<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRISIÓN PERPETUA. Error material en el cómputo original de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL. Acceso. Amenazas recibidas por el único sobreviviente del hecho imputado (“Masacre de Flores”). Rectificación del cómputo de la pena. Cosa Juzgada inalterada. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub iudice,</italic> el juez de la instancia anterior aprobó un cómputo de pena que tomó como fecha de inicio del cumplimiento de la pena de prisión perpetua el día 21 de febrero de 1994, subsanando a tal efecto un error material que contenía el anterior cómputo practicado respecto del aquí imputado y que consignaba como fecha de detención el día 21 de febrero de 1993. En dicho pronunciamiento, el juez <italic>a quo</italic> sostuvo que “el agravio expuesto por la defensa gira en torno a la advertencia del error cometido por el ex juez Narizzano al tener a ‘1993’ como año de detención de Álvarez González cuando, en realidad, debió haber sido establecido ‘1994’. Al respecto, se trató de un simple error material que, conforme lo establecen los unánimes precedentes de la Cámara Federal de Casación Penal, no causa estado alguno y puede ser subsanado en todo momento y en cualquier instancia”.(Voto, Dr. Borinsky). 2– Sobre la cuestión en examen, resulta necesario recordar que “ … el cómputo no integra la sentencia sino que es un acto tendiente a hacerla cumplir que el legislador puso a cargo del tribunal sentenciante pero que, por ello, no conmueve su naturaleza de acto ejecutivo. En tales condiciones, modificar sus errores es obligación, practicable aun de oficio por el tribunal que los advierte –medie o no recurso de la parte acusadora– porque esa modificación no altera la cosa juzgada sino que tiende a preservarla, asegurando que en la ejecución se cumpla estrictamente lo que el fallo dispone …”. Por ello, no existe óbice para la corrección de los eventuales errores materiales en que incurra un cómputo de pena, los cuales deben ser necesariamente rectificados por el juez interviniente.(Voto, Dr. Borinsky). 3– Con relación a que el cómputo de pena “…es una operación aritmética incluida en un acto administrativo, efectuado por el secretario del Tribunal y posteriormente aprobado por una resolución jurisdiccional, que no hace cosa juzgada y es siempre modificable aun en contra del encausado en tanto y en cuanto se compruebe un error material en el cálculo del tiempo o surja alguna circunstancia que pudiera hacerlo variar”, es cuestión que en el caso se encuentra fuera de discusión. (Voto, Dr. Riggi). <italic>CFed. Cas. Penal Sala III, Bs. As. 19/9/2014. Causa N° 437/2013. Trib. de origen: Juzg.Nac. Ejec.Penal Nº. 3.“Álvarez González, Fructuoso s/recurso de casación”</italic> Buenos Aires, 19 de septiembre de 2014 VISTOS Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Mariano Hernán Borinsky </bold>dijo: Primero: I. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 de la Capital Federal, en el marco del expediente Nº 2065 de su Registro, con fecha 27/12/12, resolvió: “I. Aprobar el cómputo practicado por la señora actuaria, en cuanto determina que, al 28 de diciembre de 2011, el interno condenado Fructuoso Álvarez González llevaba cumplido en detención el lapso total de quince años, cuatro meses y siete días; II. No hacer lugar a la solicitud de la defensa de disponer el traslado de su asistido al Reino de España, a efectos de cumplir la pena de prisión perpetua que se le impuso”. II. Contra dicha decisión, el doctor Adrián Marcelo Tenca, ejerciendo la defensa de Fructuoso Álvarez González, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el juzgado <italic>a quo </italic>y mantenido ante esta instancia. III. Que la defensa fundó su presentación casatoria en el inciso 1º) del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, en la medida en que entendió que el resolutorio impugnado aplicó erróneamente el art. 493 del mismo cuerpo normativo. En primer término, destacó que el cómputo ordenado por quien fuera titular del Juzgado de Ejecución Penal, doctor Néstor Narizzano, se encuentra firme, lo que impide realizar, en esta nueva oportunidad, un nuevo cómputo de pena en perjuicio de su asistido. Siguiendo esa línea de razonamiento, expuso que el cómputo que ahora se pretende rehacer fue decisivo a la hora de determinar el traslado de su defendido al Reino de España y fue, asimismo, el que utilizó ese país a los efectos de determinar que la pena aplicada a Fructuoso Álvarez González se encontraba cumplida. Así las cosas, consideró que de estarse al nuevo cómputo practicado por el juez a quo deberá retrotraerse la causa al momento en que el Reino de España ordenó la libertad de Fructuoso Álvarez González sobre un cómputo equívoco, para lo cual, el nombrado deberá ser trasladado nuevamente a ese país para que allí se decida lo que por derecho corresponda. En virtud de las consideraciones expuestas, la defensa solicitó se revoque el cómputo practicado con fecha 28/12/11 y se esté al oportunamente realizado por el otrora juez a cargo del Juzgado de Ejecución Penal Nº 3. IV. En la etapa prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466, CPPN, se presentó el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Raúl Omar Pleé, y solicitó se rechace el recurso de casación deducido por la defensa particular de Fructuoso Álvarez González. V. Que superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Segundo: I. Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión planteada y para una mejor comprensión del caso, resulta necesario efectuar una breve reseña de los actos procesales pertinentes. De esta manera, conforme surge del presente incidente de recurso de casación y de los autos principales que corren por cuerda, el 10 de noviembre de 1995, Fructuoso Álvarez González fue condenado, en la causa Nº 180 del Registro del Tribunal Oral en lo Criminal Nº. 12 de la Capital Federal, a la pena de prisión perpetua, por ser autor material y penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por el empleo de un medio idóneo para crear un peligro común en concurso real con el de homicidio de igual carácter, en grado de tentativa (cfr. fs. 2139/2141 de la causa Nº 180). Que, con fecha 7 de agosto de 2001, los jueces del tribunal mencionado aprobaron el cómputo de pena practicado por el actuario, del que se desprende que, a esa fecha, Fructuoso Álvarez González llevaba detenido un total de nueve años, once meses y veintiséis días, tomando como fecha de detención del nombrado el día 21 de febrero de 1993 (cfr. fs. 2727 de los autos principales). Que, con posterioridad, el día 26/9/03, el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3, a cargo del doctor Néstor Andrés Narizzano, determinó que, a esa fecha, el condenado Fructuoso Álvarez González llevaba detenido un total de doce años, un mes y quince días, y que se encontraría en condiciones temporales para acceder a la libertad condicional (art. 13 del Código Penal) el día 11 de agosto de 2011 (cfr. oficio que informa tal circunstancia obrante a fs. 2753 del expediente principal). Para así decidir –conforme surge de las constancias de autos– el otrora magistrado de ejecución, en concordancia con el cómputo de pena confeccionado por el tribunal de juicio, tomó como fecha de inicio del cumplimiento de la pena de prisión perpetua el día 21 de febrero de 1993. En ese mismo pronunciamiento, el juez mencionado hizo saber a la Dirección Nacional de Asuntos y Cooperación Internacionales del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, que no existía impedimento alguno para que Fructuoso Álvarez González finali[zara] el cumplimiento de la pena de prisión perpetua en su país de origen –Reino de España– conforme lo normado en el art. 2 del Tratado sobre traslado de condenados aprobado por ley 24036; dicho traslado fue autorizado, con fecha 22/12/03, por Resolución Ministerial Nº 638 y efectivizado con fecha 4/3/04. Ahora bien, a raíz de las llamadas amenazantes sufridas por Matías Bagnato –querellante en la causa Nº 180 del Registro del tribunal de juicio– y adjudicadas por el nombrado a Fructuoso Álvarez González, se constató que el condenado había sido puesto en libertad por el Reino de España, lo que motivó, a la sazón, que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 dispusiera la reapertura del legajo de supervisión de la ejecución de la pena y que su titular, doctor Axel López, instruyera a la señora actuaria para que, en función de la pena de prisión perpetua que se le impuso oportunamente al nombrado, elabor[ara] un nuevo cómputo de detención. Efectivamente, con fecha 28 de diciembre de 2011, se practicó un nuevo cómputo de pena, del que surge que, a esa fecha, el imputado había cumplido en detención quince años, cuatro meses y siete días. Para arribar a dicha conclusión, se contabilizó el tiempo sufrido en detención desde el día 21/2/1994 hasta el día 22/11/2008 (fecha en la cual Álvarez González fue puesto en libertad por la Justicia del Reino de España) y el lapso comprendido entre su nueva aprehensión el día 3/12/2011 a la fecha del cómputo. Así, se observa que en este nuevo cómputo de pena se contabilizó el plazo de detención del interno Fructuoso Álvarez González a partir del día 21/2/1994, fecha en la cual, conforme surge de las constancias de autos, resultó efectivamente detenido. En efecto, tal como pone de manifiesto el fiscal de la instancia anterior, se advirtió que la fecha consignada en los cómputos anteriores aprobados, en primer término, por los jueces del tribunal sentenciante y, en segundo lugar, por el ex titular del juzgado a quo, contenía un error material al haber establecido como fecha de detención el día 21 de febrero de 1993 (repárese que la fecha del hecho por el cual resultó condenado el imputado es 17/2/1994, cfr. fundamentos de la sentencia que lucen a fs. 2151/2198 vta. del principal). Finalmente, y previa intervención de esta Cámara que anuló todo lo actuado a partir de la observación del cómputo efectuada “<italic>in pauperis forma</italic>” por Fructuoso Álvarez González y dispuso que sea resuelta después de que el nombrado haya recibido una efectiva y sustancial asistencia letrada por parte de su defensor (cfr. causa Nº 15.861, Reg. nº 1219/12, rta. el 31/8/12), el magistrado de ejecución llevó a cabo nuevamente el trámite incidental respectivo y aprobó, mediante auto de fecha 27/12/2012, el cómputo de pena practicado por la señora actuaria con fecha 28 de diciembre de 2011 y no hizo lugar a la solicitud de la defensa de disponer el traslado del condenado al Reino de España a efectos de cumplir la pena de prisión perpetua que se le impuso en este país. Dicha decisión del juez de ejecución fue la que motivó el recurso de casación ahora a estudio. II. Reseñado cuanto precede, cabe recordar que la defensa, en su presentación casatoria, señaló que existiendo un cómputo firme confeccionado respecto de Fructuoso Álvarez González, no debió practicarse uno nuevo en perjuicio del imputado; en cuyo caso, debería retrotraerse la causa al momento en que el Reino de España ordenó la libertad del nombrado, pues el órgano jurisdiccional de ese país obró con base en la errónea información proporcionada por el Estado argentino. En primer lugar, cabe señalar que la decisión del juez de ejecución penal de reanudar el control del cumplimiento efectivo de la sanción impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 12, conforme a lo normado en el art. 493, inciso 3, CPPN, fue confirmada por esta Sala III, con fecha 15/6/2012, en el marco de la causa Nº 14.460 (Reg. Nº 840/12), en tanto que con fecha 21 de agosto de ese mismo año, se declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa (Reg. Nº 1143/12). Con ello, tal como señala el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Raúl Omar Pleé (cfr. fs. 39/42), las cuestiones planteadas en esta nueva oportunidad por la defensa vinculadas con la competencia del juez de ejecución para ordenar que se practique un nuevo cómputo de pena respecto de Fructuoso Álvarez González, no pueden ser nuevamente discutidas en esta instancia; más aún cuando, en virtud del recurso directo deducido por la defensa particular del nombrado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la decisión antes aludida no se encuentra firme. Así las cosas, corresponde tratar los agravios de la defensa particular dirigidos a cuestionar el cómputo de tiempo de detención sufrido por Fructuoso Álvarez González, desconociendo los datos tenidos en cuenta en un cómputo anterior que se encuentra firme. Recuérdese que, en el <italic>sub iudice, </italic>el juez de la instancia anterior aprobó un cómputo de pena que tomó como fecha de inicio del cumplimiento de la pena de prisión perpetua el día 21 de febrero de 1994, subsanando a tal efecto un error material que contenía el anterior cómputo practicado respecto del aquí imputado y que consignaba como fecha de detención el día 21 de febrero de 1993. En dicho pronunciamiento, el juez a quo sostuvo que “el agravio expuesto por la defensa gira en torno a la advertencia del error cometido por el ex juez Narizzano al tener a ‘1993’ como año de detención de Álvarez González cuando, en realidad, debió haber sido establecido ‘1994’. Al respecto, se trató de un simple error material que, conforme lo establecen los unánimes precedentes de la Cámara Federal de Casación Penal, no causa estado alguno y puede ser subsanado en todo momento y en cualquier instancia”. Sobre la cuestión en examen, resulta necesario recordar que “… el cómputo no integra la sentencia sino que es un acto tendiente a hacerla cumplir que el legislador puso a cargo del tribunal sentenciante pero que, por ello, no conmueve su naturaleza de acto ejecutivo. En tales condiciones, modificar sus errores es obligación, practicable aun de oficio por el tribunal que los advierte –medie o no recurso de la parte acusadora–, porque esa modificación no altera la cosa juzgada sino que tiende a preservarla, asegurando que en la ejecución se cumpla estrictamente lo que el fallo dispone …” (cfr. mi voto como juez de la Sala I de esta C.F.C.P. en la causa Nº 12.293 caratulada “Díaz, Pedro Gregorio s/recurso de revisión”, Reg. Nº 19.135, rta. el 29/12/11). Así, considero que no existe óbice para la corrección de los eventuales errores materiales en que incurra un cómputo de pena, los cuales deben ser necesariamente rectificados por el juez interviniente. Por otra parte, y de modo subsidiario, la defensa solicitó, para el caso de que se considere válido el último cómputo de pena practicado, que se retrotraiga la causa al momento en que el Reino de España ordenó la libertad de Fructuoso Álvarez González sobre un cómputo equívoco y se traslade al imputado a ese país para que el órgano jurisdiccional competente decida lo que por derecho corresponda. Sobre el particular, el juez de ejecución argumentó que “la existencia de tal error no motivó a la autoridad jurisdiccional española para actuar del modo en el que lo hizo y que … implicó la modificación de la pena impuesta en el país y el consiguiente quebrantamiento del tratado bilateral suscripto por el Estado nacional y el Reino de España … resulta indistinta la determinación real del tiempo de detención que, al momento de ser trasladado a su país de origen el causante llevaba cumplido por cuanto … la vulneración de tal tratado no se verifica en la soltura del condenado sino en la causa que la origina, esto es, la modificación de la pena de prisión perpetua por una de veinte años de igual especie”. Sentado ello, advierto que la defensa en su recurso de casación no ha logrado rebatir los fundados argumentos que, sobre el punto, registra la decisión recurrida y los agravios que esgrime sólo evidencian un criterio discrepante con la solución adoptada por el juez <italic>a quo</italic>, cuya arbitrariedad no demuestra. III. Por los motivos expuestos, de conformidad con lo propiciado por el Fiscal General ante esta instancia, doctor Raúl Omar Pleé, propicio el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Fructuoso Álvarez González, con costas en esta instancia (arts. 530 y 531, CPPN). El doctor <bold>Eduardo Rafael Riggi </bold>dijo: Por compartir, en lo sustancial, los fundamentos expuestos por el distinguido colega que lidera este Acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, hemos de adherir a la solución propuesta para que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas. Por lo demás, nos interesa dejar asentado cuanto llevamos dicho con relación a que el cómputo de pena “…es una operación aritmética incluida en un acto administrativo, efectuado por el secretario del Tribunal y posteriormente aprobado por una resolución jurisdiccional, que no hace cosa juzgada y es siempre modificable aun en contra del encausado en tanto y en cuanto se compruebe un error material en el cálculo del tiempo o surja alguna circunstancia que pudiera hacerlo variar”, cuestión que en el caso se encuentra fuera de discusión (conf. nuestro voto en causas n° 10.583 caratuladas “Ayende, Luciano Esteban s/recurso de casación”, reg. n° 1302.09.3, del 22/9/09 y n° 4602 “Rosano, Juan Ramón s/recurso de casación”, reg. 530/03, del 23/9/2003, como así también el voto del doctor Mitchell –al que adherimos emitido en la causa N° 3279 “Kaufmann, Juan Alberto s/ recurso de casación”, reg. 365/01, del 8/6/2001). Tal es nuestro voto. La doctora <bold>Liliana E. Catucci </bold>dijo: Por los fundamentos dados al resolver <italic>in re </italic>“Álvarez González, Fructuoso s/recurso de casación” (causa nº 14.460, reg. 840/12, rta. 15/6/12) referentes al agotamiento del título ejecutivo de la condena de prisión perpetua impuesta a Fructuoso Álvarez González queda claro que el juez de ejecución ha actuado sin jurisdicción para retrotraer lo juzgado, es decir que también atropelló la cosa juzgada al respecto. Dicho proceder torna, a mi criterio, inexistente lo resuelto, conclusión que dejo sentada en la vulneración de las garantías constitucionales que abonan el debido proceso (art. 18, CN). Voto, pues, porque se declare inexistente por la gravedad del vicio de lo decidido. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Fructuoso Álvarez González, con costas en esta instancia (arts. 530 y 531, CPPN). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN Nº 15/13) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. <italic> Mariano Hernán Borinsky – Eduardo Rafael Riggi – Liliana Elena Catucci</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>