<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ejecución. LIBERTAD ASISTIDA (art. 54, ley 24.660). Pena de corta duración</bold> </intro><body><page> Es posible otorgar la libertad asistida a un delincuente condenado a pena de prisión de corta duración. En este sentido, no se exige el cumplimiento de todas las etapas previstas en la ley de ejecución penitenciaria (ley 24.660), siempre que se decidan medidas que no contraríen los objetivos individuales y generales de prevención establecidos en dicho ordenamiento legal (art. 1, ibidem). <italic>15.372 – TSJ Sala Penal Cba. 12/9/03. Sentencia Nº 85. Trib. de origen: Juz. 1ª. Correc. Cba. “Lucero, Claudio Ariel p.s.a. violación de domicilio, etc. – Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 12 de setiembre de 2003 ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 54 de la ley 24.660? Los doctores <bold> Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijeron: I. Por auto n° 28 del 14 de abril de 2003, el Juez Correccional de Primera Nominación de esta ciudad dispuso: “...I) No hacer lugar al pedido de Libertad Asistida formulada por el penado Lucero, Claudio Ariel, por los fundamentos dados <italic>ut supra</italic>...” (fs. 153). II. El señor asesor letrado de Penados, Dr. José Luis Santi, deduce recurso de casación en contra de la citada resolución, con relación a la falta de correlato lógico entre los argumentos discursivos y la decisión final, en atención a las reglas de la sana crítica racional y, consecuentemente, la errónea aplicación del art. 54 de la ley nacional 24.660. Destaca que las exigencias requeridas por la norma citada se encuentran satisfechas y que si el juez “... ha estimado y valorado estas condiciones objetivas–subjetivas haciendo expresa constancia de la conducta buena cinco (5), concepto bueno cinco (5), con que califica Claudio Ariel Lucero que temporalmente se encuentra dentro del margen de procedencia del citado art. 54 y que... se encuentra asimismo en la fase de consolidación del período de tratamiento (lo que lleva a la inobjetable conclusión de que la progresividad del régimen se viene cumpliendo en forma regular)...” (fs. 161 vta.), no puede desembocar –dice– en la conclusión de que, porque restan las etapas de prueba y libertad condicional, no se encuentra en condiciones de llegar a la conclusión que Lucero no seguirá delinquiendo y, por ende, pueda constituir el riesgo al que alude el art. 54. Expresa que lo que debe fundamentarse es que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado y la sociedad y no por la proposición negativa de desconocimiento si va a constituir el riesgo aludido. Esta circunstancia –afirma– excede los límites queridos y señalados por la ley, toda vez que la libertad asistida se podrá denegar sólo en forma excepcional cuando fundadamente el juez arribe a la seguridad del grave riesgo y no en desconocimiento de este. Manifiesta además que el hecho de que la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad proponga periodos y fases para el cumplimiento del tratamiento del interno, no significa que todos y cada uno de los periodos y fases deban ser agotados antes de conceder algún beneficio ya que, entenderlo así, implicaría una interpretación restrictiva que no resulta del art. 54 de la ley 24.660, ni se muestra –dice– como fundamento lógico que por ello vaya a presumirse la continuidad delictiva del condenado representando un grave riesgo para la sociedad. III. El Tribunal, al momento de denegar el beneficio solicitado, expresó que en los informes del Servicio Penitenciario de fs. 127 y 151 de fecha 25/3/03, se comunica el nivel de progresividad, y que en la actualidad el interno se encuentra en la fase de consolidación del período de tratamiento, lo que significa que está en el segundo período de progresividad, restándole las etapas de prueba y libertad condicional. Manifiesta asimismo que al no contar con los informes del Organismo Técnico–Criminológico y del Consejo Correccional respectivo, el Tribunal no se encuentra en condiciones de llegar a la conclusión de que el mismo no seguirá delinquiendo y, por ende, que pueda constituir el riesgo al que alude el artículo analizado. IV. Constan en autos las siguientes circunstancias referidas a Lucero: • Se trata de un condenado con declaración de primera reincidencia (fs. 109/112). • La pena impuesta es de un año y dos meses de prisión (fs. 112). • Fue privado de su libertad el 5/8/2002 y a la fecha de la resolución (10/10/2002), llevaba dos meses y cinco días de encierro y cumple la totalidad de la pena el 5/10/03. • En el informe criminológico consta que el interno registra una sanción disciplinaria, que mantiene un aseo tanto personal como de su alojamiento en buenas condiciones. • Recibe la visita de sus padres, concubina e hijos. • El área educación destaca que su evaluación respondió a segundo ciclo y que <bold>participó y creó</bold> el taller de música, actuando en los actos escolares, relacionándose con respeto y solidaridad con sus pares y docentes.• Expresa asimismo el informe criminológico que la figura paterna significada de manera conflictiva por el interno, sería el modelo que repiten los hermanos mayores en relación con lo delictivo, actividad en la que el interno habría incursionado como modo de <bold>sostener su adicción</bold>. Refiere que al momento de la entrevista presenta una relativa configuración de personalidad al modo neurótico, con marcadas características oral dependiente y aspectos inmaduros y regresivos que subyacen en la misma. Se advierte labilidad en la implementación de mecanismos defensivos y en el control de los impulsos, lo que nos permite determinar cierta pobreza y restricción yoica. Con respecto al hecho por el que se encuentra condenado, reconoce su responsabilidad evidenciando malestar subjetivo, al tiempo que proyecta su futuro fuera del campo delictivo, siendo acompañado por su familia de origen y vincular. En cuanto a la progresividad de la pena, se encuentra en la fase de consolidación del periodo de tratamiento y registra como calificación, conducta buena seis (6) y concepto bueno (5) cinco (fs. 133). • Requerido nuevo informe al Servicio, solicitando un diagnóstico y pronóstico criminológico de Lucero a fin de evaluar si su eventual egreso puede constituir un grave riesgo para él o para la sociedad, la jefa del Centro de Observación y Diagnóstico expresa que <bold>un estudio inicial</bold> da cuenta de limitaciones y ciertas potencialidades que hacen inferir de él un sujeto vulnerable en lo psicológico, relacional y material; no pudiendo anticiparse desde el encierro qué condiciones atravesarán su reingreso al medio familiar y social (fs. 150) (lo destacado me pertenece). V.1. Conforme doctrina de la Sala, la concesión de la libertad asistida prevista por el art. 54 de la ley 24.660 constituye un beneficio del que puede gozar el interno, que exige una especial valoración de las condiciones personales en que se encuentra, a los fines de descartar la existencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad, sobre la base de los informes criminológicos que se poseen. La situación no es asimilable a la concesión de la libertad por agotamiento de la pena, que no es precedida de ningún pronóstico, pues en ese caso se ha extinguido la facultad del Estado para mantener al sujeto privado de libertad, aun cuando no se hayan alcanzado los objetivos perseguidos con la pena (art. 1, ibídem) ("Ocaño", s. 28, 5/6/97; "Igarzábal", s. 78, 18/9/98, “Buzzinello” s. 39 23/5/2000; “Vega” s. 19, 22/3/01, entre otras). 2. En varios precedentes ("Buzzinello", s. 39, 23/5/2000 y Vega, s. 19, 22/3/2001) la Sala ha admitido la posibilidad de otorgar la libertad asistida a un delincuente condenado a pena de prisión de corta duración en los cuales no es posible exigir el cumplimiento de todas las etapas. La propia ley 24.660, la 8.812 en el orden local y su Reglamento de Progresividad y del Programa de Prelibertad, indican caminos por los que puede legalmente transitar el juzgador sin perjuicio de decidir medidas que no contrarían los objetivos individuales y generales de prevención establecidos en el art. 1 de la Ley de Ejecución. 3. Adelanto que en el caso no se encuentran dadas las condiciones que permitan arribar al juicio de excepción para la denegación del beneficio solicitado. Las razones dadas por el Tribunal no son de aplicación al caso de conformidad a la doctrina citada supra (V.2.). La posibilidad de daño para sí o para la sociedad conforme un pronóstico de peligrosidad inicial, aparece menguado acorde las constancias de la causa. Así, se trata de un interno que no sólo se ha sometido al momento de la sentencia al juicio abreviado reconociendo lisa y llanamente su culpabilidad, sino que del tratamiento penitenciario resulta que “reconoce su responsabilidad evidenciando malestar subjetivo al tiempo que proyecta su futuro fuera del campo delictivo”. Por otra parte, se encuentra contenido por su familia de origen y vincular. Según se desprende de lo informado por el área de Educación del Establecimiento participó y creó el taller de música actuando en actos escolares, relacionándose con respeto y solidaridad con sus pares y docentes. Esta conducta es altamente positiva y capaz de reencauzar la vida del interno, alejándolo de malas compañías y eventualmente de prácticas adictivas. Refuerza lo expuesto lo informado por el área de Seguridad. La historia personal, familiar y adictiva del interno aparece sólo de sus dichos (fs. 127), se refiere a situaciones pasadas y no se advierte que subsistan en el presente. Repárese para tal conclusión el formulario de admisión obrante a fs. 7 del legajo penitenciario que se acompaña a los principales de la causa surge: “...Adicciones: era adicto...”. Ninguna otra mención resulta del legajo, del expediente, de las condiciones personales, ni de las pautas tenidas en cuenta por el juzgado al momento de imponer la condena. Así votamos. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa de Claudio Ariel Luceros y en consecuencia, casar la resolución Nº 28 de fecha 14/4/03 dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación de esta ciudad, y disponer la concesión de la libertad asistida del nombrado. Sin costas (CPP. 550/551). II. Los autos deben volver inmediatamente al Tribunal de ejecución a sus efectos. III. Tener presente lo manifestado en el punto V.2. de la primera cuestión. <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – Luis Enrique Rubio</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.</header></page></body></jurisprudencia>