<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 58, CP, 2ª. hipótesis. Imposibilidad de juzgamiento simultáneo. INCIDENTE DE UNIFICACIÓN DE PENAS. Competencia</bold></intro><body><page>1- Respecto a la competencia para proceder a unificar penas, ante la inobservancia por parte de la Cámara de Tercera Nominación en lo Criminal y Correccional Cba., de lo dispuesto por el art. 58, CP, en su primera parte, la segunda hipótesis regulada por esa norma declara competente para ello al tribunal que impusiere la pena mayor, por lo que de acuerdo con las constancias obrantes en autos y dictamen del Sr. fiscal de Cámara, corresponde aplicar la fórmula subsidiaria del art. 58, Código Penal. 2- En este sentido, el TSJ en el precedente “Alem” Sent. Nº 296 de fecha 12/11/2010, sostuvo: “…Por otro lado, de modo similar a los plazos de la prescripción de delitos no juzgados –que no es desde luego el caso–, pretender que el tiempo de privación de la libertad vaya computándose autónomamente para cada una de las penas sin fijar una sanción única conduciría al absurdo de licuarlas. En tal sentido, implicaría que quien está cumpliendo una condena y durante ese lapso comete nuevos delitos que motivan se dicte una medida de coerción –que culmina en condena–, multiplicase cada día por cada una de las penas impuestas, lo que resulta claro revelador del absurdo que procura la impugnación…”. 3- En el presente caso al igual que en el precedente citado, a la fecha de comisión de los hechos por los cuales el interno fue condenado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación, estaba purgando la condena impuesta por el Tribunal –C11.ª Crim.y Correcc.– mediante sentencia Nº 41 de fecha 22/11/2016, por lo que corresponde proceder a la unificación de ambas penas y tal como lo sostuvo el Sr. fiscal de Cámara, atento a la imposibilidad de juzgamiento simultáneo en el momento de dictarse la primera de las sentencias mencionadas, la presente unificación de condenas debe realizarse por el sistema composicional y no de suma aritmética. <italic>C11.ª Crim. y Correcc. Cba. 4/10/17. Auto N° 48. “De la Torre, Mauricio Samuel y otro p. ss. aa. Robo Calificado por Lesiones Graves Agravado por el art. 41 quater, etc.” (Expte. Nº 2328232, causa con preso, año 2016) </italic> Córdoba, 4 de octubre de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), tramitados por ante esta Cámara Undécima en lo Criminal y Correccional, Secretaría Nº 22, a fin de resolver la situación de Mauricio Samuel De la Torre. Y CONSIDERANDO: I. Que por sentencia N° 41, de fecha 22 de noviembre de 2016, esta Cámara declaró al nombrado autor responsable de los delitos de violación de domicilio y robo calificado por lesiones graves y agravado por la intervención de un menor en concurso ideal, todo en concurso real (arts. 45, 150, 166 inc. 1º, 41 <italic>quater</italic>, 54 y 55, CP) imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de seis años de prisión, declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas, e imponerle un tratamiento psicoterapéutico para su problemática de adicción a las drogas (arts. 5, 9, 29 inc. 3º, 40, 41 y 50, CP, 550 y 551, CPP, 1º de las eyes 24660 y 8778). II. Que de acuerdo con el cómputo de pena oportunamente efectuado, se fijó como fecha de cumplimiento total de la pena del interno Mauricio Samuel De la Torre, el día 17 de abril del año 2022. Asimismo se hizo constar que Mauricio Samuel De la Torre fue detenido con fecha 17/4/2016 sin recuperar su libertad hasta la fecha. III. Que de acuerdo con el oficio y copia de sentencia remitidos por la Cámara Criminal y Correccional de Tercera Nominación, obrante a fs. 260/268 de autos, surge que dicho tribunal, por sentencia Nº 22 de fecha 9/6/2017, declaró a Mauricio Samuel De la Torre, ya filiado, autor penalmente responsable del delito de coacción calificada, privación ilegítima de la libertad calificada y amenazas calificadas (arts. 45, 149 ter, inc. 1º, 142 inc. 1º y 149 bis primer párrafo, segundo supuesto), contenido en la Acusación de fs. 220/222, y le impuso para su tratamiento penitenciario la pena de tres años y cuatro meses de prisión efectiva, con declaración de reincidencia (arts. 5, 9, 29 inc. 3, 40, 41 y 50, CP), con costas (arts. 550, 551, CPP), debiendo someterse mientras dure el cumplimiento de su condena al Programa de Violencia Familiar que se desarrolla en la Secretaría de Lucha contra la Violencia de la Mujer y Trata de Personas –Centro Integral para Varones en situación de Violencia–, sito en calle Entre Ríos 680 de esta ciudad, debiendo dicho organismo comunicar trimestralmente la evolución del penado al Juzgado de Ejecución que corresponda intervenir, así como también deberá someterse a un tratamiento acorde a su patología sobre el policonsumo de estupefacientes (arts. 5, 9, 12, 40, 41, CP, y arts., 412, 415, 550 y 551, CPP)…”. IV. Que respecto de la condena dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación, el nombrado interno permaneció detenido desde idéntica fecha, esto es, desde el 17/4/2016, no habiéndose practicado cómputo definitivo de pena en razón de que en la sentencia respectiva se ordenó remitir copia de la sentencia a este Tribunal a los fines de la unificación de ambas condenas. Cabe destacar además que el hecho por el que fue condenado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación es anterior al de la sentencia dictada por este Tribunal. V. Que, en consecuencia, habiendo inobservado el último tribunal citado lo dispuesto en el art. 58 primer supuesto y de acuerdo con lo previsto en la segunda hipótesis de esa norma, es a este Tribunal al que le corresponde unificar las penas por haber impuesto la mayor. VI. Dado trámite al incidente de unificación de penas y corrida vista a las partes, el Sr. fiscal de Cámara la evacua manifestando que por imperio del art. 58, CP, corresponde unificar las condenas referidas <italic>ut supra</italic>, atento a la imposibilidad de juzgamiento simultáneo al momento de dictarse la primera de las sentencias mencionadas. En este sentido –sostiene– la unificación debe realizarse teniendo en cuenta que de aplicarse las reglas del concurso de delito (art. 55, CP), en oportunidad de dictarse la primera condena, la pena a imponer a De la Torre no hubiera sido la resultante de adicionar las penas a las que fue condenado por ambas sentencias. Por ello estima ajustado realizar la presente unificación de condenas por el sistema composicional y no de suma aritmética. Concluye en que en función de lo expuesto, lo normado por los arts. 40 y 41, CP, la modalidad de los hechos cometidos, edad, estado civil del penado, etc., se estima justo y equitativo se unifiquen las sentencias relacionadas <italic>supra</italic> en la única de ocho años de prisión, adicionales de ley y declaración de reincidencia respecto del penado Mauricio Samuel De la Torre, por los hechos por los que fuera condenado en las referidas resoluciones. VII. Corrida vista a la defensa, dejó vencer el término de ley sin evacuarla, por lo que corresponde darle por decaído el derecho dejado de usar. VIII. Entrando al análisis de la cuestión traída a estudio y tal como se adelantara en el punto V), respecto a la competencia para proceder a unificar penas ante la inobservancia por parte de la Cámara de Tercera Nominación en lo Criminal y Correccional de lo dispuesto por el art. 58 del CP en su primera parte, la segunda hipótesis regulada por esa norma declara competente para ello al Tribunal que impusiere la pena mayor, por lo que de acuerdo con las constancias obrantes en autos y dictamen del Sr. fiscal de Cámara, corresponde aplicar la fórmula subsidiaria del art. 58 del Código Penal. En este sentido, el TSJ en el precedente “Alem” Sent. Nº 296 de fecha 12/11/2010, sostuvo: “…Por otro lado, de modo similar a los plazos de la prescripción de delitos no juzgados –que no es desde luego el caso–, pretender que el tiempo de privación de la libertad vaya computándose autónomamente para cada una de las penas sin fijar una sanción única conduciría al absurdo de licuar las mismas. En tal sentido, implicaría que quien está cumpliendo una condena y durante ese lapso comete nuevos delitos que motivan se dicte una medida de coerción –que culmina en condena–, multiplicase cada día por cada una de las penas impuestas, lo que resulta claro revelador del absurdo que procura la impugnación…”. En el presente caso, al igual que en el precedente citado, a la fecha de comisión de los hechos por los cuales el interno De la Torre fue condenado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación, el nombrado interno estaba purgando la condena impuesta por este Tribunal mediante sentencia Nº 41 de fecha 22/11/2016, por lo que corresponde proceder a la unificación de ambas penas y tal como lo sostuvo el Sr. fiscal de Cámara, atento a la imposibilidad de juzgamiento simultáneo en el momento de dictarse la primera de las sentencias mencionadas, la presente unificación de condenas debe realizarse por el sistema composicional y no de suma aritmética. IX. Que a esos fines debemos tener en cuenta que en el caso de la condena impuesta por esta Cámara mediante sentencia Nº 41 de fecha 22/11/2016, se valoró en primer lugar la escala penal sancionada en abstracto para los delitos por los que fue responsabilizado y que por tratarse de un juicio abreviado, conforme las previsiones del art. 415, CPP, el máximo de pena que el juzgador podía imponer no podía ser superior a la acordada por el Sr. fiscal de Cámara con el defensor y el acusado. Así también –de conformidad con las pautas de mensuración de los arts. 40 y 41, CP– se ponderó en su favor que se trata de una persona joven, con escasa instrucción, que tiene cuatro hijos pequeños (de 11, 6, 4, y 2 años de edad), que estaba en pareja con la madre de los niños y se estaban realizando los trámites para inscribirlos, lo cual evidencia un grado de contención familiar. También se valoró como favorable que si bien es adicto a las drogas y toma alcohol, ha estado en tratamiento para recuperarse. Asimismo se valoró en su beneficio el reconocimiento de responsabilidad en los hechos efectuado durante el juicio, lo que evidencia su voluntad de reflexionar sobre su conducta antisocial y permite esperanzarse en una futura resocialización. Se consideró negativamente la naturaleza del suceso delictivo, en el cual el imputado demostró un gran menosprecio hacia la propiedad ajena y la persona de la víctima, a quien conocía porque siempre lo ayudaba dándole comida, ropa y dinero y que tiene antecedentes penales, habiendo cumplido condena. A su turno, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación en la sentencia Nº 22 de fecha 9/6/2017 valoró para aplicar la sanción que ahora se debe unificar con la impuesta por este Tribunal, la gradación penal del delito que se le atribuía, que se encuentra conminado en abstracto con una escala que va desde los tres años de prisión como mínimo hasta los seis años como máximo. Conforme los parámetros objetivos y subjetivos impuestos por el legislador en los arts. 40 y 41, C. Penal, se tuvo en cuenta en su favor, que es una persona joven con posibilidades de readaptación social. Que en el establecimiento penitenciario donde se aloja está cursando sus estudios primarios, trabaja en la cocina y que ha reconocido los hechos, se demostró arrepentido por la conducta realizada con su pareja. En su contra, que no se estremeció en vulnerar su propio ámbito familiar, enclavando a sus hijos en medio de problemas vinculados a cuestiones de pareja. Asimismo se consideró el daño moral ocasionado a la víctima y se tuvo en cuenta que el juicio se desarrolló bajo los parámetros dispuestos por el art. 415, CPP, lo cual fija un límite de aplicación de una pena superior a la solicitada por el representante del Ministerio Público. En conclusión y en atención a las aludidas pautas tenidas en consideración para aplicar las ya mencionadas condenas y en función de que el nombrado interno se encuentra detenido en ambos procesos desde la misma fecha, se debe unificar la condena impuesta por esta Cámara, esto es, seis años de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas, con la pena impuesta por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación, de tres años y cuatro meses de prisión efectiva, con declaración de reincidencia, en la pena única de ocho años de prisión, adicionales de ley, costas y declaración de reincidencia (arts.5, 9, 12, 29 inc.3°, 40, 41, 50 y 58, CP; 502, 550 y 551, CPP; 1°, ley 24660 y 1°, ley N° 8878). Además el nombrado interno deberá realizar tratamiento psicoterapéutico para su problemática de adicción a las drogas y someterse mientras dure el cumplimiento de su condena al Programa de Violencia Familiar que se desarrolla en la Secretaría de Lucha contra la Violencia de la Mujer y Trata de Personas –Centro Integral para Varones en situación de Violencia– sito en calle Entre Ríos 680 de esta ciudad, debiendo dicho organismo comunicar trimestralmente la evolución del penado al Juzgado de Ejecución que corresponda intervenir o bien realizar un tratamiento enfocado en esta problemática de violencia familiar brindado en su lugar de alojamiento. Oportunamente deberá procederse a efectuar nuevo cómputo de pena de conformidad a lo establecido en el presente. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, SE RESUELVE: I) Unificar en relación al interno Mauricio Samuel De la Torre, de condiciones personales ya relacionadas, la pena impuesta por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación (Sentencia Nº 22, de fecha 9/6/2017) de tres años y cuatro meses de prisión efectiva con declaración de reincidencia, con la pena impuesta por esta Cámara de seis años de prisión, adicionales de ley, costas y declaración de reincidencia (Sentencia Nº 41 de fecha 22/11/2016), en la pena única de ocho años de prisión, adicionales de ley, costas y declaración de reincidencia (arts.5, 9, 12, 29 inc.3°, 40, 41, 50 y 58, CP; 502, 550 y 551, CPP; 1°, ley 24660 y 1°, ley N° 8878). II) Imponer al nombrado interno un tratamiento psicoterapéutico para su problemática de adicción a las drogas y la obligación de someterse mientras dure el cumplimiento de su condena al Programa de Violencia Familiar que se desarrolla en la Secretaría de Lucha contra la Violencia de la Mujer y Trata de Personas –Centro Integral para Varones en situación de Violencia– sito en calle Entre Ríos 680 de esta ciudad, debiendo dicho organismo comunicar trimestralmente la evolución del penado al Juzgado de Ejecución que corresponda intervenir o bien un tratamiento enfocado en esta problemática de violencia familiar brindado en su lugar de alojamiento. III) Oportunamente practíquese nuevo cómputo de pena de conformidad con lo establecido en el presente. <italic>Graciela María Isabel Bordoy de Pizzicari</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>