<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Condena por robo en concurso real con el delito de coacción calificada. Atenuante de la pena: Analfabetismo del acusado</bold> </intro><body><page>1– En el caso, el imputado deberá responder como autor responsable de los delitos de Robo en Grado de Tentativa (hecho nominado primero), en los términos de los arts. 45, 164 y 42 del Código Penal; como autor penalmente responsable del delito de Robo (hecho nominado segundo), conforme lo normado por los arts. 45 y 164 del Código Penal, y como autor responsable de Coacción Calificada (hecho nominado tercero) en los términos de los arts. 45 y 149 ter inc. 1º del Código Penal por los hechos contenidos en el Auto de Elevación a Juicio. 2– En orden a la individualización de la sanción a aplicar al acusado, se tiene en cuenta la pena conminada en abstracto por la ley penal con relación a los delitos de que se trata, como así también las pautas de mensuración de la pena previstas por los arts. 40 y 41, CPenal. Así entonces, se valora como circunstancias atenuantes la edad, la situación socioeconómica del imputado, su actitud de colaboración para con la Justicia al reconocer los hechos atribuidos, el arrepentimiento demostrado y que no registra antecedentes penales computables. Asimismo, se considera una importante atenuante de la pena a imponer al imputado: esto es, su total analfabetismo, que le impide –incluso– firmar con su nombre completo. 3– En el caso, se trata el analfabetismo del imputado de un aspecto de la realidad, de su historia vital que constituye un factor determinante en su existencia, toda vez que ese flagelo de la falta de educación lo priva de las más mínimas posibilidades de inserción en el mundo laboral del presente y lo convierte en un individuo altamente vulnerable, dado que sus medios de vida son precarios, paupérrimos, demasiado aleatorios (como vivir de “changas”), sin un ingreso fijo o habitual, y lo ubican en la terrible disyuntiva de vivir dentro de la ley o, por el contrario, contrariarla con vistas al logro de la subsistencia de sí mismo y su grupo familiar. Consecuentemente, se estima justo y equitativo imponer al imputado la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional, con costas (Código Penal, art. 26 y concordantes; Código Procesal Penal, arts. 550 y 551), debiendo ordenarse su inmediata libertad. Asimismo, el imputado deberá cumplir, durante el plazo de cuatro años y entre otras condiciones, la de completar la escolaridad primaria. <italic>C4a. Crim. (Trib. Unipersonal) Cba. 30/3/15. Sentencia Nº 7. “Ávila, Norma Beatriz y otro p.ss.aa. de Lesiones Leves, etc.”. Expte. SAC Nº 1.669.298, año 2014</italic> Córdoba, 30 de marzo de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), radicados en esta Excma. Cámara en lo Criminal de Cuarta Nominación (Secretaría Nº 8), Sala Unipersonal bajo la Presidencia del Dr. Jorge Raúl Montero, en los que ha tenido lugar la audiencia a los fines del debate dictándose sentencia con fecha 16 de marzo del corriente año solamente con relación al acusado Jonathan Elías Fierro, quedando la causa abierta con respecto a la coimputada Norma Beatriz Ávila, con la participación del señor fiscal de Cámara, Dr. Raúl Alejandro Gualda; el defensor del imputado, Sr. asesor letrado Dr. Marcelo N. Jaime y del acusado Jonathan Elías (o) Diego Maximiliano Fierro, alias “Muela”, de nacionalidad argentina, (...); a quien el Auto de Elevación a Juicio de fs. 224/235 le atribuye los siguientes hechos: “Hecho nominado primero: “El veintiséis de julio de dos mil trece siendo las 11.55 horas aproximadamente, el imputado Jonathan Elías Fierro se hizo presente con fines furtivos a bordo de un carro tirado por un caballo en el domicilio de Francisco Claudio Mario Di Fini sito en calle .... de barrio Ampliación San Pablo de esta ciudad de Córdoba y previo romper la hoja derecha de una de las ventanas de una de la habitaciones del inmueble, sacándole las cuadrículas de madera, ingresó a dicho domicilio y se apoderó ilegítimamente de una puerta de madera sin marca con su marco de chapa la cual no había sido colocada, no logrando consumar sus propósitos furtivos atento haber arribado a dicho inmueble el Sr. Di Fini junto a su esposa.” Hecho nominado segundo: “El veinticuatro de noviembre de dos mil trece, momentos antes de las 23.00 horas el imputado Jonathan Elias Fierro alias “Muela”, se hizo presente con fines furtivos en el domicilio de Jacqueline Natalí Arguello y Nelson Javier Bueno de los Santos sito en manzana 36 lote 08 de barrio Los Fresnos de esta ciudad de Córdoba, vivienda que se encontraba con las medidas de seguridad correspondientes, lugar donde previo propinar patadas en la puerta de chapa de ingreso al domicilio, realizando abolladuras en la zona del picaporte y hundimiento en el borde inferior derecho de dicha puerta, ingresó a dicho domicilio y se apoderó ilegítimamente de un equipo de música marca Panasonic color marrón con el frente plateado de forma rectangular y tres perillas redondas de color marrón, los dos parlantes de madera de marca Panasonic y un reproductor de DVD marca Philips color negro con tres de los cuatro botones hundidos, con sus cables, dándose a la fuga a bordo de un carro tirado por un caballo”. Hecho nominado tercero: “El veinticuatro de noviembre de dos mil trece, momentos posteriores a las 23.00 horas la imputada Norma Beatriz Ávila – madre del imputado Jonathan Elías Fierro– se hizo presente por el descampado que une los barrios Los Fresnos y Ciudad de Mis Sueños de esta ciudad de Córdoba, lugar donde caminaba Jacqueline Natalí Argüello con su hija Abril de tres años en sus brazos, circunstancias en que la encartada le propinó varios golpes de puño en el rostro y cuerpo y patadas en las piernas de la víctima y le manifestó “más vale que no lo denuncies, ya vas a ver lo que te va a pasar”. Que Jacqueline Natalí Argüello continuó caminando, momento en el que al pasar por la casa del encartado Jonathan Elías Fierro sito en manzana 47 lote 15 de barrio Ciudad de Mis Sueños de esta ciudad de Córdoba, salió del domicilio la menor de quince años Brenda Ávila – hermana del imputado Jonathan Elías Fierro– y le propinó trompadas y patadas a Jacqueline Argüello en el lado izquierdo del cuerpo. Que en dichas circunstancias la damnificada continuó con su marcha, momento en que el imputado Jonathan Elías Fierro salió de su domicilio con un machete grande persiguiéndola hasta la esquina de la casa de la madre de la damnificada mientras le manifestó “que no lo denunciara, que la iba a matar, te voy a matar apenas me denuncies”. Que a raíz de los golpes propinados a Jacqueline Natalí Argüello, se le diagnosticó equimosis de dos centímetros en antebrazo izquierdo y excoriación en placa en cadera izquierda, asignándole ocho días de curación e inhabilitación para el trabajo.” Y CONSIDERANDO: Que conforme el acta de deliberación, el Sr. Vocal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Existieron los hechos y fue autor o coautor responsable del mismo el imputado? 2) ¿Cuál es la calificación legal aplicable? 3)¿Qué pena corresponde imponer? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor<bold> Jorge Raúl Montero </bold>dijo: I. El Auto de Elevación a Juicio de 224/235 atribuye a Jonathan Elías (o) Diego Maximiliano Fierro, ser autor responsable del delito calificado legalmente como Robo en grado de tentativa (hecho nominado primero) en los términos de los arts. 45, 164 y 42 del Código Penal; autor penalmente responsable del delito de Robo (hecho nominado segundo) conforme lo dispuesto por los arts. 45 y 164 del Código Penal y autor de Coacción Calificada (hecho nominado tercero), en los términos de los arts. 45 y 149 ter inc. 1º del Código Penal, todo en concurso real (CP, art. 55). Los hechos que fundamentan la pretensión represiva hecha valer por el Ministerio Público Fiscal fueron enunciados al comienzo del fallo mediante la transcripción del relato contenido en la pieza acusatoria a la que me remito por razones de brevedad y para evitar repeticiones inútiles, cumplimentándose así lo normado por el art. 408 inc. 1º <italic>–in fine– </italic>del CPP en cuanto se refiere a los requisitos estructurales de la sentencia. II. Al ejercer su defensa material, el imputado Jonathan Elías (o) Diego Maximiliano Fierro, previa intimación realizada conforme las exigencias legales vigentes, donde se le hicieron conocer los hechos atribuidos en la pieza acusatoria ya transcripta y las pruebas existentes en su contra, expresó que deseaba declarar, refiriendo en la oportunidad que “se hace cargo de los hechos atribuidos en forma lisa y llana como había sido leído, haber participado y su responsabilidad en los mismos, que está muy arrepentido y pide perdón a las víctimas”. III. En virtud de la confesión espontánea, lisa, llana y circunstanciada formulada por el acusado sobre su culpabilidad en los hechos atribuidos y que estaba arrepentido, la petición de la defensa al inicio del debate, en el sentido de que se le imprima al presente el trámite del juicio abreviado previsto en el art. 415 del Código Procesal Penal y la conformidad prestada por el Sr. fiscal de Cámara y el Tribunal en tal sentido, como consta en acta, se resolvió omitir la recepción de las pruebas tendientes a acreditar la culpabilidad del imputado e incorporar por su lectura, conforme la oportuna instancia de las partes la prueba ofrecida en condiciones legales de ser incorporada, correspondiente los tres hechos contenidos en el Auto de Elevación a Juicio de fs. 224/235: esto es: Hecho nominado primero: Obran en autos los siguientes elementos de prueba:[<italic>Omissis</italic>]. Hechos nominado segundo y tercero: Obran en autos los siguientes elementos de prueba: <italic>[Omissis]</italic>.IV. Al momento de emitir sus conclusiones, el Sr. fiscal de Cámara expresó que el imputado fue traído a juicio por los hechos atribuidos, contenidos en el Auto de Elevación a Juicio de fs. 224/235, al cual se remitió en homenaje a la brevedad. Señaló que al ejercer su defensa material, el imputado Jonathan Elías (o) Diego Maximiliano Fierro fue intimado por el tribunal y el nombrado confesó lisa y llanamente su participación en los sucesos, quien no había sido coaccionado para que efectuara tal manifestación. Que su participación en los eventos criminosos se encuentra verificada por los elementos de prueba incorporados al proceso, lo que, en razón de la certeza que de ello emana respecto de ambos extremos de la imputación delictiva, permite omitir otras consideraciones al respecto. El representante del Ministerio Público Fiscal mantuvo la calificación legal contenida en la pieza acusatoria, en virtud de lo cual debe declararse a Jonathan Elías (o) Diego Maximiliano Fierro autor penalmente responsable del delito de Robo en grado de tentativa (hecho nominado primero), en los términos de los arts. 45, 164 y 42, CP; autor responsable del delito de Robo (hecho nominado segundo), conforme a lo dispuesto por los arts. 45 y 164, CP, y autor penalmente responsable de Coacción Calificada (hecho tercero del Auto de Elevación de la causa de Juicio de fs. 224/235) según lo normado por los arts. 45 y 149 ter inc. 1, CP, todo lo cual debe concursarse materialmente de acuerdo con lo establecido por el art. 55 del mencionado cuerpo legal. En cuanto a la pena, teniendo en cuenta las pautas de mensuración de los arts. 40 y 41, CP, consideró a favor del acusado sus condiciones personales, que es una persona joven, carece de antecedentes penales y por esa razón merece una oportunidad; como agravantes valoró el modo de comisión de los hechos y el perjuicio ocasionado, por lo cual estimó justo y equitativo que se le imponga la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional, con costas (arts. 9, 26 y concordantes, 40 y 41, CP, 415, 550 y 551, CPP). A su turno, el defensor del acusado, Sr. asesor letrado Dr. Marcelo N. Jaime, expresó que en virtud del trámite de juicio abreviado impreso al presente, la confesión de su asistido, que acredita los extremos objetivos de la acusación y que la calificación legal resulta ajustada a derecho, adhiriere por ello a lo manifestado por el Sr. fiscal de Cámara. V. Con los elementos de convicción que acabo de reseñar, quedan acreditados con el grado de certeza requerido tanto la existencia de los hechos, como la autoría responsable del imputado Jonathan Elías (o) Diego Maximiliano Fierro. El análisis de tal plexo probatorio en su conjunto y el mérito respectivo que de él se deriva, me permite llegar a esa certera conclusión, lo cual a su vez, se ve plenamente corroborada por la confesión que el nombrado imputado efectuara en la audiencia de debate con el consejo técnico de su abogado defensor, en mérito de ello, no resulta necesario ahondar en el análisis crítico de los elementos probatorios de cargo, siendo que ambos extremos de la imputación delictiva se encuentran corroborados con notoria evidencia. En efecto, veamos: Con respecto al hecho nominado primero: 1) contamos con <italic>[Omissis]. </italic>Es así que, por la contundencia de las probanzas antes expresadas, debe tenerse por acreditada la comisión de los hechos como la participación punible del imputado en la comisión de los mismos. Con relación a los hechos nominados segundo y tercero: contamos con:<italic> [Omissis].</italic> Con los elementos probatorios que acabo de reseñar quedan acreditados con el grado de certeza requerido tanto la existencia de los tres hechos objeto del presente juicio, como la autoría responsable del imputado Jonathan Elías (o) Diego Maximiliano Fierro en la comisión de los mismos. El análisis del plexo probatorio en su conjunto evidencia que Fierro fue aprehendido en proximidades del lugar de los hechos y con los testimonios <italic>ut supra</italic> expresados se acredita que el nombrado cometió los eventos delictivos, de lo que también da cuenta la prueba documental e instrumental. Ello, valorado individual y colectivamente me permite llegar a esta certera convicción, lo cual a su vez, se ve plenamente corroborada por la confesión que el nombrado Fierro efectuara en la audiencia de debate con el consejo técnico de su abogado defensora, por lo que ambos extremos de la imputación delictiva se encuentran corroborados con notoria evidencia como ya lo expresara con anterioridad. Para abreviar, doy por reproducido ahora aquellos verídicos relatos acusatorios, dando cumplimiento a lo prescripto por el art. 408, inc. 3, CPP. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Jorge Raúl Montero </bold>dijo: Fijados los hechos como ha quedado expresado en la cuestión precedente, corresponde a continuación calificar las conductas desplegadas en los sucesos por Jonathan Elías (o) Diego Maximiliano Fierro. En este sentido, el nombrado deberá responder como autor responsable de los delitos de Robo en Grado de Tentativa (hecho nominado primero), en los términos de los arts. 45, 164 y 42, CP, como autor penalmente responsable del delito de Robo (hecho nominado segundo), conforme lo normado por los arts. 45 y 164 del Código Penal y como autor responsable de Coacción Calificada (hecho nominado tercero) en los términos de los arts. 45 y 149 ter inc. 1º del Código Penal por los hechos contenidos en el Auto de Elevación a Juicio de fs. 224/235, toda vez que –con relación al hecho nominado primero– el nombrado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descriptas precedentemente y con fines furtivos, se constituyó en el domicilio del Sr. Francisco Di Fini (Cabana Nº 3513, Bº Ampliación San Pablo), ingresando y desapoderando al nombrado de una puerta de madera con marco de chapa, sin logrando consumar sus designios delictivos por el oportuno arribo al lugar del matrimonio Di Fini–Tello, habitantes de dicha vivienda. Con relación al hecho segundo de la presente sentencia, la calificación legal del accionar de Fierro como autor de Robo se adecua a las normas propugnadas en razón de que (en las condiciones modales, fácticas y temporales anteriormente descriptas) ingresó con violencia en la vivienda de Nelson Bueno y Jacqueline Argüello, sito en Manzana 36, Lote 8, Bº Los Fresnos de nuestra ciudad, donde se apoderó ilegítimamente de un equipo de música Panasonic, con sus dos parlantes de la misma marca y un reproductor de DVD marca Philips, tras lo cual se dio a la fuga en un carro tirado por un caballo. Y, finalmente, con respecto al hecho nominado tercero, el acusado Fierro deberá responder como autor de Coacción Calificada toda vez que, en las circunstancias descriptas precedentemente –después de que su madre (la coimputada Norma Beatriz Ávila) propinara varios golpes de puño a la víctima del evento nominado segundo (Jacqueline Natalí Argüello)– para que no denunciara a su hijo (el acusado Jonathan Elías (o) Diego Maximiliano Fierro), blandiendo un machete de gran tamaño se dirigió a la Argüello manifestándole “que no lo denunciara, que la iba a matar, te voy a matar apenas me denuncies”. Consecuentemente, Fierro debe responder por los delitos que propicio. Asimismo, los delitos atribuidos a Jonathan Elías (o) Diego Maximiliano Fierro deben ser concursados materialmente conforme lo normado por el art. 55 del Código Penal. La evidente adecuación del relato fáctico a la norma penal propugnada me exime de mayores consideraciones. Así respondo a esta Segunda Cuestión planteada. A LA TERCERA CUESTIÓN El doctor <bold>Jorge Raúl Montero </bold>dijo: Teniendo en cuenta el pedido del Sr. fiscal de Cámara, que al juicio se le imprimió el trámite del art. 415, CPP, de donde no se puede imponer una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público, en orden a la individualización de la sanción a aplicar al acusado, en primer lugar tengo en cuenta la pena conminada en abstracto por la ley penal con relación a los delitos de que se trata, como así también las pautas de mensuración de la pena previstas por los arts. 40 y 41, CP. Así entonces, valoro como circunstancias atenuantes la edad, la situación socioeconómica de Jonathan Elías (o) Diego Maximiliano Fierro, su actitud de colaboración para con la Justicia al reconocer los hechos atribuidos, el arrepentimiento demostrado y que el nombrado no registra antecedentes penales computables. Asimismo, dedicaré un párrafo aparte a lo que considero un importante atenuante de la pena a imponer a Fierro: esto es, su total analfabetismo, que le impide –incluso– firmar con su nombre completo. Y entiendo que se trata de un aspecto de la realidad, de la historia vital del imputado en este caso concreto, que constituye un factor determinante en la existencia de Jonathan Elías (o) Diego Maximiliano Fierro, toda vez que ese flagelo de la falta de educación lo priva de las más mínimas posibilidades de inserción en el mundo laboral del presente y lo convierte en un individuo altamente vulnerable, dado que sus medios de vida son precarios, paupérrimos, demasiado aleatorios (como vivir de “changas”), sin un ingreso fijo o habitual, y lo ubican en la terrible disyuntiva de vivir dentro de la ley o, por el contrario, contrariarla con vistas al logro de la subsistencia de sí mismo y su grupo familiar; como agravantes de la pena valoro la modalidad de los hechos y el perjuicio ocasionado, todo lo cual es revelador de un escaso grado de peligrosidad criminal. Consecuentemente, estimo justo y equitativo imponer a Jonathan Elías (o) Diego Maximiliano Fierro la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional, con costas (CP, art. 26 y concordantes; CPP, arts. 550 y 551), debiendo ordenarse su inmediata libertad. Asimismo, el imputado Fierro deberá cumplir, durante el plazo de cuatro años, las siguientes condiciones: a) Fijar domicilio en el cual deberá residir y del que no podrá mudarse ni ausentarse por tiempo prolongado sin autorización del tribunal; b) abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes; c) completar la escolaridad primaria; d) adoptar en un término prudencial un empleo, ocupación u oficio acorde a sus posibilidades; e) no cometer nuevos delitos; f) someterse a un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico acorde a la problemática de su adicción a las drogas, los que deberán ser abordados por profesionales especializados, quienes determinarán la modalidad que evalúen conveniente, debiendo acreditar el acusado periódicamente la evolución de dichos tratamientos por ante el Juzgado de Ejecución Penal que corresponda (arts. 43, 58 y concordantes de la Ley Nº 24.660); g) someterse al cuidado del Patronato de Presos y Liberados; h) abstenerse de concurrir al domicilio de Jacqueline Natalí Argüello, como así también relacionarse con la nombrada. (...). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Declarar a Jonathan Elías (o) Diego Maximiliano Fierro, de condiciones personales ya relacionadas, [autor del] delito de Robo Simple en grado de tentativa – hecho nominado primero–, en los términos de los arts. 164, 42 y 45, CP, autor del delito de Robo Simple – hecho nominado segundo– en los términos de los arts. 164 y 45, CP; y autor del delito de coacción calificada, en los términos de los arts. 149 ter inc. 1° y 45, CP, todo ello en concurso real (art. 55, CP), que le atribuía el Auto de Elevación a Juicio de fs. 224/235, e imponerle la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional (arts. 9, 26 y cc, 40, 4, CP, y 415, 550 y 551, CPP), ordenando su inmediata libertad. II) Disponer asimismo que, durante el plazo de cuatro (4) años, Jonathan Elías Fierro (o) Diego Maximiliano Fierro, cumpla las siguientes reglas de conducta: a) Fijar domicilio, donde deberá residir, del que no podrá mudarse ni ausentarse por tiempo prolongado sin autorización de este Tribunal; b) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes; c) Asistir a la escolaridad primaria; d) Adoptar en un término prudencial empleo, ocupación u oficio acorde a sus capacidades; e) No cometer nuevos delitos; f) Someterse a un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico acorde a la problemática de su adicción a las drogas, los cuales deberán ser abordado por profesionales especializados, quienes determinarán la modalidad que evalúen conveniente, debiendo acreditarse periódicamente la evolución de ambos tratamientos por ante el Juzgado de Ejecución Penal que corresponda (arts. 43, 58 y cc de la ley 24660). g) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados; h) Abstenerse de concurrir al domicilio de Jackeline Natalí Argüello, como así también de relacionarse con la nombrada. Seguidamente, el encartado fija domicilio en Manzana 47, Lote 15 de barrio Ciudad de Mis Sueños, haciéndole conocer que todas estas condiciones regirán hasta el vencimiento del término de la pena impuesta, bajo apercibimiento de revocarse el beneficio otorgado (art. 26 y 27 bis, CP), comprometiéndose a cumplir las exigencias de los arts. 26, subsiguientes y concordantes del Código Penal. <italic>Jorge Raúl Montero</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>