recurso de Reconsideración), los letrados precisaron que la parte actora destaca que eran dos los beneficios de pensión por invalidez solicitados: 1) la pensión derivada de la Jubilación Ordinaria de su madre J- 43380 y 2) la pensión derivada de la Jubilación de su padre P- 123.013 (ya transformada en pensión y que cobraba la Sra. M. J. L.- fallecida). En otro párrafo explicaron los profesionales que a los fines de determinar la ley aplicable al presente caso, a la fecha en que la actora solicitó los beneficios de pensión (año 2012), se encontraba vigente la ley 8024 TO. por Dcto. 40/2009 (Decr. Regl. 42/09) cuyo art. 75 determina que el derecho de pensión se regirá por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante. El Sr. Á. F. V. M. –destacaron los apoderados de la demandada–, falleció el día 19/5/2003 por lo que la ley vigente a esa fecha era la 8024 mod. por ley 9075 - Convenio de Armonización N° 83/02- que remite a la ley 24241, donde el art. 53 inc. "e" determina que el derecho de pensión corresponderá a las hijas solteras hasta los 18 años de edad; limitación que no rige si la derechohabiente se encontrare incapacitada para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitado a la fecha en que cumplieran 18 años de edad. Es claro –enfatizaron los mandatarios de la Caja– que en el caso de autos ninguna de las situaciones de excepción contempladas por la ley vigente han acaecido por cuanto la Srta. M. al año 2003 (deceso de su padre) tenía 39 años de edad y no se encontraba incapacitada para el trabajo ni a los 18 años de edad ni a la fecha de fallecimiento del causante. Por lo que la actora -–puntualizaron– no acreditó los extremos exigidos por la ley 8024 y sus normas reglamentarias complementarias y modificatorias para obtener el beneficio de pensión con motivo del fallecimiento de su padre, el Sr. Á. F.V.M. En lo que respecta al beneficio de pensión solicitado como consecuencia del deceso de su madre, M.J.L., explicaron que la nombrada falleció el 9/1/2012, por lo que la ley vigente es la 8024 T.O por Dcto. N° 40/2009 -Decr. Regl. N° 41/2009- cuyo art. 34 determina quiénes son los beneficiarios con derecho a pensión; mientras que el art. 35 marca una excepción. El art. 34, ley 8024, enumera las personas con derecho a pensión, donde destacan: inc. a) Tendrán derecho a pensión las hijas solteras hasta los 18 años de edad y b) las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuviesen cumplidos cincuenta (50) años de edad y se encontraren a su cargo siempre que no desempeñaren actividades lucrativas; y, como se desprende de las actuaciones administrativas, la Srta. C.M. nació el 24/2/1964, por lo tanto a la fecha de fallecimiento de la Sra. M.J.L. la actora tenía 48 años de edad. Destacaron también que el art. 35 del mismo cuerpo normativo, indica que la limitación del inc. a) del art. 34 (18 años de edad), no rige si la derechohabiente se encontrare incapacitada para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha que cumpliera la edad de 18 años, situación que tampoco ocurrió en el caso, porque la Srta. C.M. tampoco logró acreditar los requisitos exigidos para acceder a este beneficio. Al respecto agregaron los representantes de la demandada que, en función de lo esgrimido por la actora en el escrito de demanda en cuanto a la falta de fundamentación de su representada para alegar que la incapacidad es del 9% de la T.O. para fines previsionales, puntualizaron que la falta de fundamentación que aduce la accionante no es tal y que en todo caso la estrictez de los Considerandos de la Resolución dictada respecto de la accionante obedece a una cuestión de secreto médico. Por lo tanto, sólo el dictamen médico puede formar parte del Acto Administrativo que se dicta al respecto, y ello pone en evidencia que la Institución, para arribar al dictado de las resoluciones atacadas en la presente litis, apreció en forma razonable las conclusiones de los dictámenes médicos y en consecuencia ajustó su proceder a las normas legales y de procedimiento vigentes en la materia (Dcto. 41/2009. "Criterios de apreciación de la invalidez" art. 27), lo cual conlleva en definitiva la validez y legitimidad de los actos administrativos cuestionados en autos, lo que ofrecen acreditar en la etapa procesal oportuna. No obstante lo manifestado y con relación a lo que pretende introducir la parte actora como cuestión dirimente para otorgar los dos beneficios pretendidos (esto es: Sentencia N° 295 de fecha 23/9/2005 -dictada en un proceso de Jurisdicción Voluntaria- donde se declaró -a la Srta. C.M. - inhabilitada en los términos y con los alcances del art. 152 bis, inc. 2º del Cód. Civil); pusieron de relieve que se trata de una persona inhabilitada (según Cód. Civil) por estimar que de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio; pero de ninguna manera esta "persona inhabilitada" está incapacitada para el trabajo. Dicha declaración de inhabilitación, de ningún modo puede serle impuesta a su representada con el objeto de compelerla a otorgar dos beneficios previsionales, sin reunir los requisitos establecidos para ello. Máximo si tenemos en cuenta que la inhabilitación se circunscribe a actos de carácter patrimonial, actos dispositivos; pero de ninguna manera la persona está impedida para trabajar, y así lo ha entendido el Sr. juez que la decidió. Además -prosiguieron los letrados-, el art. 27 de la ley 8024 T.O. por Dcto. 40/09 (ex art. 28) establece que para la determinación de la invalidez no tendrán efecto decisorio las disposiciones legales vigentes en materia laboral, ni las sentencias judiciales o resoluciones administrativas ajenas a la previsión social, justamente por la especificidad de la materia previsional. Y concluyeron que la denegatoria a otorgar los beneficios de pensión por invalidez pretendidos por la parte actora fueron dictados conforme a derecho, por lo cual corresponde en consecuencia el rechazo de la demanda, con costas según ley. Subsidiariamente, y ante el hipotético caso de que se admitiera la demanda, propiciaron la aplicación de la ley 9504, en las normas que se refieren a la consolidación de deudas judiciales. En otro párrafo -también en carácter subsidiario- procuraron la aplicación de la ley 9884; y para el improbable caso de condena a su representada, en lo referente a la tasa de interés, dejaron solicitada la aplicación de la ley 9884 cuyo art. 6 transcribieron textualmente. Finalmente, previa reserva del Caso Federal, solicitaron el rechazo de la demanda, con costas según ley. Abierta la causa a prueba, la parte actora ofreció pruebas confesional, documental - instrumental, informativa, pericial médica y testimonial. A su turno la accionada, a través de su apoderada ofreció pruebas documental - instrumental, consistentes en las constancias íntegras de la causa y un Expediente Administrativo que se reservó en el Tribunal. Producidas las pruebas según dan cuenta las constancias de la causa, clausurado el período probatorio y corridos los traslados de ley para alegar por su orden, ambas partes presentaron informes escritos sobre el mérito de las pruebas. Dictado y firme el decreto de "autos a estudio", y consentida la integración del Tribunal, la causa pasó a estudio. Seguidamente, el tribunal dispuso diversas medidas para mejor proveer, que oportunamente fueron cumplidas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, todos estos elementos son categóricos y coincidentes, en cuanto a que la peticionante viene padeciendo su discapacidad desde su nacimiento o desde temprana edad. Ella siempre tuvo que tener un contralor; primero a cargo de los padres, y después de su hermano, quien luego fuera designado su curador. Ello permite concluir que tanto a los dieciocho años de edad (11/2/1982), cuanto al momento de fallecimiento de sus padres (19/5/2003 y 9/1/2012), la peticionante tenía el grado de discapacidad fijado en la pericia médica antes referida. 2- El hecho de realizar algún trabajo –como la venta de productos cosméticos o el armado de flores de tela– evidencia determinada autonomía de la persona, pero no significa que no tenga la discapacidad. Esa función, trabajo, tarea, ocupación de la persona con discapacidad, es indicativo de su autonomía en función de sus posibilidades, pero no puede significar una interpretación sobre que la persona no padece discapacidad, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26378, y que adquirió la jerarquía constitucional del art. 75 inc. 22 parte final Const. Nac., por ley 27044, BO 22/12/2014. En tal sentido, la situación de las personas con discapacidad tuvo tratamiento con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD), que estableció el "modelo social de la discapacidad". Ese paradigma o modelo "desplaza conceptos tales como deficiencia, minusvalía, impedimento, incapacidad, limitación e imposibilidad, entre otras adjetivaciones, para dejar en claro que la incapacidad se encuentra en un entorno social que no habilita a las personas a participar en condiciones de igualdad con los demás". 3- En esa dirección, el art. 1, CDPD, establece que "El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". De tal modo, la Convención reconoce que la situación problemática se encuentra en el entorno –que no admite o dificulta la interacción de las personas con discapacidad–, y no en la persona. Más aún, en el punto e) del Preámbulo de la CDPD se anota que "la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás". 4- Esa evolución de conceptos ha llevado a sostener que en casos como el presente resulta adecuado referirse a "mujeres y hombres con diversidad funcional" o "personas con diversidad funcional". Se fundamenta esa postura en que "los términos limitantes o despectivos utilizados para denominar al colectivo de mujeres y hombres con diversidad funcional juegan un papel fundamental en el refuerzo de las minusvaloración y, por lo tanto, en el mantenimiento de dicha discriminación"; y en que "las palabras o términos llevan asociados ideas y conceptos, y que esa correspondencia no es azarosa sino que representan valores culturalmente aceptados del objeto o ser nombrado. Estos valores se transmiten en el tiempo utilizando las palabras como vehículo. Con el tiempo, si queremos cambiar ideas o valores no tendremos más remedio que cambiar las palabras que los soportan y le dan vida". 5- En concordancia con lo expresado, el art. 28, CDPD, referido a Nivel de vida adecuado y protección social, prevé que "Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad" (inc. 1). Y también establece que "Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:" (inc. 2). Precisamente, y relacionado con este caso, el punto e) del inc. 2 referido, dispone categóricamente que: "e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación". 6- La actitud de la Caja de Jubilaciones, al sobrevalorar la autonomía de la demandante, ha significado un acto discriminatorio y que afectó la dignidad inherente de la persona con diversidad funcional (o persona con discapacidad, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). En efecto, no se tuvo en cuenta la real situación de la actora, demostrada con las pruebas producidas en este juicio, sobre la "invalidez" requerida para acceder a los beneficios de pensión de su padre y de su madre, en los términos de la ley 8024. 7- En el caso, la demandante se trata, sin duda, de una persona en condición de vulnerabilidad. La característica de persona en condición de vulnerabilidad "impone a los operadores jurídicos modos de actuar diferenciales (…) a fin de propender a la igualdad real de oportunidades". Precisamente, resulta atinado valorar la cuestión con perspectiva favorable a la persona en condición de vulnerabilidad, en este caso por sus condiciones de mujer y de persona con discapacidad o diversidad funcional. Efectivamente, las Reglas de Brasilia "tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna (…) englobando (…) medidas, facilidades y apoyos que les permitan el pleno reconocimiento y goce de los Derechos Humanos que les son inherentes ante los sistemas judiciales". 8- El conocimiento personal de la demandante lleva a la conclusión de que se corresponde íntegramente con lo dictaminado por la pericia médica realizada, en cuanto se advierte que las características personales de la actora la hacen depender necesariamente del apoyo de terceras personas para su vida diaria, y que esa situación se da desde temprana edad. Así, si bien tiene autonomía para algunos actos de su vida personal, no los tiene para enfrentarse adecuadamente con terceras personas en actos que signifiquen mayor complejidad. Es de destacar su preocupación e imploración por estar "sin mutual", entendido ello como estar sin los servicios sociales que le den protección y autonomía de ingresos para su vida. 9- Carece de incidencia en la conclusión arribada,la circunstancia de que en el proceso judicial oportunamente tramitado se haya inhabilitado a la actora en los términos del art. 152 bis inc. 2º del Cód. Civil ley 340, y no se haya resuelto una restricción mayor a su capacidad. Esa acción ha sido, sin duda, un complemento de la loable actividad de los padres de la actora que procuraron en todo tiempo darle autonomía a su persona; como así también la preocupación de la asesora letrada. quienes, junto a la jueza interviniente se anticiparon (en cierto modo) a lo que después proveyeron las leyes sobre restricción a la capacidad. Efectivamente, a la fecha de la resolución de la causa de declaración de incapacidad, que ahora se ha recaratulado como "Demanda de limitación a la capacidad" (Sentencia Nº 295 del 23/9/2005), no se había producido la trascendental reforma que trajo la Ley Nacional de Salud Mental 26657 (diciembre de 2010), en cuanto introdujo el art. 152 ter al Cód. Civil ley 340. 10- Finalmente, cabe advertir que el art. 27, ley 8024, vigente al fallecimiento del padre de la demandante, y el art. 28, ley 8024, vigente a la fecha de fallecimiento de la madre (en idéntico texto) establecían: "La apreciación de la invalidez se efectuará por la Caja mediante los procedimientos que establezca la reglamentación que aseguren uniformidad de criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. Para la determinación de la invalidez jubilatoria no tendrán efecto decisorio las disposiciones legales vigentes en materia laboral ni las sentencias judiciales o resoluciones administrativas ajenas a la previsión social…". Tales disposiciones legales no aplican al caso. 11- No está aquí en discusión que la decisión de la Caja se sustente exclusivamente en una prueba prestada en sede judicial; sino la incidencia -dentro del concierto probatorio producido en sede administrativa- de las pruebas rendidas en el proceso de declaración de incapacidad. Quedó suficientemente acreditado que las evaluaciones médicas previstas por la ley 8024 y su reglamentación llevadas a cabo en sede administrativa previsional han prescindido del valor probatorio -relevante sin dudas- de la sentencia judicial que declaró la inhabilitación judicial de la actora en los términos del art. 152 bis, Cód. Civil ley 340. 12- El Preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su punto s) establece que "… la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad". 13- Este marco normativo, y el anteriormente desarrollado, hace concluir que la negativa de la Caja demandada, de reconocer el derecho de la demandante, tanto en el trámite administrativo como en este trámite judicial, trasunta una situación no explícita pero que puede advertirse como discriminatoria respecto de la demandante en su condiciones de mujer y de mujer con discapacidad. Ese trato discriminatorio implícito, que conlleva la denegatoria de sus derechos previsionales, no debe ser aceptado y configura un motivo más para reconocer la pretensión planteada en la demanda. 14- Las valoraciones precedentes constituyen una medida de acción positiva en los términos del art. 75 inc. 23, Const. Nacional, en cuanto se debe legislar y promover medidas de acción positiva (y aplicarse judicialmente) que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, e impone reconocer a la actora el derecho invocado en la demanda (arts. 1° y 2°, Cód. Civil y Com.). 15- En definitiva, encontrándose en discusión el reconocimiento de un derecho previsional que la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Córdoba han calificado como "irrenunciable" e "imprescriptible" (art. 14 bis, CN; art. 55, Constitución Pcial. y art. 48, ley 8024), atento los fundamentos vertidos, corresponde hacer lugar a la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción deducida por los demandantes (art. 1 inc. "c", ley 7182). Las consideraciones efectuadas precedentement