<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>GRADUACIÓN. Pautas objetivas y subjetivas. Peligrosidad. Responsabilidad. Admisión del imputado. Extemporaneidad.</bold> </intro><body><page>1– La pena, que aparece como un mal consistente en la pérdida de bienes para el penado, por haber violado su deber de no cometer un delito, debe ser individualizada en el caso concreto. Esta tarea de la individualización de la pena es quizás la más ardua y la que más dificultades y dudas plantea a los jueces, porque en realidad no se trata de cuantificar la cantidad de bienes jurídicos de los que hay que privar al penado, sino de establecer cuál será el tratamiento resocializador al que debe sometérselo, a la vez que la medida de la privación que deberá soportar. Este fenómeno suele ser general, y para evitar arbitrariedades y resguardar no sólo el interés social sino también los derechos humanos del individuo, las leyes se han ocupado de establecer ciertas pautas objetivas y subjetivas a las que debe adecuarse el juzgador. 2– El CP argentino ha optado por un sistema de penas elásticas, o relativamente indeterminadas, fijando un mínimo y un máximo, permitiendo al tribunal optar entre distintas penas, conformándose en este caso la escala hasta un máximo de 25 años. Sin perder de vista que nuestro sistema de enjuiciamiento responde a un Derecho Penal de acto, esto es, de culpabilidad por lo que se hizo, conforme a los parámetros objetivos y subjetivos que ha establecido el legislador en los arts. 40 y 41, CP, habrá que tener en cuenta especialmente, para graduar la sanción a imponer al acusado, las pautas que operan a favor y en contra. 3– Las pautas que influyen en contra del imputado, ya que muestran su peligrosidad son: su actuación en grupos organizados, con clara división de tareas; faena que normalmente se cumple en jurisdicciones distintas, para dificultar la investigación y lograr la impunidad. Un proceso de selección de víctimas; de selección de la oportunidad; de conocimiento previo de los escenarios y de sus víctimas; de asaltos domiciliarios, con utilización de medios de intimidación. Respecto de la conducta anterior del imputado, debe tenerse en cuenta como antecedente negativo que era el jefe del operativo, aunque no hay certezas de que haya sido el máximo ni el único. Y con respecto a la conducta posterior, consistente en fugarse del establecimiento en el que se encontraba y no entregarse con posterioridad, constituye una gravísima pauta de contumacia que incide notoriamente en forma negativa en la graduación de la sanción. 4– También incide negativamente “la calidad de los motivos que lo llevaron a delinquir”, pues fue el ánimo de lucro, el dinero fácil. La miseria o dificultad en ganarse el sustento propio y de los suyos en el caso no es palpable, ya que los que conocen al imputado relatan una vida de dinero y automóviles, sin problemas aparentes. Por lo que todo indica que el imputado no es “hijo de la villa”, sino que por opción propia se situó en la marginalidad. En consecuencia, este rubro no atempera su sanción. 5– La edad y educación del imputado lo muestran como un hombre en condiciones de apreciar el disvalor de sus conductas, lo que opera en contra pero también favorablemente, porque son aspectos que pueden facilitar una eventual resocialización. De otro costado, se considera neutra la conducta del acusado consistente en admitir su responsabilidad. Se trata de una estrategia defensiva absolutamente legítima pero que, habida cuenta de la oportunidad en que se produjo, no puede tener incidencia favorable. Se considera que juega decididamente a favor del imputado el hecho de que no registra condena anterior. <italic>16323 – C7a. Crim. Cba. 14/3/06. Sentencia Nº.4. “Aguirre, Rafael Jorge y Otros p.ss.aa. de secuestro extorsivo, etc.”</italic> Córdoba, 14 de marzo de 2006 1) ¿Existieron los hechos y es su autor responsable el imputado Martín Ernesto Luzi? 2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde a su accionar? 3) ¿Qué sanción corresponde aplicar? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Víctor María Vélez</bold> dijo: El auto de elevación a juicio de fs. 1811/1825 y la ampliación de la acusación formulada por los Sres. fiscales de Cámara en audiencia de debate de fecha 14/2/06, le atribuye a Martín Ernesto Luzi, coautoría responsable en los delitos de Robo Calificado por el empleo de armas y Privación ilegítima de la libertad calificada –hecho nominado primero–; Robo Calificado por el empleo de armas y privación ilegítima de la libertad calificada reiterada -dos hechos-, en concurso real –hecho nominado segundo–; Robo Calificado por el empleo de armas y Privación ilegítima de la libertad calificada reiterada -dos hechos- en concurso real –hecho nominado tercero–; y Secuestro extorsivo agravado por el uso de armas –hecho nominado cuarto–, todo en los términos de los arts. 45, 41 bis, 166 inc. 2, 1° sup., 142 inc. 1, 170 y 55, CP. […]. En cuanto al primero de ellos, que fuera ampliado por los fiscales durante el curso del debate, cabe recordar que la defensa del imputado expresó su oposición a la medida porque se trataba de una cuestión planteada en forma extemporánea, ya que se debió hacer inmediatamente después de la declaración del Sr. Dante Dezzotti, que se había producido en la audiencia anterior. El planteo defensivo no puede prosperar por cuanto la “obligación” de ampliar la acusación impuesta por la ley procesal en el art. 388 a los representantes del Ministerio Público Fiscal “debe” efectivizarse en el curso del debate, esto es, desde su apertura hasta la discusión. (Confr. Cafferata, Tarditti, Código Procesal Penal comentado, p. 199). Por otra parte, al cumplir el Tribunal con las exigencias del citado artículo en cuanto a la intimación al imputado, a poner en su conocimiento la facultad de negarse a declarar sin que su silencio lo perjudique y la información dirigida a los fiscales y defensores acerca del derecho que les asiste de pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas, o preparar la acusación, o la defensa, ambos renunciaron al mismo y el imputado expresó que ya había declarado reconociendo su autoría. Por último, tratándose de una acusación objetivamente compleja, pero con hechos relacionados entre sí y prueba común, se hará alusión a la prueba en referencia a cada hecho a fin de no afectar el principio de especificidad. <bold>I. Defensa material del acusado:</bold> En la audiencia de debate el acusado Luzi, previo ser informado detalladamente de los hechos que se le atribuyen, de las pruebas existentes en su contra y de la facultad que le acuerda la ley de abstenerse de prestar declaración sin que su silencio implique presunción de culpabilidad, negó terminantemente los hechos que se le atribuyen, expresando que no respondería ninguna pregunta. A pedido de la Sra. fiscal de Cámara y con la conformidad de los defensores, se incorporaron por su lectura las declaraciones prestadas por el acusado ante el fiscal de Instrucción interviniente, obrantes a fs. 962/965 y 1332/1340 de autos. En la primera se limitó a negar terminantemente su participación en los hechos nominados primero, segundo, tercero y cuarto y se abstuvo de contestar preguntas. En la segunda, reiteró que niega terminantemente los hechos que se le atribuyen y entre las consideraciones que hizo por estimarlas útiles a su defensa, dijo que “tomó conocimiento de los hechos que se le atribuyen por intermedio de su abogado Ricardo Moreno y la prensa. Que decidió no presentarse, porque sabe lo que es estar preso. Que en los hechos de secuestros de Ariente y Dezotti está involucrado personal policial de la Policía de la Provincia de Córdoba y de la Bonaerense. Que su primo Iván Heredia, quien también ha sido partícipe de la banda que cometió los secuestros de Ariente y Dezotti, tiene una gran bronca hacia el dicente, originada en una relación que tuvo el declarante con la mujer de Heredia, Daniela Varela. Heredia piensa que la hija que tiene es hija del compareciente, cosa que el dicente no cree ni tampoco lo descarta. Que la relación con Varela duró hasta unos meses antes de su detención. Que Daniela le contaba al declarante la participación de su marido Iván y de su padre Omar Varela que la va de tipo honesto y finge tener un trabajo honesto pero es un delincuente peor que uno... Que Daniela le manifestó que estaba muy molesta por lo que hacían su marido y su padre. Que hay más policías involucrados, de Córdoba y de Buenos Aires, pero no los quiere nombrar porque no tiene pruebas para confirmarlo. Que el dicente con su primo, a partir de las fiestas de Navidad del año 2000, no se habló más, ya que después de ese día su tío le dijo a Iván que se fijara que el dicente tenía alguna cosa con Daniela. Que a partir de entonces Iván pensó que la hija que tuvo con Daniela era de Martín. Que no conoce a los coimputados Aguirre, Molina, Herrera, Nievas y Montivero. Durante el curso del debate y previa consulta con sus defensores, en la audiencia posterior a la declaración de Dante Dezotti y su esposa Beatriz Inés Leonángellis, el acusado Luzi expresó su voluntad de prestar declaración, oportunidad en que dijo: Que reconoce los hechos que se le atribuyen y su responsabilidad, expresando que no responderá preguntas y no hará otras manifestaciones. Al responder a la intimación que se le efectuara ante la ampliación de la acusación formulada por los Sres. fiscales de Cámara, con relación al primero de los hechos, dijo: que estima no necesario declarar, porque ya reconoció los hechos y su participación. Luego, en la audiencia siguiente, pidió la palabra y dijo que está totalmente arrepentido por los hechos acontecidos y reconoce las manifestaciones realizadas en la audiencia anterior. Que quisiera una consideración con su exagerada participación y que se tenga en cuenta que no tiene condenas anteriores. Al pronunciar la última palabra, luego de que fiscales y defensores emitieran sus conclusiones, dijo que pide disculpas al Tribunal por lo ocurrido. <bold>II. Prueba receptada</bold> [<italic>Omissis</italic>].<bold> III. Existencia material de los hechos:</bold> Los testimonios coincidentes y complementarios de todas las víctimas de estos sucesos, a los que se suman otros elementos de juicio relacionados con éstos, resultan suficientes para tener por acreditado uno de los extremos fácticos de la imputación delictiva, cual es la existencia objetiva de hechos que tipifican figuras de la ley penal. 1. En efecto, las declaraciones de Dante Dezotti y su esposa Beatriz Inés Leonángellis dan cuenta del ingreso inautorizado a su vivienda de cuatro individuos armados con armas de fuego y vestidos con ropa oscura, mochilas, algunos con borceguíes y todos con los rostros tapados. Ambos refieren que los sujetos buscaban dinero de la venta de cereales y que revelaron conocer ciertos detalles de la familia, que les hicieron presumir que el asalto había sido previamente planificado y que también se había elaborado un plan alternativo, pues al no encontrar el dinero que buscaban, decidieron concurrir a lo de su hijo, a quien aludieron por su nombre de pila –Marcelo–, llevando como prenda a Dante para que les franqueara el ingreso sin inconvenientes. En la vivienda se apoderaron de diversos objetos, ropa y joyas como consta en los testimonios de los nombrados. Se apoderaron asimismo de la camioneta “Grand Cherokee” de Dezotti, donde ubicaron a éste contra el piso y no le permitieron levantar la cabeza durante el trayecto desde su domicilio hasta el del hijo. Durante el desarrollo del evento uno de los ladrones golpeó a Dante Dezotti con el arma en la cabeza, lo cual fue advertido por su esposa, razón por la cual este episodio debe ser aceptado. Ambos esposos refieren haber sido maniatados con precintos de plástico que los intrusos colocaron sobre los dedos de sus manos para inmovilizarlos, lo cual también se encuentra certificado por prueba independiente, ya que el médico policial constató el mismo día del robo que Dante Dezotti presentaba laceraciones en dedos pulgares, excoriaciones en dedo pulgar izquierdo y crisis nerviosa, lo que determinó que se le asignaran cinco días de curación. Las lesiones descriptas y la crisis constatada acreditan sus dichos en el sentido de que sufrió el asalto y fue maniatado. Respecto de la esposa, el médico advierte que presentaba eritema y laceraciones en dedos pulgares alrededor de segunda falange, eritemas de un centímetro de ancho que circundan ambos tobillos y crisis nerviosa, asignándosele dos días de curación. Ello es demostrativo del ataque sufrido y de que fue efectivamente maniatada como ella lo refiere. A esto se suma el secuestro en poder de Ariel José Luis Molina, quien fuera declarado por sentencia de la Excma. C4a. Crim. partícipe de estos hechos, de unos precintos similares a los utilizados en este caso. Por otra parte, Silvia Carvajal, esposa de Marcelo Dezotti, quien fue llevada a la casa de su suegro después de que éstos fueran a su domicilio, advirtió el estado en que tanto éste como su suegra se hallaban, lo cual también fue advertido por Ricardo Dezotti y Eva Lancioni. El secuestro en poder de Mario Guillermo Olguín – también reconocido como partícipe de estos hechos por el tribunal mencionado– de un reloj Citizen Titanium que fue reconocido por Dante Dezotti como de su propiedad, es demostrativo también de la existencia material del suceso denunciado. Todos los testigos mencionados hacen referencia al hecho de que mientras Dante Dezzoti fue llevado a la casa de su hijo, su esposa permanecía en su domicilio, encerrada, maniatada y custodiada por uno de los integrantes del grupo. Cabe hacer constar finalmente que Dezotti expresó que para ingresar a su domicilio los autores debieron sortear una tapia alta. Finalmente, según los propios interesados, sólo se recuperó el vehículo, que fue dejado por los autores, y uno de los relojes. 2. El ingreso inautorizado de tres sujetos armados a la vivienda de Marcelo Dezotti es relatado en forma coincidente por Dante Dezotti, Silvia Carvajal, que es quien les abre la puerta, y Marcelo Dezotti, que es despertado por dos de ellos. Los tres relatan la posesión de armas y de aparatos de radiocomunicación por parte de los sujetos, que se comunicaban entre sí y con alguien de afuera, lo que sumado al conocimiento que demostraban de la familia, les reveló a los dueños de casa la idea que ya tenían Dante y su esposa de que se trataba de un grupo organizado, con un jefe, y que había un plan preconcebido para apoderarse de una importante suma de dinero –requerida por el jefe–, que es lo que buscaban. Los tres ponen de manifiesto que se llevaron una serie de objetos, ya detallados precedentemente, y que maniataron a Marcelo y Silvia con precintos de plásticos similares a los utilizados en el domicilio del cual procedían, a donde posteriormente fueron llevados los tres. Por su parte, Silvia y Dante refieren detalladamente el episodio del desapoderamiento de un anillo que ella tenía en uno de los dedos por parte de uno de los sujetos que actuó con particular violencia y desconsideración en ese momento, al punto que Dante tuvo que poner saliva en el dedo de Silvia –que era apuntado aquel con el arma de fuego que portaba–, para que la joya pudiera salir. Los cuatro Dezotti refieren coincidentemente que los sujetos encerraron a Dante, Beatriz y Silvia en la casa de los dos primeros, quedando maniatados, y se llevaron a Marcelo, pero ahora en la camioneta Ranger de propiedad de éste, de la cual se habían apoderado. Que se dirigían, según dijeron, hacia la casa de Ricardo Dezotti, hermano de Dante, cuyo nombre y dirección también conocían. El desorden en la vivienda, que revela el ingreso de los ladrones, queda constatado por las fotografías tomadas en los domicilios de la familia Dezotti, agregadas a fs. 12/24 y 203/214. A ello se suma el secuestro del vehículo Ranger de propiedad de Marcelo Dezotti en una de las calles laterales del Instituto IPEM Nº 183, en esta ciudad, donde había sido abandonado el mismo día 27/3 del año ppdo., de lo cual dan cuenta los porteros del establecimiento –Norma Beatriz Valles y Carlos Alberto Biase– quienes dan aviso a la policía y el policía Ramón Basilio Maidana que lo incauta, como certifica en el acta de fs. 52. Todos estos elementos corroboran la existencia del desapoderamiento que las víctimas denuncian, con las características y modalidades que apuntamos. 3. El ingreso al domicilio de Ricardo Dezotti también es un ingreso sin autorización de los propietarios y tanto ellos como lo que ocurrió dentro es puesto de manifiesto por Marcelo y Ricardo Dezotti y por Eva Lancioni. Los dos últimos refieren lo que Marcelo Dezotti confirma y ya había vivido en su casa: Que ingresaron tres sujetos armados, que conocían los detalles de la familia, que estaban organizados y respondían a un jefe. Que revisaron toda la casa en busca de una suma de dinero importante, proveniente de la venta de cereales, pero al no encontrarla se llevaron dinero, en menor proporción, y joyas. Luego llevaron a los tres a la casa de Dante Dezotti; allí dejaron encerrados a Ricardo y Eva, junto a los demás y se trasladaron en la pick-up de Marcelo, con éste, a quien decidieron secuestrar para pedir rescate, como lo habían planificado previamente. 4. Todos vieron a Marcelo salir privado de su libertad y éste refirió en su declaración los pormenores del cautiverio, poniendo de relieve aquella planificación a la que se aludió, al señalar que los autores lo cambiaron de vehículo, se comunicaron durante el trayecto de su casa hasta donde lo alojaron, con otras personas, que también se conducían en vehículos y que obviamente sabían de qué se trataba. También es evidente que la casa a la cual lo llevaron ya estaba designada como lugar de encierro, pues a ella llegaron directamente y allí fue visitado, entre otros, por una persona que parecía el jefe de todos, que no era una persona de acento cordobés y que parecía mayor, de unos 50 años de edad aproximadamente, permaneciendo en el lugar hasta que fue rescatado por la Policía. La experiencia común demuestra que los lugares de cautiverio son previamente elegidos y que no se elige un lugar si no se piensa en secuestrar a alguien. Toda la familia Dezotti –Dante, Ricardo, Marcelo y sus respectivas esposas, como Adrián Dezotti, primo de Marcelo, que participó en las negociaciones– dio cuenta de la existencia de la prolongada privación de libertad de éste, con fines de rescate. Objetivamente corroboran los dichos de la familia tres datos probatorios dirimentes. El primero deriva de las declaraciones de los policías que intervinieron, como ellos lo refieren, en las actividades de contención, protección y asistencia técnica a la familia Dezotti para ubicar el lugar del encierro, descubrir a los autores y rescatar a la víctima. El segundo es reflejado por los informes técnicos reseñados precedentemente, que revelan las comunicaciones que existieron entre los autores y las víctimas y los lugares de donde las mismas provenían. El tercero deviene de las declaraciones de los policías Juan Carlos Nievas y Daniel Gregorio Nis que comandaron el operativo de rescate de Dezotti, quien se encontraba en la vivienda ubicada en calle Lola 1332 de barrio Colonia Lola de la ciudad de Cba. IV. Participación del imputado: Como decían los antiguos maestros del Derecho Penal, Carrara, Núñez y Soler, el delito es actividad del hombre (por acción u omisión) que a la par de un daño material produce un daño moral porque afecta el sentimiento de seguridad del ciudadano y, como sostienen Foucault, Maier, Binder y Cafferata entre otros, tal actividad deja marcas o huellas en los individuos y en las cosas. Estas huellas o rastros, perceptibles por los sentidos y explicadas en algunos casos por procedimientos técnicos, son la prueba a través de la cual debe reconstruirse conceptualmente el hecho que como hipótesis de conflicto está contenido en la acusación, que en este caso fue sostenida por los fiscales actuantes. Es el único medio con el que se cuenta para llegar a la verdad que como base exige la justicia y que filosóficamente es la adecuación entre la idea que se tiene de un objeto (la hipótesis acusatoria) y lo que el objeto es en realidad (lo que surge de la prueba). Siendo éste el único camino legal y científico para llegar a la verdad de la demostración de la culpabilidad, que es la exigencia constitucional, ahora expresamente establecida por los Pactos Internacionales que forman parte de la Constitución (75, inc. 22 y 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), nos referiremos a la participación del imputado en los hechos cuya existencia ya ha quedado demostrada. 1. En esta tarea de relacionar delincuencia (delito) con delincuente, el primer elemento de juicio que vincula a Luzi con el hecho es su teléfono, lo que arroja una reflexión paradojal si se quiere, ya que se trata de un instrumento que permite la reproducción de la voz o de sonidos en general, es decir que se utiliza para hablar y, en este caso, con cierta licencia puede decirse que no sólo fue instrumento de transmisión de la voz de terceros sino que también “habló” por sí solo. Veamos: de acuerdo con las respectivas actas (fs. 1042/1044), al momento de la aprehensión de Herrera (a) “Azulejo”, partícipe en estos hechos según la declaración formal de culpabilidad pronunciada por la Excma. Cámara 4ª. del Crimen en sentencia aún no firme, se le secuestra un teléfono celular Nº 011–56323103 (en adelante 103). Este aparato tenía marcado y listo para comunicarse el Nº 0351–6505273 (en adelante 273), teléfono que conforme a los informes de las compañías telefónicas, como lo reveló el policía Ávila y se encuentra asentado en un CD aportado por el mismo e incorporado como prueba al debate, con anuencia de partes, registraba en días previos llamadas cruzadas con el Nº 0351–6504837 (de ahora en más, 837). Asimismo, este último celular registraba llamadas con un aparato de línea fija instalado en calle Miguel de Mármol 3968 de barrio Talleres Sud, domicilio de Omar Cirilo Varela, padre de Daniela Varela, concubina de Jorge Iván Heredia, declarado partícipe en estos hechos por la referenciada sentencia de la Cámara 4ª. del Crimen, quien declaró acerca de todo lo ocurrido, sindicando entre otros a su concubino Heredia y a Martín Ernesto Luzi como autores de los hechos delictivos. Este testimonio junto a la posterior y concordante confesión del nombrado Heredia, que consta en acta incorporada en el debate, con consentimiento de partes, permiten establecer que este último era el tenedor del celular 837 y el acusado Martín Ernesto Luzi, el del 273; aparatos que fueron adquiridos juntamente por éste en la ciudad de Córdoba, de un “activador bolsero”, el 10/1/03 (de acuerdo con el informe de Telecom Personal -fs. 234 y 247-). La importancia del hallazgo es más que elocuente, ya que dio lugar a la apertura de una línea investigativa que, por un lado, como vemos, llevó a la liberación de Dezotti; pero por otro, posibilitó la acumulación de una serie de datos que de manera objetiva “hablan” acerca de los movimientos de los delincuentes, antes, durante y después del episodio de la ciudad de Oncativo. Así de la información recabada en consecuencia resulta, en primer lugar, que el teléfono 273 (Luzi), el día 25/3/03, a las 2:51:32 horas –es decir dos días antes del hecho, ocasión en la cual la Sra. Dezotti escuchó ruidos en su casa y se disparó la alarma– y el día 27/3/03, a las 5:32:10 horas –cuando se producían los desapoderamientos–, se encontraba en Oncativo; que el mismo día 27/3/03, a las 9.25, cuando, conforme a los dichos de Varela y Heredia, Marcelo Dezotti había sido trasladado a la ciudad de Córdoba, se encontraba en esta ciudad; y que el día 28/3/03 dicho teléfono “viajó” hacia Bs. As., ello en razón de que las señales electromagnéticas del aparato fueran captadas sucesivamente por las antenas de Oncativo, barrio Maipú de la ciudad de Cba. –próxima al domicilio de barrio Lola Mora, en donde retenían a Marcelo Dezotti–, como roaming (viajero) por antenas ubicadas entre Córdoba y Buenos Aires y por una antena ubicada en Haedo, provincia de Bs. As., el 28/3/03 a las 9.03. En segundo lugar, que el celular 837 (Heredia) se “quedó” en la ciudad de Córdoba, en barrio Colonia Lola, toda vez que las llamadas salientes de este teléfono eran captadas por la antena ubicada en calle Sofía de Luque y Circunvalación, próxima al lugar donde retenían a Dezotti; antena que coincidentemente tomó la primera llamada extorsiva, efectuada desde un teléfono sustraído del domicilio de Ricardo Dezotti, tal como él lo refiere. En tercer lugar, cabe destacar que con posterioridad a la “separación” de los teléfonos 273 (Luzi) y el 837 (Heredia), durante el cautiverio de Dezotti, se mantuvieron comunicados, como lo demuestra el listado de llamadas entrantes y salientes de ambos teléfonos; siendo paradigmático el caso de las llamadas efectuadas entre estos dos teléfonos, en el lapso comprendido entre las comunicaciones Nº 16 y 17, efectuadas por “Azulejo” a la familia Dezotti, los días 2/4/03 a las 23.29 y 3/4/03 a las 00.31, en las cuales se concierta y se avisa del depósito de una prueba de vida de Marcelo. Conforme a los dichos de Varela y Heredia, éstos dejaron la citada prueba de vida en calles 9 de Julio y Mendoza, por orden de Luzi, quien los llamó en reiteradas oportunidades para confirmar el depósito; lo que encuentra corroboración en las llamadas del 273 (Luzi) al 837 (Heredia) registradas el día 2/04/03 a las 23.33, 23.34, 23.35 y 23.36 –cortaba y llamaba, afirmó Varela–, y en la del 837 (Heredia) al 273 (Luzi), a las 00.13 hs. del día siguiente. La última fue tomada en Córdoba por la antena ubicada en calles Avellaneda y Humberto 1º, próxima al lugar del depósito. Corresponde agregar por último, y no como dato menor, que si bien se registraron comunicaciones entre el celular 273 (Luzi) con los teléfonos 837 (Heredia) y 103 (Herrera), estos dos últimos nunca se comunicaron entre sí. Lo expuesto hasta aquí en este punto permite arribar de manera objetiva a tres conclusiones: a) La primera, que Martín Ernesto Luzi se encontraba al momento en que comenzaron los hechos en la ciudad de Oncativo; que participó en ellos y trasladó junto a los demás delincuentes a Marcelo Dezotti hacia la ciudad de Cba., partiendo luego hacia Bs. As. junto a Herrera y Nievas, desde donde se llevaron a cabo las maniobras extorsivas. La conclusión se apoya en un señalamiento directo por parte de dos personas que lo conocen y que convivían en la casa en la cual se encerró a Marcelo Dezotti, de manera que desde un punto de vista objetivo se trata de personas que se encuentran en condiciones de haber percibido lo que transmitieron. Desde un punto subjetivo, atendiendo a la sinceridad de sus manifestaciones, se puede afirmar en cuanto a Heredia que no se aprecia ningún ánimo específico de perjudicar a su primo ni de beneficiarse, puesto que en su declaración admite su culpabilidad y el llamado en codelincuencia no le proporciona una mejora de su situación, pues nuestra ley no lo prevé. En cuanto a Varela, tampoco se advierte un interés que ponga en duda su sinceridad. Sus dichos son coincidentes con los de Heredia y no parece que tengan por objeto eludir una presunta responsabilidad en los hechos, que hasta el momento no se advierte. Obsérvese que Marcelo Dezotti, que es quien mejor puede describir las condiciones de su cautiverio, hace referencia a que en el lugar escuchó una vez una risa de mujer y advirtió que había ropa de mujer, pero de esta manifestación no se puede extraer la conclusión de que Daniela Varela participó en el evento. Estas referencias directas de culpabilidad tienen cabal importancia y adquieren relevancia en la medida en que se la concatena con conductas anteriores a los desapoderamientos y concomitantes con el secuestro que se puntualizan en las conclusiones que siguen. b) La segunda conclusión a que nos permite arribar la prueba precedentemente reseñada alude a la presencia de Luzi en Oncativo dos días antes del hecho, deducida del señalamiento de Varela y Heredia, quienes indican que el teléfono cuya presencia fue detectada en la zona por medios técnicos, le pertenecía. Pero la relación de esta presencia con los sucesos desarrollados en lo de la familia Dezotti surge del testimonio de Beatriz Leonángelli de Dezotti, quien expresa que en la fecha indicada escuchó movimientos cerca de su casa y sonó la alarma, lo cual le llamó la atención. c) La tercera de las conclusiones que vincula a Luzi con estos hechos se aprecia al tener en cuenta que mientras duró el cautiverio de Dezotti mantuvo comunicaciones con el teléfono de Heredia, que era quien lo custodiaba, y con el de Herrera, que era quien negociaba. Si bien la conducta anterior constituye en sí misma un indicio anfibológico, deja de serlo cuando se la valora en conjunto con la conducta concomitante, consistente en mantener contactos con dos de las personas que luego resultaron ser partícipes del hecho mientras éste se consumaba. A su vez, estos dos indicios tomados en conjunto van adquiriendo un significado más evidente si se los compadece con los señalamientos de Varela y Heredia. No es una simple casualidad que quien es señalado como autor de los ilícitos haya estado dos días antes en el lugar de los hechos y haya mantenido contactos telefónicos con quienes cuidaban a la víctima y con quienes negociaban el rescate al tiempo del encierro. 2. Estos indicios de presencia anterior y de participación directa, provenientes de fuentes técnicas y de conocidos de Luzi, encuentran corroboración objetiva en otros datos probatorios, pero éstos proporcionados, ahora, por las propias víctimas. Dante Dezotti compareció al acto de reconocimiento de personas en cuya rueda se encontraba el imputado Luzi, a quien reconoció por la forma de los brazos, ya que –según dijo– éstos presentaban un grosor muy característico que se le quedó grabado, todo lo cual ratificó en la audiencia de debate sosteniendo con énfasis –al responder a preguntas de las partes– que reconocería esos brazos entre miles. Este juicio de identidad entre la referencia que guardaba en su memoria y la actual visión constituye simplemente un indicio que, obviamente, tiene un carácter anfibológico, pero que concurre con los demás acrecentando las sospechas sobre el encausado. También admitió Dezotti que una de las armas que se secuestraron del domicilio del acusado era similar a la que tenía uno de los autores. Eva Lancioni concurre al acto de reconocimiento, y una vez puesta ante Luzi y los demás integrantes de la rueda, no lo sindicó, pero después les manifestó a su cuñado Dante Dezotti, a su sobrina política Silvia Carvajal y al comisario Nis, que en realidad había reconocido al número dos de la rueda (Luzi) como la persona que se sacó la capucha en su casa, pero que no lo señaló porque tenía mucho miedo ya que había recibido antes del reconocimiento un papel con una amenaza. Estos dichos fueron ratificados ante el fiscal instructor de la causa y el documento de mención fue asimismo entregado. Por su parte, Dante Dezotti y Silvia Carvajal confirmaron el comentario de su cuñada. Si bien el reconocimiento no tiene ningún valor como tal, la inmediatez de las manifestaciones de la Sra. Lancioni respecto del acto y la existencia de las amenazas explican su conducta y le otorgan credibilidad a sus dichos, que deben valorarse como un testimonio que aporta al plexo general, sobre todo si se tiene en cuenta que esta mujer, que no conocía a Luzi y no lo había visto después del hecho ni en persona ni en imagen, porque sólo tenía de él una fotografía antigua, confeccionó el retrato hablado de fs. 227, que guarda una notable similitud con la imagen de Luzi al momento de los hechos, si se la compara con las fotografías extraídas al momento de la detención. Beatriz Leonángellis, esposa de Dante Dezotti, arrimó en el debate dos datos que incriminaron a Luzi. Uno de ellos fue el reconocimiento de su voz. Refirió la testigo que al escuchar una entrevista que le hicieron a Luzi por Cadena Tres, poco antes de concurrir al debate, reconoció inmediatamente esa voz como la de uno de los miembros del grupo que ingresó a su casa. Tal entrevista efectivamente existió y ello se desprende del informe que la emisora remitió al Tribunal y que fuera incorporado como prueba nueva. El dato por sí solo es endeble, pero unido a los demás adquiere relevancia y refuerza la convicción de culpabilidad de Luzi, porque en realidad no reconoció la voz de cualquiera sino la de