2– Del agravante del 142 inc. 1, CP, al que remite el art. 144 bis en su último párrafo, se dijo que “en general los autores no se han dedicado a comentar en forma detenida el último párrafo del art. 144 bis. Fontán Balestra, sin embargo, ha reflexionado sobre el tema. En tal sentido, dice este autor que las hipótesis previstas no son lo bastante genéricas ni demasiado claras. Agrega que el empleo de violencias o de amenazas será lo común en los incs. 2 y 3, art. 144 bis y que resultan apenas imaginables sin ellas las vejaciones y, en especial, los apremios”. Sin embargo y a pesar de esta última aclaración, la calificación a la que han arribado la Fiscalía y la Querella Particular sobre este caso como apremios ilegales calificados (arts. 144 bis inc. 2 en función del 142 inc. 1, CP) resulta igualmente adecuada.
3– Se puede definir al apremio ilegal como un “procedimiento coaccionante que tiene una finalidad trascendente a él mismo: lograr una determinada conducta del apremiado”. La definición de los apremios denota claramente por qué el legislador ubicó esta figura dentro del título de los delitos contra la libertad, pues aquellos afectan la libertad del sujeto para declarar libremente o no hacerlo. En el caso, los agentes oficiales acusados eran funcionarios públicos en el momento del hecho y estaban ejerciendo sus funciones como miembros de la fuerza policial en la investigación del caso de la desaparición de una persona. Además, ambos aplicaron apremios ilegales a la víctima puesto que querían obtener su declaración, es decir, direccionaron su actuar con el fin de que declarara en determinado sentido.
4– Vale repetir ahora la cita de las palabras de la víctima durante el juicio: “yo declaré lo que sabía de la chica y decían que no era verdad lo que declaraba y me pegaban en las costillas, en el estómago, decían que diga la verdad, me tiraban del pelo, cachetadas y piñas en la panza, me sacaron de ahí y me preguntaron por el cuerpo, me agarraron y decía que diga la verdad”. La diferencia de conductas entre Aguirre y Andrada estriba solamente en que el primero “estaba de frente y […] decía cosas, […] insultaba”, mientras que el segundo le pegaba a la víctima en las costillas, en el estómago, le tiraba del pelo y le daba cachetadas, pero esta diferencia no afecta la calificación legal efectuada y, por tanto, corresponde declarar responsables a ambos acusados del delito de Apremios Ilegales Agravados (arts. 144 bis inc. 2 y 142 inc. 1, CP).
5– Dice el art. 144 ter inc. 1 del CP: “Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de torturas. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho. Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descriptos”. Siguiendo a D´Alessio, la estructura típica del delito se compone, en el tipo objetivo, de un sujeto activo que puede ser un funcionario público, de un sujeto pasivo que puede ser cualquier persona, y de una acción típica que es la de imponer cualquier clase de tortura. A su vez, en relación al tipo subjetivo, se requiere dolo en el sujeto activo para su comisión, sin que sea necesario ninguna otra intención, propósito o motivación.
6– En cuanto al concepto de tortura, el art. 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporado a nuestro derecho local por el art. 75 inc. 22, CN, dice: “1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término `tortura´ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. 2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance”.
7– Asimismo se ha definido la tortura como “aquel sufrimiento que supera en su gravedad a las severidades y vejaciones, resultando indiferente que se persiga o no una finalidad. La intensidad del dolor físico o moral es la característica de ese tormento y en ello reside su diferencia con las otras formas de maltratos o mortificaciones”.
8– En el caso, Andrada utilizó un artefacto que producía descargas eléctricas y lo aplicó a los muslos y en la ingle izquierda de la víctima, cerca de sus genitales, como quedó acreditado. Esta forma de infligir dolor resulta a todas luces de una intensidad tan inusitada, innecesaria y desmedida que permite caracterizarla, por sí sola y sin lugar a dudas, como un caso típico de tortura. Se sabe que “la jurisprudencia, […], es uniforme en el reconocimiento de los métodos de tortura más usuales empleados en los centros clandestinos de detención (CCD) y menciona regularmente la picana eléctrica, los golpes de puño o los golpes con objetos contundentes como palos y cadenas, los latigazos, la práctica del submarino y la asfixia. La tipificación de estas conductas como tortura no genera mayores dudas y la jurisprudencia es pacífica al respecto”.
9– Otro dato relevante resulta de que las torturas infligidas a la víctima de autos no tenían como fin específico obtener alguna información porque la información errónea sobre el paradero de la persona desaparecida ya había sido brindada y descartada. Es decir que, probablemente, las torturas fueron una reprimenda por haber dado datos falsos sobre el caso que investigaban los agentes policiales imputados. En cuanto a Aguirre, el denunciante mencionó que aquél estaba parado al frente mientras Andrada realizaba los “picanazos”, pero no debe olvidarse que Aguirre era el jefe de la División de Lucha contra la Trata de Personas y, como tal, lo tenía a su cargo. Dicho de otro modo, Aguirre era el que tenía el mando de la situación y el que ordenaba lo que se hacía o no, tenía el dominio del hecho y podía, con una simple orden, frenar con todo el sufrimiento innecesario que padecía la víctima.
10– En ese sentido, Aguirre ha sido coautor del delito de tortura y, por ende, le cabe la misma pena que a Andrada. Se ha dicho que “coautor es quien, en posesión de las cualidades personales de autor, es portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello toma parte en la ejecución del delito” y “vale destacar que la coautoría, de igual forma que la autoría, queda constituida no sólo por la inmediata intervención del autor en el hecho, sino que también dicho modo de participación tiene lugar cuando sucede en forma mediata, o simplemente cuando cumple el individuo una parte del accionar delictivo de carácter determinante para la resolución final del mismo”. En definitiva, ambos agentes policiales resultan ser autores del delito de Torturas del art. 144 ter, CP.
11– Analizada la conducta delictiva que han desplegado los acusados y valorada la prueba producida, resta determinar las penas a aplicar, para lo cual se tienen en cuenta las modalidades de la comisión de los hechos y las circunstancias particulares. En orden a la individualización de la pena a aplicar, se debe utilizar como rector el principio de proporcionalidad, que tiene por objeto evitar una utilización desmedida de toda restricción de la libertad; para ello se limita el uso de la prisión a lo imprescindible, que no es otra cosa que establecer e imponer penas exclusivamente en relación al hecho y a la normativa aplicable. Señalar la necesidad de que la pena guarde una cierta proporcionalidad con el delito, sin que ello implique la validez de la teoría retributiva, es correcto. La proporcionalidad puede concebirse como un límite que debe respetar el ejercicio de la función punitiva, restringiéndola.
12– Cabe expresar aquí que el contexto en el que sucedieron los hechos determinó mucho la actuación de los acusados, ya que en esa época existía gran presión social y política en la resolución del caso de la desaparición de la mujer, del cual Aguirre y Andrada eran investigadores principales. No resulta dato menor que, como lo expusieron todos los acusados durante el juicio, al momento de la búsqueda del cuerpo de la mujer en el río Guachipas se encontraban allí presentes el secretario de Seguridad, la plana mayor de la Ppolicía provincial, la prensa y la gente de la zona. Es decir que había un interés muy marcado en la resolución del caso.
13– La presión a la que se ven sometidos muchas veces los que investigan los casos criminales puede influir en las decisiones que toman en aras de avanzar en las pesquisas, y como en este caso, llegando incluso a obtener información por vías de hecho, violentas e ilegales. Si lo aquí dicho no excusa para nada la intolerable tortura cometida, resulta un dato relevante para mensurar la pena a aplicar, y así debe serlo.
Salta, 6 de marzo de 2015
Y RESULTANDO:
Que esta causa tramitó ante la Vocalía I de la Sala V del Tribunal de Juicio, a cargo del suscripto, Dr. Marcelo Rubio, Secretaría del Dr. Federico Gutiérrez, y comparecieron: en representación del Ministerio Público Fiscal el Sr. Fiscal Penal Nº 9, Dr. Rodrigo González Miralpeix, ejerciendo la Defensa la Dra. Griselda Mamaní y el Dr. Alberto Mauricio de Juana; como apoderado de la parte Querellante el Dr. Esteban Martearena y los imputados Rubén Ángel Aguirre; Andrada, Rodrigo Ivan; Orquera, Héctor Daniel; Martín, Abel Alejandro; y Córdoba, Daniel Armando. Que esta causa se eleva a juicio con el requerimiento fiscal por el cual se acusa a los arriba nombrados de los delitos de Apremios Ilegales Calificados (art. 144 bis inc. 2 en función del art. 142 inc. 1, CP) y Torturas (art. 144 ter, CP) en concurso real (art. 55, CP) por dos hechos de fechas 21/5/14 y 23/5/14. Se relató en la acusación que las actuaciones se inician con la denuncia del Sr. José Cayetano Sulca, quien denunció que el 21/5/14 a horas 10.00 se encontraba trabajando en los cerros de Santa Bárbara cuando llegaron al lugar ocho policías y le dijeron que lo llevaban demorado a la Subcomisaríade Guachipas para recepcionarle una declaración; llegaron a la Subcomisaría alrededor de las 23 y lo hicieron ingresar a una oficina donde habían otros cinco policías de civil, los que le preguntaban si había matado a la Srta. Noelia Rodríguez, la que se encontraba desaparecida por esos momentos; dijo además que en el interrogatorio le decían “dale, vos sabés, no te hagas el pícaro”, mientras le pegaban piñas en las costillas y en la boca del estómago, le daban cachetadas, le tiraban de los pelos y le daban patadas en las rodillas; agregó que en la habitación había un policía grandote, de pelo corto negro, que se encontraba al frente de Sulca mientras declaraba y se encontraba más ‘ofuscado’ que los otros y le gritaba “vos sabés, pendejo de mierda, que lo estaba hartando de boludear, de mentir”; que este efectivo no lo golpeó sino que solo lo insultaba; manifiesta también que lo que declaró en ese momento fue mentira porque la policía lo estaba apretando, que no fue revisado por un médico, pasó la noche en la comisaría en otra oficina en un colchón tirado en el piso ya que tenía que ser trasladado al otro día a la fiscalía para declarar, lo que hizo a hora 12.00 y sin haber contado que le habían pegado porque tenía miedo; deja constancia de que en la ciudad judicial no lo revisó un médico y expone que luego lo llevaron a la Vial y de ahí a Subcomisaríade Guachipas, llegando alrededor de las 17.00 y alrededor de las 21.00 lo llevaron a una pieza con paredes amarillas e ingresaron ocho policías de civil, siendo cuatro de ellos los mismos que lo habían golpeado anteriormente cuando declaraba, a uno de ellos le decían Rodrigo; le dijeron que se tir[ara] al piso y le manifestaban “que diga la verdad, que donde está el cuerpo que él sabe”; le pegaban piñas en las piernas, le doblaban los dos brazos, lo asfixiaban con una bolsa de plástico blanca transparente poniéndosela y, cuando no daba más, se la sacaban; se turnaban para pegarle, le pisaban las manos, lo levantaban de los pelos, luego utilizaron la picana realizándole descargas eléctricas en la pierna izquierda y derecho a la altura de la ingle, en los testículos, en la rodilla; dice asimismo que le pisaban el pecho con los dos pies, que uno de los efectivos le introdujo el arma reglamentaria en la boca y le gatilló pero no tenía balas y le decía “querés que le ponga bala, donde querés que te pegue”, y que el tal Rodrigo le apuntaba con el arma a la cabeza y le decía “te mataría” y después le bajaron los pantalones quedando desnudo, lo dieron vuelta y le pusieron la picana en el ano, en la pierna y otra vez en los testículos, le tiraban agua con una botella en sus partes íntimas y, mientras éste lloraba y gritaba que lo dej[aran], le decían “callate putito”; puntualizó el denunciante además que en la comisaría no había nadie y que luego de todo eso lo llevaron a Santa Bárbara; en fecha 25/5/14 se trasladó al hospital Nuestra Sra. del Rosario en Cafayate donde lo atendió el Dr. Mario Macías. A fs. 19/20 vta. del incidente N° G01–116.858/14, el querellante particular presenta también su acusación relatando similares hechos a los expuestos por el acusador público. Que en fecha 5 y 6 del corriente se llevó a cabo el juicio requerido por la Fiscalía y la querella particular, recepcionándose declaración a los testigos José Cayetano Sulca (a su vez denunciante y víctima), el Dr. Daniel Fernando Chirife, Juan José Avendaño y la Dra. Claudia Marcela Portelli; a su vez los acusados prestaron declaración y se incorporó la prueba documental e instrumental ofrecida, a saber: (…). Llegado el turno de los alegatos, la Fiscalía solicitó la absolución de los acusados Héctor Daniel Orquera, Abel Alejandro Martín y Daniel Armando Córdoba a la vez que pidió la condena de Rubén Ángel Aguirre y Rodrigo Iván Andrada por el delito endilgado con la pena de ocho años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua por encontrarlos autores penalmente responsables de los delitos de Apremios Ilegales Calificados y Torturas. La querella hizo lo propio y solicitó la absolución de Abel Alejandro Martín y Héctor Daniel Orquera, pero insistió en la acusación de Daniel Armando Córdoba, Rubén Ángel Aguirre y Rodrigo Iván Andrada requiriendo la pena máxima de los delitos a ellos endilgados con inhabilitación absoluta y perpetua. Por último, los defensores pidieron la absolución de todos los acusados por el beneficio de la duda.
Y CONSIDERANDO:
I. Retiro parcial de las acusaciones. Antes de entrar a analizar el caso conviene limitar el objeto sobre el cual se tiene que decidir teniendo presente que, luego del debate, la Fiscalía mantiene la acusación respecto de los Sres. Rubén Ángel Aguirre y Rodrigo Iván Andrada por los apremios y las torturas sufridas por el Sr. Sulca los días 21 y 23 de mayo en la Subcomisaría de Guachipas, y deja fuera a los Sres. Abel Alejandro Martín, Héctor Daniel Orquera y Daniel Armando Córdoba por considerar que no existen elementos de prueba que demuestren certeramente su participación en los hechos. Por su parte, el querellante particular también aparta de su acusación a los Sres. Abel Alejandro Martín y Héctor Daniel Orquera pero la deja subsistente respecto de Rubén Ángel Aguirre, Rodrigo Iván Andrada y Daniel Armando Córdoba por los mismos hechos descritos por el Sr. fiscal. Siendo así, corresponde examinar esos hechos del 21 y 23 de mayo del 2014 conforme la actuación de Rubén Ángel Aguirre, Rodrigo Iván Andrada y Daniel Armando Córdoba y decidir sobre sus responsabilidades penales, debiéndose absolver a los Sres. Abel Alejandro Martín y Héctor Daniel Orquera por no mediar acusación en su contra conforme lo dispone el último párrafo del art. 482 del CPP que dispone que “[e]l Tribunal deberá absolver cuando ni el Fiscal ni el Querellante Particular hubieran formulado acusación y pedido de pena”. Podemos agregar también que en un sistema procesal penal constitucional no puede quien ejerce la judicatura avanzar por sobre la facultad de acusar perteneciente exclusivamente al Ministerio Público Fiscal y al Querellante Particular pues el juez no puede proceder de oficio. Esta división de roles es lo que garantiza al imputado su derecho al debido proceso y a ser juzgado por un juez imparcial e independiente. Se ha dicho que “La conducta contradictoria en la actuación de los fiscales puede tolerarse. Lo no tolerable es que pueda condenarse sin acusación, o agravarse en alzada la situación del imputado sin impugnación del acusador: prohibición de la reformatio in peius” (Derecho Procesal Penal, Clariá Olmedo, Tomo II, pág. 25, año 1984). II. Hechos. II – a) En primer lugar resulta sumamente necesario dejar sentado que, por las características del delito investigado, de sus perpetradores y de la víctima, la declaración que realiza este último adquiere una relevancia importantísima al lado de los otros elementos probatorios. Contamos en autos con pruebas físicas de los daños sufridos por el Sr. Sulca, pero de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos sólo tenemos su declaración, la que debe ser tomada por cierta si no se advierten rastros de mendacidad, falsedad o fabulación y, a su vez, puede ser tomada en contexto con la demás evidencia colectada, como por ejemplo los informes médicos de fs. 3 y fs. 14/16 del legajo de investigación, realizados por los Dres. Macías y Chirife y la declaración de este último y de la Dra. Portelli durante el debate. Con relación a esto, ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que “los actos de tortura, o tratos crueles, inhumanos o degradantes pueden ser acreditados, entre otros, mediante evidencias físicas o por una declaración creíble, especialmente cuando esa declaración o denuncia son corroborados por evidencias físicas o por otro testimonio. La credibilidad o razonabilidad del testimonio debe ser determinada, en primera instancia, por el juez que recibe la denuncia” (Informe 66/12, caso 12.324, “Godoy vs. Argentina”, 29/3/12). También es necesario destacar que el denunciante se trata de una persona de campo, que vive en los cerros y realiza trabajos con animales y artesanías, sin estudios secundarios y con rasgos de introversión, de pocas palabras, según se pudo apreciar claramente durante su declaración en el debate en el que se le tuvo que pedir que repitiera varias de sus respuestas por el bajo tono que utilizaba al hablar. De allí que ese testimonio aparece como veraz, coherente y sin un ánimo mendaz o malicioso de perjudicar a los acusados, más allá del normal y razonable afán de obtener justicia por lo que sufrió. II – b) Así, pues, teniendo en cuenta lo anterior, podemos decir con certeza que se encuentra probado que el día 21 de mayo del año 2014, en horas del mediodía, un grupo de policías se hizo presente en el paraje Santa Bárbara donde vivía y trabajaba el denunciante José Cayetano Sulca y lo trasladaron hacia la Subcomisaría de la localidad de Guachipas, cuyo jefe era el acusado Daniel Armando Córdoba, para interrogarlo sobre la desaparición de la Srta. Noelia Rodríguez. En ese momento se llevaba a cabo una ardua investigación por la Policía provincial y la Fiscalía de Graves Atentados contra las Personas, con el fin de encontrar a la Srta. Rodríguez, de la que se sospechaba que había sido asesinada, mientras que de Sulca se sospechaba que tenía información sobre el asunto. Para esa investigación se comisionó a la División Prevención y Lucha contra la Trata de Personas de la Policía; el jefe de esa División era el acusado subcomisario Rubén Ángel Aguirre en tanto que Rodrigo Iván Andrada y Héctor Daniel Orquera eran sus subordinados. De los libros de Guardia Nº 02/14 de la División y 04/14 de la Subcomisaría de Guachipas surge que los mencionados se encontraban en Guachipas entre los días 20 al 23 de mayo del 2014. En ese contexto, entonces, fue llevado el ahora denunciante a la Subcomisaría de Guachipas el día 21, arribando en horas de la noche al edificio policial donde fue interrogado. Al respecto el Sr. Sulca declaró en el juicio que “el miércoles estaba trabajando en el cerro, aparecen los policías buscándome, me encuentran ahí, me hacen declarar en Guachipas y me trajeron, me hicieron pasar a un lugar donde estaba la cocina y donde toman declaración, después a una sala donde toman declaración”. Del libro de guardia de la Subcomisaría de Guachipas, a fs. 42 vta., se desprende que a las 21.15 “regresa el Sgto. Gerardo Sandoval en móvil Nº 859 conducido por el Sgto. Ayte. Figueroa custodio Cbo. Leonardo Chávez […] de la localidad de Cafayate acompañado por el Sr. José Cayetano Sulca. Conste”. También está probado que esa noche del 21 el Sr. Sulca fue llevado a una de las habitaciones de la Subcomisaría donde recibió golpes de puño, o piñas, en el estómago y en las costillas, le tiraron del pelo, le dieron cachetadas y le gritaron. Los encargados de tales actos fueron un grupo de policías, cinco aproximadamente, entre los que se encontraban el Subcomisario Rubén Ángel Aguirre y Rodrigo Iván Andrada. Sobre esto declaró el denunciante Sulca en el juicio diciendo “yo declaré lo que sabía de la chica y decían que no era verdad lo que declaraba y me pegaban en las costillas, en el estómago, decían que diga la verdad, me tiraban del pelo, cachetadas y piñas en la panza, me sacaron de ahí y me preguntaron por el cuerpo, me agarraron y decía que diga la verdad”. Agregó Sulca que la habitación donde estaba tenía “una mesa, yo estaba al frente de la mesa y había una ventana”, lo que indica que reconoce el lugar, haciendo más veraz su testimonio. Asimismo, la participación de Aguirre y Andrada en este episodio se desprende del reconocimiento que realizó el denunciante de esos acusados durante el debate, cuando detalló que Andrada le pegó mientras que Aguirre estaba de frente y le decía cosas, lo insultaba. Además, a fs. 43 vta. del libro de guardia de la Subcomisaría de Guachipas se dejó constancia de que a horas 1.12 “el sub. crio. Aguirre de D.T.P sale en móvil 859 con personal a su cargo acompañado por el Sr. José Cayetano Sulca”; llama la atención que en esa inscripción el nombre del denunciante se encuentra escrito sobre una corrección. De todas maneras, a pesar de lo confuso de la constancia, queda claro que Aguirre y su subordinado Andrada habían estado en contacto con Sulca dentro de la Subcomisaría entre las 21.15 del 21 de mayo y las 1.12 del 22 de mayo. Resulta aquí extremadamente destacable para probar también las lesiones y presiones que sufrió el denunciante el 21 de mayo, el hecho de que Sulca, después de su llegada a la subcomisaría de Guachipas, haya “confesado” saber dónde estaba el cuerpo de la Srta. Rodríguez, quien era buscada intensamente por esas horas, sin que tal “confesión” se haya corroborado posteriormente con las excavaciones del 23 de mayo en el río Guachipas. Como se dijo, esto demuestra razonablemente que Sulca efectivamente recibió golpes e insultos el día 21 de mayo del 2014 en horas de la noche por parte de Aguirre, Andrada y otros policías no identificados, los que intentaron “arrancarle” violentamente una confesión sobre el caso que investigaban, logrando solamente un dato falso por parte de Sulca. Se sabe que “cuando una persona es acusada por funcionarios ejecutores de la ley de haber cometido [o de conocer sobre] un acto delictuoso, y, particularmente, un acto delictuoso grave o violento, uno no puede subestimar la reacción humana a tal acusación. Por ejemplo, una persona que no ha tenido mucha interacción con la ejecución de la ley puede asustarse o sentirse intimidada por sus preguntas y actitud. Similarmente, una persona que no ha tenido múltiples encuentros u otras experiencias negativas con la ejecución de la ley, puede reaccionar de manera desconfiada y aun temerosa. En otros momentos, una persona acusada de tal delito puede haber sido amenazada por el (o los) perpetrador(es) real(es) del delito, y en consecuencia, cree que si dice la verdad, solamente dará como resultado daños o violencia para el y/o su familia. Como resultado de estas emociones humanas bastante normales, a veces, la gente confiesa, y resulta convicta, de delitos que simplemente no ha cometido” (…) – (“Las Convicciones Erróneas son el Resultado de Confesiones Falsas” en “lawinfo.com”). Por último, los informes médicos de fs. 3 y fs. 14/16 del legajo de investigación, realizados por los Dres. Macías y Chirife y la declaración de este último durante el debate dan cuenta de las lesiones físicas sufridas por la víctima, y las que, a pesar de poder confundirse con las que sufrió posteriormente, resultan igualmente válidas para demostrar los hechos del día 21 de mayo del 2014. En cuanto al Comisario Daniel Armando Córdoba, no se puede asegurar que haya participado de manera alguna en el interrogatorio del denunciante ni que le haya provocado las lesiones que se corroboraron, puesto que en el juicio la víctima no pudo reconocerlo. Por otro lado, de las constancias del libro de guardia de la Subcomisaría del día 21 de mayo, tenemos solamente que a horas 1.03 Córdoba se retira a su habitación de servicio (v. fs. 43 vta.). Igual duda existe sobre si Córdoba tenía conocimiento de que se estaba llevando a cabo un interrogatorio coactivo en perjuicio de Sulca. En efecto, por la gravedad y relevancia social del caso que se investigaba, esto es, la desaparición de la Srta. Rodríguez y su probable asesinato, la fiscal a cargo de esa investigación había comisionado especialmente a la División Lucha contra la Trata de Personas para realizar las pesquisas correspondientes; por ello es que el Subcomisario Aguirre y el oficial Andrada se encargaban personalmente de recabar testimonios y datos que luego aportaban al caso, quedando residualmente como tarea para el personal de la dependencia de Guachipas la realización de rastrillajes en procura del cuerpo de la desaparecida Srta. Rodríguez y los demás quehaceres de rutina (ver fs. 42 y 43 y vta. del libro de guardia de la Subcomisaría). De allí que esta situación especial en la que el personal de la División de Lucha contra la Trata de Personas había tomado el control de la investigación utilizando parte de la Subcomisaría, genera dudas razonables del conocimiento que Córdoba puede haber tenido de la coacción que se estaba utilizando en contra de Sulca para obtener su declaración. Dicho de otro modo, no puede decirse que desconocía que a una persona se la estaba interrogando en la dependencia a su cargo, sino que no hay certeza de que conocía que ese interrogatorio se llevaba a cabo con violencia física y verbal. II – c) Otro hecho que encuentro probado plenamente es el sucedido el 23 de mayo de 2014 en horas de la tarde en la Subcomisaría de Guachipas en donde el denunciante habría sufrido torturas por parte del Subcomisario Aguirre y el oficial Rodrigo Ángel Andrada. Ya se estableció que Sulca fue trasladado a esa dependencia el 21 de mayo donde declaró ante agentes policiales sobre el paradero del cuerpo de la Srta. Noelia Rodríguez, dando una pista que luego fue descartada por falsa cuando se realizaron excavaciones el día 23 de mayo a la vera del río Guachipas sin ningún resultado. En ese marco, terminada la búsqueda de la desaparecida Srta. Rodríguez en el río Guachipas, Sulca fue llevado nuevamente a la Subcomisaría a horas de la noche. Sobre lo allí acontecido cuenta la víctima que “después me dejan en la comisaría, me hacen pasar a un cuarto donde hay una cama o cucheta, cosas, ahí me tiraron al piso y entraron varios, apagaron la luz y me gritonearon, me doblaban la mano, los dedos, me picanearon en la pierna, los testículos, me pusieron la pistola en la boca, me pusieron una bolsa con la que me asfixiaban, me echaron agua, me bajaron el pantalón”. Después de esto señala sin duda alguna a Andrada como el que hacía todas estas cosas mientras Aguirre estaba presente y veía. Este gravísimo hecho detallado por Sulca está probado, plenamente, con las secuelas que le quedaron y que fueron constatadas por el Dr. Chirife el 26 de mayo del 2014 en su informe de fs. 14/16 del legajo de investigación y por la Dra. Portelli en su informe de fs. 64 y 65 de dicho instrumento. En efecto, el Dr. Daniel Fernando Chirife, médico del Cuerpo de Investigaciones Fiscales, revisó íntegramente al Sr. Sulca el día 26 de mayo del 2014, o sea, tres días después de lo acontecido y plasmó sus conclusiones en el informe anteriormente referenciado y de donde podemos destacar, para tener corroboradas las lesiones sufridas por el denunciante el día 23 del mismo mes, las figuras 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. En la figura Nº 4 se observan pequeñas excoriaciones distribuidas en la cara anterior, 1/3 superior de muslo izquierdo, es decir, en la ingle izquierda, cerca de los genitales. En la figura Nº 5 se observan excoriaciones del mismo tipo, pero ubicadas en el muslo derecho. Todas esas excoriaciones, o daño superficial de la epidermis, tienen una característica muy puntual, son lesiones puntiformes que se encuentran de a pares con una simetría llamativa. Esto también lo destacó el Dr. Chirife en la audiencia cuando dijo “me llamó la atención la simetría de las lesiones puntiformes”; agregó luego el facultativo, al ser consultado del porqué había introducido la cuestión del uso de la electricidad en las lesiones, que “me llamó la atención la característica morfológica de las lesiones, la simetría que tenían las lesiones eran características, no eran quemaduras porque eran muy puntuales, pequeños puntos, por eso en ese momento decido citar al paciente para realizarle una toma de biopsia y poder corroborar esas lesiones porque eran recientes y estaban en período de cicatrización”. Agregó luego el Dr. Chirife que el tiempo aproximado de evolución de las lesiones era de tres días y descartó casi con certeza que esas lesiones puntiformes y simétricas hubieran sido provocadas por otro elemento o por un insecto, justamente por esas características específicas. Por otro lado, la Dra. Marcela Portelli, médica del Servicio de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Fiscales, en el informe de fs. 64 y 65 concluyó que las muestras de piel que se le extrajeron a Sulca presentaban lesiones “de tipo vital compatible con aplicación de descarga eléctrica”. También dejó sentado el hallazgo de “piel con lesión de tipo vital en vias de cicatrización con costra fibrino–purulenta, compatible con apl