<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TENENCIA Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. INFORMANTE. ART. 29 TER, LEY 23737. REDUCCIÓN DE LA PENA. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, se otorga favorable acogida a la pretensión del recurrente, puesto que la situación de éste cumple con uno de los presupuestos previstos en la norma que invoca. En efecto, tal como requiere el art. 29 ter, ley 23737, en el caso, se trata el imputado de una persona “incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el art. 866, Código Aduanero”, y, antes de comenzar la audiencia oral y pública del juicio en el que era imputado (“durante la sustanciación del proceso”), reveló datos que revisten la características del inc. b (“aportare información que permita secuestrar sustancias (...) provenientes de los delitos previstos en esta ley”). 2– Cabe reconocer que la eficacia e importancia de la información que el imputado brindó a los señores jueces del Tribunal Oral en lo Penal Económico (TOPE) Nº 1 no pudo ser corroborada inmediatamente. Ello fue el motivo, en definitiva, por el cual el tribunal de juicio no atendió al pedido de aplicación del art. 29 ter, y por el que la Sala entendió que su aplicación resultaba prematura a dicha altura de los acontecimientos. No obstante, a medida que la causa del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 6 de esta ciudad –originada con los dichos del encartado– avanzó, no sólo se realizaron dos importantes allanamientos que permitieron el secuestro de más de cuatrocientos (400) kilos de droga sino que se reunieron suficientes elementos que permitieron la elevación de la causa a juicio con relación a diversos imputados . 3– Resulta incuestionable la eficacia de los datos aportados por el encartado, quien –de este modo– resulta merecedor del instituto previsto en el art. 29 ter, ley 23737, por el cual se ponderan concretos “actos encaminados a disminuir o reparar el daño de un delito o facilitar su castigo. Es circunstancia atenuante (...) pues el legislador no tuvo en cuenta si el reo se muestra pesaroso con su proceder sino la significación de su confesión en relación con el hecho examinado en forma global y, por cierto, su contribución a su esclarecimiento”. 4– Por otro lado, también resulta inobjetable que la aplicación del beneficio previsto en el art. 29 ter, ley 23737 debe ser otorgada en las presentes actuaciones, toda vez que en las posteriormente originadas con los dichos del encartado, este último no resulta un imputado. 5– Así, teniendo especialmente en cuenta que el señor Fiscal General interviniente en el juicio, en el cual el encartado resultó condenado, prestó su conformidad para que se aplique la reducción punitiva aquí solicitada, que la sentencia condenatoria del encartado ya se encuentra firme a su respecto y que han surgido “nuevos elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que (...) el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable” (en este caso, la aplicación del art. 29 ter, inc. b, 23737, tal como el art. 479, inc. “6” 4°, CPPN lo estabece), se propone hacer lugar al recurso de revisión interpuesto. 6– En la tarea de dilucidar cuál es el monto de pena que se manifiesta como el más adecuado a la situación personal del encartado, teniendo en cuenta que se encuentra condenado a la pena de ocho (8) años de prisión, que su colaboración ha permitido el secuestro de una importante cantidad de material estupefaciente y que actualmente atraviesa una delicada situación personal (cfr. informe psicológico y su petición para ser incorporado al Programa Nacional de Protección de Imputados y Testigos) se entiende corresponde imponer al encartado la pena de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas. <italic>CNCas Penal Sala IV. 21/11/11. Causa Nº 13741. “K., M.H. s/recurso de revisión” </italic> Buenos Aires, 21 de noviembre del 2011 DE LA QUE RESULTA: I. Que en el marco de la causa Nº 9783 del registro de esta Sala IV, a fs. 38/40 interpuso recurso de revisión la doctora N.B en favor de su asistido. Que la recurrente recordó que, luego de haber transcurrido la etapa de juicio y la etapa recursiva, la sentencia condenatoria dictada en contra de K. ya adquirió firmeza y aún resta ponderar la reducción de pena prevista por el art. 29 ter, ley 23737. Remarcó que esta Sala señaló que el análisis de la cuestión –oportunamente incoada en el respectivo recurso de casación–, debía ser introducida por vía de recurso de revisión, motivo por el que la impugnante articuló la presentación bajo estudio. En aval a su pretensión, alegó que K. brindó importante información que permitió el inicio de otras causas penales, en las que se secuestró gran cantidad de material estupefaciente y se identificó a los penalmente responsables. En síntesis, la doctora B. solicitó a este Tribunal que, a tenor de lo dispuesto por el art. 29 ter, ley 23.737, se exima de pena a K., o se efectue una disminución punitiva correspondiente a sus aportes. Hizo reserva del caso federal. II. Que la defensa desistió de la audiencia de rito, postura adherida a fs. 56 por el señor Fiscal General ante esta Cámara, Ricardo Gustavo Wechsler. III. Que, en atención a las facultades previstas en el art. 483, 2º párr., CPPN, a fs. 58/vta. luce la certificación realizada por un funcionario de esta Sala. El doctor <bold>Mariano H. Borinsky</bold> dijo: I) Respecto de la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, corresponde señalar que la naturaleza del reclamo efectuado por la defensa de K. encuentra su sustento en el art. 479, inc. 4, CPPN, la parte recurrente se encuentra legitimada para articularlo (art. 481, inc. 1, CPPN), y esta Cámara resulta el Tribunal competente para resolverlo (art. 482, 1º párr., CPPN). II) En aras de una mejor comprensión del caso bajo estudio, efectuaré una breve reseña de los antecedentes que motivaron la articulación del recurso de revisión bajo estudio. En tal sentido, debe señalarse que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1 de esta ciudad, en la causa Nº 1522/07 de su registro, con fecha 29/8/08, resolvió –en lo aquí pertinente– condenar a M.H.K. como coautor penalmente responsable del delito de contrabando agravado por el número de personas intervinientes y por tratarse de una sustancia estupefaciente inequívocamente destinada a su comercialización, en grado de consumación, en concurso real con idéntico delito, en grado de tentativa (arts. 864 inc. d, 865 inc. a y 866, 2º párr., Código Aduanero), a la pena de diez (10) años de prisión y demás penas de inhabilitación previstas en el art. 876, incs. d), e), f) y h), Código Aduanero. Es menester señalar que durante el trámite de la mencionada causa Nro. 1522/07, K. solicitó a los señores magistrados integrantes del tribunal que se le reciba declaración a tenor del art. 29 ter, ley 23737. A partir de dicha declaración, el tribunal confeccionó actuaciones de carácter reservado, las que remitió al Ministerio Público Fiscal. Fue así que se originó la causa Nº 1353/08 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 6, en las que se secuestró más de cuatrocientos (400) kilos de material estupefaciente (cfr. certificación de fs. 58/58 vta.). Posteriormente, esta Sala IV se abocó al estudio de la sentencia condenatoria dictada por el T.O.P.E. Nº 1, en virtud de las impugnaciones articuladas por K. y sus consortes de causa. Así, con fecha 21/12/10, en la causa Nº 9783 de su registro, esta Sala hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa de K., por cuanto el tribunal de juicio le había impuesto un monto de pena superior al solicitado por el señor Fiscal General. En virtud de ello, se casó la sentencia impugnada, exclusivamente en cuanto el monto de pena impuesto al encartado, el que aquí se fijó en ocho (8) años de prisión, con las reducciones proporcionales para las penas de inhabilitación que también habían sido impuestas (Res. Nº 14.317.4). En dicha oportunidad, la defensa de K. había solicitado –entre otros planteos– que se le aplique la reducción punitiva prevista en el art. 29 ter, ley 23737, en atención a las informaciones brindadas a los señores jueces del tribunal oral. Al respecto, esta Sala resolvió –por mayoría– no hacer lugar a dicho planteo, en la inteligencia de que “con respecto a la reducción prevista en el mencionado artículo 29 ter de la ley de estupefacientes, “4” quedó establecido (...) que los supuestos datos brindados por el imputado han dado lugar a la iniciación de otro proceso. De ello se deriva que es en aquél en donde deberá evaluarse si la eficacia del aporte brindado por K. y, en tal caso, podría el condenado solicitar la reducción prevista en la norma en éste proceso, por vía del recurso de revisión” (cfr. del voto del doctor Gustavo M. Hornos). Habiendo adquirido firmeza –respecto de K.– la resolución Nº 14.317.4 dictada por esta Sala, la doctora B. interpuso, entonces, el recurso de revisión bajo análisis, solicitando que su defendido sea beneficiado a la luz de lo previsto en el art. 29 ter, ley 23.737. III) Reseñado lo anterior, desde ya adelanto que propiciaré otorgar favorable acogida a la pretensión del recurrente, puesto que la situación de K. cumple con uno de los presupuestos previstos en la norma que invoca. En efecto, tal como requiere el art. 29 ter, ley 23737, K. se trataba de una persona “incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero”, y antes de comenzar la audiencia oral y pública del juicio en el que era imputado (“durante la sustanciación del proceso”), reveló datos que revisten la características del inc. b (“aportare información que permita secuestrar sustancias (...) provenientes de los delitos previstos en esta ley”). Cabe reconocer que la eficacia e importancia de la información que K. brindó a los señores jueces del T.O.P.E. Nº 1 no pudo ser corroborada inmediatamente. Ello fue el motivo, en definitiva, por el cual el tribunal de juicio no atendió al pedido de aplicación del art. 29 ter, y por el que esta Sala entendió que su aplicación resultaba prematura a dicha altura de los acontecimientos. No obstante, a medida que la causa Nº 1353/08 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 6 de esta ciudad –originada con los dichos de K.– avanzó, no sólo se realizaron dos importantes allanamientos que permitieron el secuestro de más de cuatrocientos (400) kilos de droga, sino que se reunieron suficientes elementos que permitieron la elevación de la causa a juicio en relación a diversos imputados (causa Nº 1949/2010 del registro del T.O.P.E. Nº 1). Por ello, resulta incuestionable la eficacia de los datos aportados por el encartado, quien –de este modo– resulta merecedor del instituto previsto en el art. 29 ter, ley 23737, por el cual se ponderan concretos “actos encaminados a disminuir o reparar el daño de un delito o facilitar su castigo. Es circunstancia atenuante (...) pues, el legislador no tuvo en cuenta si el reo se muestra pesaroso con su proceder, sino la significación de su confesión en relación con el hecho examinado en forma global y, por cierto, su contribución a su esclarecimiento” (cfr. Cornejo, Abel, Estupefacientes, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2009, 2da. Edición actualizada, pág. 415). Por otro lado, también resulta inobjetable que la aplicación del beneficio previsto en el art. 29 ter, ley 23737 debe ser otorgada en las presentes actuaciones, toda vez que en las posteriormente originadas con los dichos de K., este último no resulta un imputado. Así, teniendo especialmente en cuenta que el señor Fiscal General interviniente en el juicio en el cual K. resultó condenado, prestó su conformidad para que se aplique la reducción punitiva aquí solicitada; que la sentencia condenatoria del encartado ya se encuentra firme a su respecto, y que han surgido “nuevos elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que (...) el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable” (en este caso, la aplicación del art. 29 ter, inc. b, ley 23737, tal como el art. 479, inc. “6” 4°, CPPN lo estabece), propiciaré hacer lugar al recurso de revisión interpuesto. En la tarea de dilucidar cuál es el monto de pena que se manifiesta como el más adecuado a la situación personal de K., teniendo en cuenta que se encuentra condenado a la pena de ocho (8) años de prisión, que su colaboración ha permitido el secuestro de una importante cantidad de material estupefaciente y que actualmente atraviesa una delicada situación personal (cfr. informe psicológico de fs. 49/51 y su petición para ser incorporado al Programa Nacional de Protección de Imputados y Testigos de fs. 52/vta), es que propiciaré que se imponga al encartado la pena de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas. IV) Por todo ello, propicio al acuerdo hacer lugar al recurso de revisión interpuesto a fs. 38/40 por la doctora N.X.B., en su carácter de abogada defensora de M.H.K., en el marco de la causa Nº. 9783 del registro de esta Sala IV, sin costas; y, consecuentemente, revocar parcialmente los puntos dispositivos III y IV de la resolución dictada, con fecha 21/12/10, por esta Sala IV en la causa Nº 9783 (Reg. Nº 14.317.4), exclusivamente en lo atinente al pedido de la defensa de K. para que se aplique a su defendido el beneficio previsto por el art. 29 ter, inc. b, ley 23737, el que aquí se otorga, condenando a M.H.K., a la pena de seis (6) años de prisión, permaneciendo incólumes el resto de las sanciones impuestas al encartado, tal como expresamente lo dispone el último párrafo del mencionado art. 29 ter (arts. 479, inc. 4, 485, 530 y 531, CPPN). El doctor <bold>Gustavo M. Hornos</bold> adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante Por ello, existiendo concordancia de opiniones, no resultó necesaria la desinsaculación de un tercer magistrado en reemplazo del doctor <bold>Mariano González Palazzo</bold>, quien cesó en sus funciones –Acordada 8/11 de esta Cámara– (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional), el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de revisión interpuesto a fs. 38/40 por la doctora N.X.B., en su carácter de abogada defensora de M.H.K., en el marco de la causa Nº 9783 del registro de esta Sala IV, sin costas; y, consecuentemente; revocar parcialmente los puntos dispositivos III y IV de la resolución dictada, con fecha 21/12/10, por esta Sala IV en la causa Nº 9783 (Reg. Nº 14.317.4), exclusivamente en lo atinente al pedido de la defensa de K. para que se aplique a su defendido el beneficio previsto por el art. 29 ter, inc. b, ley 23.737, el que aquí se otorga; y condenar a M.H.K. como coautor penalmente responsable del delito de contrabando agravado por el número de personas intervinientes y por tratarse de una sustancia estupefaciente que por su cantidad se encontraba inequívocamente destinada a su comercialización, en grado de consumación, en concurso real con idéntico delito en grado de tentativa, a las siguientes penas: a) seis (6) años de prisión de efectivo cumplimiento, b) pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios o prerrogativas que gozare. c) inhabilitación especial por tres (3) años para el ejercicio de comercio d) inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad e) inhabilitación absoluta por dieciséis (16) años para desempeñarse como empleado o funcionario público f) inhabilitación prevista en el art. 12 , CP, debiendo someterse a la curatela del Código Civil y g) pago de las costas del proceso habida cuenta del resultado del mismo (arts. 12, 29, inc. 3º, 40, 41 y 45 y 55, CP; arts. 864, inc. d) 865, inc. a), 866, segundo párrafo, 871, 876 incs. d), e), f) y h) y 1026 del Código Aduanero; art. 29 ter, inc. b, ley 23737; y arts. 479, inc. 4, 530 y 531, CPPN). <italic>Mariano H. Borinsky – Gustavo M. Hornos </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>