<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cómputo. Rectificación. PRISIÓN PREVENTIVA. Ley 24390. Fundamento. Naturaleza de sus disposiciones. Normas procesales y sustantivas. Efectos. Aplicabilidad en el orden local. Resolución que fija el término <italic>ad quem</italic> para computar la prisión preventiva a los fines de la pena. DERECHO AL RECURSO (art. 8.2.h de la CADH) Alcances. Repercusión en la interpretación de normas procesales. Vía impugnativa</bold></intro><body><page>1– La ley procesal penal admite la posibilidad de corrección de los cómputos de pena erróneamente practicados. De este modo, los errores de cómputo pueden corregirse a petición de parte y de oficio por el juez o presidente del tribunal, pues no existe resolución que haga cosa juzgada. “Tampoco los errores del cómputo aprobados, incluso por el TSJ son insubsanables, pues la condena objeto de la ejecución no es la que resulta del cómputo, sino la impuesta por la sentencia ejecutoriada, y el cómputo no es un medio para rectificarla o completarla”. Se trata de una rectificación que, en definitiva, restablece la intangibilidad de la cosa juzgada de la sentencia condenatoria. 2– Por otra parte, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que no toda privación de libertad reviste el carácter de prisión preventiva si se omite considerar las sentencias condenatorias firmes que se dictaron en ese lapso y que transformaron la naturaleza de la privación de la libertad en pena. La aplicación del cómputo más benigno estatuido por el art. 7, ley 24390, que es el que modifica el art. 24, CP, atañe exclusivamente a privaciones de libertad que revisten el carácter de prisión preventiva y que exceden los plazos previstos en el artículo primero de la misma ley. Una interpretación diferente otorgaría un beneficio a quien ha reincidido en el delito, permitiéndosele un doble cómputo, lo que resulta una solución carente de justicia y que se aparta del fin perseguido con la sanción de la ley 24390. 3– La ley 24390 contiene disposiciones de naturaleza procesal y sustantiva. Entre las primeras se encuentran las que establecen el plazo máximo de la prisión preventiva, sus prórrogas y los efectos que se operan a su vencimiento respecto de esta medida de coerción (artículos 1 a 6). En este aspecto, la ley nacional se define como reglamentaria del artículo 7, punto 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9). Entre las segundas, se halla la que refiere al modo de computar la prisión preventiva en relación con las penas de prisión y reclusión (artículo 7). En este ámbito, la ley se define como modificatoria del artículo 24 del CP (artículo 8). 4– La diferencia entre disposiciones procesales y sustantivas puede apreciarse claramente si se repara en los efectos que se producen cuando opera el vencimiento de los plazos establecidos en la ley. Cuando fenece el plazo fijado en el artículo 1 (2 años) y, en su caso, las prórrogas contempladas (eventualmente 1 año y seis meses), el efecto procesal se produce sobre la medida de coerción operando su cese y la consiguiente recuperación de la libertad. Cuando fenece el plazo de dos años fijado en el artículo 7, el efecto sustantivo se produce sobre el modo de computar la prisión preventiva a los fines del cumplimiento de la pena privativa de libertad, que se efectúa de un modo más favorable que el correspondiente al período anterior. 5– Conforme a lo expuesto, en el sistema de la ley 24390 puede ocurrir que, no obstante superar los dos años, la prisión preventiva resulte razonable en cuanto a su duración como medida de coerción, mas si la condena se produce después de los dos años, el exceso se computa para la pena en el modo más beneficioso previsto por la ley. 6– La aplicabilidad de las disposiciones sustantivas de la ley 24390 en el ámbito local fue tratada y aceptada en razón de que implicaban una modificación del art. 24 del Código Penal. No ocurre lo mismo, empero, en cuanto a la aplicabilidad de las disposiciones procesales de dicha normativa en el orden local. Las medidas de coerción en el proceso penal son materia conservada por las Provincias, conforme a la distribución de competencias establecida en la Constitución de la Nación (arts. 121 y 126). En consecuencia, es el Código Procesal Penal de Córdoba el que regula la procedencia, cese, duración máxima y recurribilidad de la prisión preventiva (arts. 282 a 284) de modo compatible con las reglas constitucionales. Tal deslinde de potestades legislativas obsta, entonces, a la consideración local de las reglas de índole ritual que contiene la ley nacional hoy ya modificada por ley 25430 (arts. 1 a 6). 7– En los supuestos en que luego de la sentencia se abre la fase impugnativa, cabe descartar el transcurso del cómputo doble hasta que la condena adquiere firmeza. Una respuesta en tal sentido desconoce la teleología que inspiró la sanción de la ley 24390: la necesidad de resolver la situación de los encarcelados en prisión preventiva que, no obstante gozar de la presunción de inocencia que dimana del art. 18, CN, aún no habían sido juzgados sin razón justificada. Esta legislación vino a armonizar con la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 7º, inc. 5º, reglamentando así el "plazo razonable" de detención sin sentencia firme, cuya finalidad es la de evitar la mora judicial. Resulta claro que esta situación a la que la ley atiende no es tal en quien ya ha obtenido al menos una primera respuesta jurisdiccional acerca de su responsabilidad. El imputado condenado, aun cuando pudiere resistir lo resuelto, ya no se encuentra sumido en la incertidumbre por su suerte en el proceso; éste ha concluido en su fase ordinaria, y si bien puede abrigar expectativas sobre la revisión de una condena que estima injusta, lo cierto es que la eventual etapa impugnativa que pudiere abrirse no empece a lo que es patente: si el legislador estimó necesario agilizar los tiempos de respuesta jurisdiccional y tarifó en dos años el lapso prudente que puede transcurrir desde el encierro cautelar hasta el dictado de sentencia, esto último ya ocurre con independencia de la recurribilidad de la decisión adversa a sus pretensiones. 8– El supuesto relativo a sentencias no firmes no ha sido desconocido por el legislador, quien no obstante haber previsto el caso, no le asignó una consecuencia diversa. En efecto, repárese que el art. 2, ley 24390, pondera expresamente la posibilidad de que concluido el lapso de dos años, pudiere haber sentencia aún no firme, otorgando para tal situación una prórroga de seis meses más. Dicha disposición, no aplicable en el orden local puesto que se trata de una norma procesal, pone en evidencia que no puede predicarse laguna axiológica alguna respecto de casos como el aquí bajo análisis. Ello refuerza el argumento exegético y permite afirmar que, habiéndose expresamente considerado el problema que pudiere suscitar la falta de firmeza de la condena, el legislador estimó conveniente la remisión lisa y llana al artículo 1, que simplemente alude a dos años “sin que se haya dictado sentencia”. 9– El expreso reconocimiento constitucional del denominado derecho al recurso (art. 8.2.h , CADH) debe proyectarse en repercusiones concretas en la exégesis de las regulaciones que efectúan los ordenamientos procesales acerca de los recursos, y dicho impacto debe extenderse también a la hermenéutica de las restantes disposiciones rituales en tanto resultare pertinente. 10– En nuestro ordenamiento jurídico, el resguardo del derecho al recurso es cumplido por el recurso de casación, en especial en la dimensión delineada por el Alto Tribunal de la Nación <italic>in re</italic> “Casal”, y no por el recurso extraordinario, que a diferencia de las amplias exigencias de revisión que demanda la Corte Interamericana, transita por un muy estrecho cauce. 11–. Si por el influjo del derecho al recurso, el concepto de sentencia al que alude la ley 24390 en su artículo 1°, por la remisión operada en función del artículo 7, debe leerse como sentencia confirmada por la vía recursiva, su alcance tiene necesariamente que recalar en la dimensión que es propia a dicha garantía. En consecuencia, si en la esfera local ésta tiene su engarce en el recurso de casación, será la decisión que resuelve esta impugnación la que deberá ser tomada como término ad quem para el cómputo establecido por la ley 24390 en su artículo 7. 12– El cómputo más beneficioso que prevé la ley 24390 en su art. 7, una vez transcurridos dos años de prisión preventiva, debe extenderse hasta el dictado de sentencia, y –en caso de haber sido ésta impugnada– hasta la resolución de este Tribunal Superior de Justicia que resuelve acerca de la procedencia formal o sustancial del recurso. Procurar extender el doble conteo hasta el agotamiento de la vía federal importa apartarse de la letra de la ley –que se contenta con el dictado de sentencia– y su clara finalidad –que queda satisfecha con el pronunciamiento del tribunal de mérito que incluso ha sido confirmado por la vía recursiva local. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 11/4/14. Sentencia N° 71. Tribunal de origen: C5a. Crim. Cba. “Reyna, José Horacio p.s.a. Robo Simple Reiterado, etc. –Recurso de Casación</italic> Córdoba, 11 de abril de 2014 ¿Ha sido erróneamente efectuado el cómputo de pena del condenado José Horacio Reyna? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por auto N° 33, del 29/8/12, la Cámara Quinta del Crimen de esta ciudad de Córdoba resolvió: “No hacer lugar al incidente de ejecución promovido por el penado José Horacio Reyna, “<italic>in pauperis”</italic> y fundado jurídicamente por su defensor Dr. Pablo Siri, sin costas por haber tenido una razón plausible para litigar (arts. 550 y 551 del CPP). .II.a. El Sr. fiscal de Cámara, Dr. Fernando Amoedo, interpone recurso de casación cuestionando el cómputo de pena practicado con relación al condenado Reyna. Considera que debe ser modificado; discrepa con la fecha que el tribunal tuvo en cuenta como término <italic>ad quem</italic> para el cálculo del tiempo de encierro a título de prisión preventiva que prevé la ley 24390 en su art. 7, en función del 1, del mismo cuerpo legal. Denuncia que la sentencia atacada ha incurrido en una errónea aplicación de la ley procesal. Transcribe en extenso los fundamentos de la decisión en crisis, censurando la desacertada interpretación del tribunal de las normas procesales que regulan el efecto suspensivo de los recursos (art. 453, CPP). Tal deficiencia intelectiva –explica– ha consistido en negar virtualidad suspensiva de los efectos de la resolución condenatoria al recurso extraordinario intentado por el acusado. Advierte que el tribunal ha considerado que el término <italic>ad quem </italic>para el cómputo de pena practicado –de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 1 y 7, ley 24390, debía ser el momento en que se había dirimido la vía casatoria. Ello –critica– además de contravenir el alcance que la jurisprudencia nacional le ha asignado a la interposición del remedio recursivo federal (art. 14, ley 48), distorsiona la determinación del momento en que las sentencias condenatorias adquieren la firmeza necesaria para su ejecución (art. 453, CPP)..Objeta que la lacónica fundamentación esbozada por la Cámara para desacreditar la solución que propuso en oportunidad de corrérsele vista al practicarse el cómputo de pena de Reyna, en modo alguno abordó sus planteos vulnerando garantías constitucionales del acusado. Entiende que la tesitura asumida por el tribunal importa desconocer profusa jurisprudencia sobre la materia en el orden nacional. La resolución adolece del vicio de fundamentación aparente, y también resulta omisiva pues exceptuó el tratamiento de nuevos argumentos derivados de otros estándares jurisprudenciales que resultaban atendibles y vinculantes por emanar del más Alto Cuerpo nacional; asimismo –agrega– se ha silenciado el tratamiento de otros planteos en torno a tópicos no considerados al efectuarse el cómputo de pena del condenado y que resultaban trascendentes para la resolución de la cuestión tratada. Indica que postuló que Reyna había sido condenado en dos oportunidades y cumplido encierros cautelares distintos, y ello merecía tenerse en cuenta a los fines del cómputo de su pena, pero dicha cuestión fue silenciada por el tribunal. Observa que el fallo adscribe a la solución postulada respecto al momento en que adquiere firmeza una sentencia condenatoria, pero, no obstante ello, deja incólume el cómputo de pena. Interpreta que por esta decisión adolece de fundamentación contradictoria. Bajo el acápite “fundamentos de la pretensión recursiva” postula que una correcta exégesis de las normas, sustentada en antecedentes jurisprudenciales, evidencia que la mera interposición del recurso extraordinario por parte del acusado impedía al tribunal considerar firme la sentencia condenatoria. Consecuentemente, durante el lapso para su interposición y posterior resolución, la privación de libertad sufrida por Reyna lo ha sido a título de prisión preventiva, y ello debió traducirse en una modificación del cómputo de la pena por aplicación de las previsiones contenidas en el cuerpo legal citado (debió contabilizarse doble –explica– el tiempo de prisión preventiva que excedía los dos años hasta que el remedio federal fuera rechazado). Recuerda que el art. 453 CPP establece que la resolución no será ejecutada durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso salvo disposición en contrario; tiene por objeto evitar la irreparabilidad del perjuicio hasta que adquiera firmeza y quede en condiciones de ejecutarse. El tribunal –objeta– ha vedado a la interposición del recurso extraordinario aquella derivación formal, apoyándose en fundamentos de esta Sala, los que intenta refutar. Insiste que la resolución en crisis contiene fundamentación aparente. Entiende que de ella emergen afirmaciones dogmáticas que no han sido vinculadas por el juzgador con las postulaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del incidente que la motivó. Destaca que el tribunal afirmó que lo peticionado no se ajustaba al estándar fijado por este Tribunal, pero no explica de qué modo se lo contravino vedando a las partes la posibilidad de ejercitar el control de logicidad de su fundamentación. Seguidamente, efectúa una reseña de la doctrina del antecedente Juri, que es el que sigue el tribunal al motivar su resolución. El recurrente, al interpretar dicha doctrina, opina que esa tesitura acoge correctamente los estándares mínimos que la manda constitucional exige a los fines de garantizar al justiciable el acceso a un recurso sencillo eficaz y respetuoso de la necesaria doble instancia; sin embargo, lleva aneja un estrechamiento inaceptable del efecto suspensivo de los recursos. La principal crítica que puede efectuarse a la resolución objeto de embate –afirma– consiste en que el tribunal ha omitido considerar que el derecho al recurso se sustenta en la posibilidad de que las resoluciones jurisdiccionales sean equivocadas y ocasionen un perjuicio indebido a los afectados. Por ello, la necesidad de permitir un reexamen y eventual corrección de las decisiones para evitar la consolidación de injusticias. .Considera que éste es el marco conceptual necesario para definir los alcances del art. 453, CPP, y por ello propugna que la interposición del recurso extraordinario presentado por Reyna impedía al tribunal ejecutar la resolución recaída en su contra, pues aún se encontraba latente su eventual mutabilidad resultante de su revisión por parte de la CSJN. Cita el precedente Olariaga, “…la expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme el pronunciamiento…los jueces confundieron la suspensión de los efectos que hace a la ejecutabilidad de la sentencia con la inmutabilidad propia de la cosa juzgada…” que recién se adquiere con la desestimación de la queja dispuesta por la CSJN. Entiende que el tribunal en su resolución, siguiendo el antecedente de esta Sala, incurre en la ambigüedad de confundir la suspensión de los efectos de la sentencia (que se veda a la interposición del recurso extraordinario) con la inmutabilidad de la misma. Destaca que la CSJN tiene dicho que la interposición del recurso extraordinario federal suspende la ejecución de la sentencia hasta que el tribunal se pronuncie con respecto a su concesión o denegación. Denuncia que el decisorio en crisis se ampara en el criterio seguido por esta Sala, pero desatendió los argumentos que la CSJN esgrimió en casos análogos, desconociendo la función nomofiláctica que como intérprete último de las leyes y constitución tiene el Alto Cuerpo. Es que, si bien sus fallos no son obligatorios, la finalidad de unificar criterios jurisprudenciales impone el deber a los jueces inferiores de conformar sus decisiones a los estándares fijados por el Alto Cuerpo. Adita que la intelección adoptada por la Cámara vulnera el principio de inocencia, del que deriva la obligación implícita de reconocer al acusado un estado jurídico de no culpabilidad que lo acompañará durante toda la sustanciación del proceso. Advierte que la exégesis efectuada por este Tribunal y seguida por la Cámara presupone que el encarcelamiento sufrido por el imputado sólo ha sido a título de prisión preventiva hasta la resolución de la fase recursiva local. De ello deriva que, una vez agotada la vía casatoria, el encierro padecido por Reyna lo fue a título de pena, lo que violenta flagrantemente aquel derecho constitucional pues resulta innegable que la sentencia recaída en su contra aún no había adquirido la firmeza necesaria para su ejecución. Además, el imputado adquirirá la calidad de condenado a los efectos de la ley penitenciaria. El criterio de esta Sala –agrega– también resulta violatorio del principio de igualdad ante la ley. Por otro lado, entiende que la resolución se estima inválida por contener fundamentación contradictoria pues, por un lado, adscribe a la solución postulada respecto al momento en que adquiere firmeza una sentencia condenatoria y por tanto cuando cesa la privación cautelar del procesado para pasar a considerarla como pena y no obstante ello, deja incólume el cómputo de la misma sustentando su postura en jurisprudencia que sostiene lo contrario. Ello importa la aceptación de parte del <italic>a quo</italic> de dos argumentos jurídicos que no pueden coexistir en un mismo razonamiento pues la afirmación de uno de ellos repulsa al otro y viceversa. Concluye que todos los vicios denunciados llevan a aseverar que la resolución en crisis carece de debida fundamentación, exigencia impuesta bajo pena de nulidad. Indica que si bien la incorrecta exégesis de las disposiciones citadas derivó del desacertado enfoque denunciado, también el término sentencia contenido en el art. 1 de la ley 24390 ha sido erróneamente interpretado y aplicado. Se entendió que se trata de aquella resolución confirmada por la vía recursiva local pero ha demostrado –observa– que conforme los fundamentos vertidos, su alcance debe desentrañarse en función del vencimiento del término para la interposición y resolución del remedio recursivo federal (art. 14, ley 48). Recién a partir de ese momento nos encontramos con una resolución en condiciones de ser ejecutada, pues hasta allí el procesado se encontrará privado de su libertad de manera cautelar. Afirma que deviene necesaria la modificación del cómputo de pena practicado con relación a la pena impuesta a Reyna de manera que se contabilice doble el tiempo que exceda de dos años el encierro cautelar por él sufrido, hasta el rechazo del recurso extraordinario intentando y no hasta que fuera desechada la instancia casatoria como sostuvo la Cámara. Cierra observando que entre la detención de Reyna (5/2/1997) y el dictado del auto N º116 (29/3/01) han transcurrido 4 años, 1 mes y 24 días, de los cuales 2 años, 1 mes y 24 días deben computarse doble. Reyna se encontraría en condiciones de obtener su libertad condicional el día 13/12/14. Es desacertada la interpretación de la Cámara que acota los supuestos atrapados por la norma, por lo que su resolución no es válida. b. El defensor del imputado, Dr. Pablo Siri, también interpone recurso de casación contra el cómputo de pena efectuado por la Cámara. Denuncia la inobservancia de la ley procesal al no respetarse las reglas de la sana crítica racional con relación al principio de razón suficiente con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, lo que priva al decisorio de fundamentación y determina la nulidad del auto en crisis. Advierte que al momento de corrérsele vista del cómputo practicado a su asistido, consideró que correspondía su modificación pues debía computarse doble el tiempo que Reyna excedió el plazo de dos años de encierro preventivo y hasta el momento del rechazo del recurso extraordinario intentado y no hasta que fuera rechazada la vía casatoria. Entiende que Reyna se encontraría en condiciones de obtener su libertad condicional el día 13/12/14. Al desarrollar sus agravios anticipa que va a adherir en un todo al planteo realizado por el fiscal de Cámara. Entiende que existió errónea interpretación de las normas procesales que regulan el efecto suspensivo de los recursos, principalmente al considerar agotada la vía recursiva al plantear el recurso de casación sin tener en cuenta que la sentencia recién está en condiciones de ser plenamente ejecutada al sustanciarse el recurso extraordinario ante la CSJN. La Cámara ha omitido las disposiciones que determinan el momento en que las sentencias condenatorias adquieren la firmeza necesaria para su ejecución; la interposición del recurso extraordinario por parte del acusado impide considerar firme una sentencia condenatoria. Insiste en que hasta el momento de la interposición del recurso extraordinario se debe considerar el encierro de Reyna [como] cautelar, debiendo contabilizarse como doble el tiempo de prisión preventiva que excedía los dos años y hasta que el remedio federal fuera rechazado. La Cámara otorgó un alcance distinto a las disposiciones procesales negando a la interposición del recurso extraordinario la naturaleza suspensiva que éste tiene, contrariando –observa– el criterio de la CSJN. Entiende que el fallo conculca derechos amparados constitucionalmente tales como derecho de defensa, principio de inocencia, igualdad ante la ley. Concluye, siguiendo lo manifestado por el fiscal de Cámara, considerando necesario modificar el cómputo practicado en relación a la pena impuesta a su asistido computando doble el tiempo de encierro por él sufrido hasta el rechazo del recurso extraordinario intentado, y no hasta que fuera desestimada la instancia casatoria. III. Por dictamen P Nº 153, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público de la Provincia mantiene el recurso de casación deducido por el Sr. fiscal de Cámara, Dr. Fernando Amoedo. IV.a. Previo ingresar al análisis del recurso, resulta necesario efectuar una síntesis de lo acontecido en la causa: • El imputado José Horacio Reyna, por sentencia Nº 42 de fecha 24/8/1999 fue condenado a la pena de reclusión perpetua. Se deduce recurso de casación contra dicha decisión, el que por auto Nº 25 de esta Sala, de fecha 28/2/2000, es declarado formalmente inadmisible. •Se interpone recurso extraordinario el que por auto Nº 21 de fecha 14/2/2001, también se considera formalmente inadmisible. • Se presenta queja ante la CSJN que resulta desestimada. • Por sentencia Nº 61 de fecha 23/12/ 1999, Reyna fue condenado a la pena de 3 años y 9 meses de prisión. • Se deduce recurso de casación contra dicha sentencia, el que es declarado formalmente inadmisible por auto Nº 279 de fecha 8/9/2000. •Por auto Nº 116 del 29/3/2001, se declara formalmente inadmisible el remedio extraordinario presentado. •Por sentencia Nº 33 de fecha 22/7/2005, se practica la unificación de penas de Reyna, imponiéndosele la pena única de reclusión perpetua con adicionales de ley y costas. • Posteriormente se realiza observación del cómputo de pena al que por auto Nº 85 de fecha 18/10/2005, la Cámara Quinta del Crimen resuelve hacer lugar, estableciéndose como fecha en que Reyna se encontrará en condiciones temporales de acceder al beneficio de la libertad condicional el día 12/1/ 2016. •El imputado Reyna promueve incidente de ejecución solicitando modificación de la fecha establecida por la Cámara. Se corre vista a su defensor, el Dr. Pablo Siri, quien ratifica lo manifestado por su asistido y solicita revisión del cómputo de pena practicado en función de lo establecido por ley 24390. • Por su parte, el fiscal de Cámara se expidió a favor del acogimiento de la incidencia incoada. • La Cámara Quinta del Crimen por auto Nº 33 del 29/8/2012 resuelve no hacer lugar al incidente de ejecución promovido por el penado José Horacio Reyna <italic>in pauperis</italic>, fundado jurídicamente por su defensor Dr. Pablo Siri. IV.b. El tribunal funda su negativa a la rectificación del cómputo de pena solicitada por el acusado, siguiendo los lineamientos de este Tribunal en el precedente Juri de fecha Nº 132, del 17/5/ 2010, no encontrando argumentos para apartarse de dicho criterio. V.a. Se anticipa que los dos recursos presentados serán tratados de manera conjunta desde que ambos se dirigen a postular la modificación del cómputo de pena practicado en relación con la condena impuesta a José Horacio Reyna, peticionando a su favor la extensión de la doble contabilización del encierro sufrido hasta el momento del rechazo del recurso extraordinario deducido, y no como lo hizo el tribunal, hasta que se desecha la vía casatoria. b. En orden al cómputo de penas, el artículo 504, CPP, establece: “El Juez o Presidente del Tribunal practicará el cómputo de la pena, fijando la fecha de su vencimiento o su monto. Se notificará el decreto respectivo al condenado y a su defensor, y al Ministerio Fiscal, quienes podrán observarlo dentro de los tres días. Si no se dedujera oposición al término, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será ejecutada inmediatamente. En caso contrario se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 502. El mismo trámite se seguirá cuando el cómputo deba ser rectificado”. Sobre la base de la disposición legal transcrita puede afirmarse que la propia ley procesal penal admite la posibilidad de corrección de los cómputos de pena erróneamente practicados. La doctrina judicial y jurídica, por su parte, expresan que “...los errores de cómputo pueden corregirse a petición de parte y de oficio por el Juez o Presidente del Tribunal, pues no existe resolución que haga cosa juzgada...”. “Tampoco los errores del cómputo aprobados, incluso por el TSJ son insubsanables, pues la condena objeto de la ejecución no es la que resulta del cómputo, sino la impuesta por la sentencia ejecutoriada, y el cómputo no es un medio para rectificarla o completarla” (TSJ, Sala Penal, S. N° 1, 8/2/2001, “Longo”; cfr. Ricardo C. Núñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba anotado, Lerner, Córdoba, 1986, p. 513, comentario al art. 526, notas 3 y 4). Se trata de una rectificación que, en definitiva, restablece la intangibilidad de la cosa juzgada de la sentencia condenatoria (cfr. José I. Cafferata Nores – Aída Tarditti: Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, t. 2, p. 542). En consonancia con lo expresado, esta Sala, desde larga data, ha dado a la cuestión la misma respuesta (TSJ, S. N° 12, 20/4/1970, “Grosvald”; A. N° 315, 28/9/2000, “Lucero”, entre otros precedentes.). c. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que no toda privación de libertad reviste el carácter de prisión preventiva si se omite considerar las sentencias condenatorias firmes que se dictaron en ese lapso y que transformaron la naturaleza de la privación de la libertad en pena. La aplicación del cómputo más benigno estatuido por el art. 7 de la ley 24390, que es el que modifica el art. 24, CP, atañe exclusivamente a privaciones de libertad que revisten el carácter de prisión preventiva y que exceden los plazos previstos en el artículo primero de la misma ley (TSJ, Sala Penal, “Portillo Melto”, s. 1, 9/2/96). Una interpretación diferente otorgaría un beneficio a quien ha reincidido en el delito, permitiéndosele un doble cómputo, lo que resulta una solución carente de justicia y que se aparta del fin perseguido con la sanción de la ley 24390. VI.1. Del examen de los escritos presentados por el defensor del condenado y por el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal se desprende que la crítica finca en cuestionar la metodología empleada por la Cámara Quinta del Crimen al establecer como fecha en que Reyna se encontrará en condiciones de acceder al beneficio de la libertad condicional el día 12/1/ 2016. La fecha por ellos postulada como correcta sería el 13/12/2014. Para arribar a esa fecha consideran que el doble cómputo del encierro sufrido por el encartado a título cautelar, según lo establecido por la ley 24390, debe extenderse hasta el momento del rechazo del remedio extraordinario deducido y no como lo resuelve la Cámara que efectuó dicho cálculo, hasta el momento de la desestimación de la vía casatoria. Es decir que persiguen que a Reyna se lo considere procesado –pudiendo así gozar del beneficio reconocido por el art. 7, ley 24390– durante todo el tiempo que transcurre hasta el día 29/3/ 2001 fecha en la que esta Sala resuelve rechazar el recurso extraordinario deducido contra el auto que declaró formalmente inadmisible la vía casatoria presentada contra la sentencia Nº 61 del 23/12/1999. 2. Ingresando al tema en crisis, se anticipa que se mantendrá lo sostenido en reiterada jurisprudencia de esta Sala –incluso con posterioridad a la resolución de la CSJN en la causa Olariaga, que cita el fiscal–, no obstante los esfuerzos de los recurrentes por refutar esos argumentos. a) A partir de “Minoldo” (S. N° 47, 22/10/96), esta Sala ha sostenido que la ley 24390 contiene disposiciones de naturaleza procesal y sustantiva. Entre las primeras, se encuentran las que establecen el plazo máximo de la prisión preventiva, sus prórrogas y los efectos que se operan a su vencimiento respecto de esta medida de coerción (arts. 1 a 6). En este aspecto, la ley nacional se define como reglamentaria del artículo 7, punto 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9). Entre las segundas, se halla la que refiere al modo de computar la prisión preventiva en relación a las penas de prisión y reclusión (art. 7). En este ámbito, la ley se define como modificatoria del artículo 24 del CP (art. 8). La diferencia entre las disposiciones procesales y sustantivas puede apreciarse claramente si se repara en los efectos que se producen cuando opera el vencimiento de los plazos establecidos en la ley. Cuando fenece el plazo fijado en el artículo 1 (2 años) y, en su caso, las prórrogas contempladas (eventualmente 1 año y seis meses), el efecto procesal se produce sobre la medida de coerción operando su cese y la consiguiente recuperación de la libertad. Cuando fenece el plazo de dos años fijado en el artículo 7, el efecto sustantivo se produce sobre el modo de computar la prisión preventiva a los fines del cumplimiento de la pena privativa de libertad, que se efectúa de un modo más favorable que el correspondiente al período anterior. Conforme a lo expuesto, en el sistema de la ley 24390 puede ocurrir que no obstante superar los dos años, la prisión preventiva resulte razonable en cuanto a su duración como medida de coerción, mas si la condena se produce después de los dos años, el exceso se computa para la pena en el modo más beneficioso previsto por la ley (“Minoldo”, cit.). b) La aplicabilidad de las disposiciones sustantivas de la ley 24390 en el ámbito local fue tratada y aceptada por esta Sala en razón de que implicaban una modificación del artículo 24 del Código Penal ("Muñoz", s. N° 3, 11/4/95; "Bernabeu Cuesta", s. N° 32, 20/11/95; "Sánchez", s. N° 7, 18/4/96). No ocurre lo mismo, empero, en cuanto a la aplicabilidad de las disposiciones procesales de dicha normativa en el orden local. Esta cuestión fue objeto de pronunciamiento posterior (“Juri”, S. N° 87, 16/9/03), en el cual se recordó que las medidas de coerción en el proceso penal son materia conservada por las Provincias, conforme a la distribución de competencias establecida en la Constitución de la Nación (arts. 121 y 126). En consecuencia, es el Código Procesal Penal de Córdoba el que regula la procedencia, cese, duración máxima y recurribilidad de la prisión preventiva (arts. 282 a 284) de mo