<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Expiración del plazo para expresar agravios. DECAIMIENTO DEL DERECHO: Solicitud del patrocinante sin firma de parte. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA. Art. 81, CPC. Interpretación. Procedencia del pedido</bold> </intro><body><page>1– El art. 80 de nuestro Código ritual establece que el patrocinante podrá actuar en el proceso sin necesidad de la firma de su patrocinado en todos los actos en que puede hacerlo el procurador conforme al art. 81. Dicho artículo, dentro de las facultades previstas, consagra en su inciso segundo primera parte la de “acusar rebeldía”. 2– En ese sentido, la “rebeldía” mencionada debe entenderse en sentido amplio como omisión de un acto procesal. Calificada doctrina ha sostenido que queda comprendida en tal expresión, por ejemplo, el acuse de negligencia y de petición de decaimientos, etc. 3– Es que conforme a una interpretación armónica de nuestro ordenamiento procesal, específicamente de los arts. 80, 81, y 47, y evitando caer en un rigorismo formal excesivo, debe entenderse que si el patrocinante posee facultades para acusar la rebeldía, la cual en su literal sentido implica de alguna manera la solicitud de la pérdida de un derecho, nada obsta a que esta facultad pueda ampliarse a casos como el de autos, en que el pedido del decaimiento del derecho por no evacuar un traslado corrido en tiempo oportuno es efectuado por la letrada patrocinante del demandado. <italic>C6a. CC Cba. 17/4/12. Auto Nº 104. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Fernández, Cesario Rogelio –Presentación Múltiple Fiscal– Recurso de Apelación (Expte. N° 1556624/36)”</italic> Córdoba, 17 de abril de 2012 Y CONSIDERANDO: En autos interpuso recurso de reposición la parte actora en contra del decreto de fecha 5/4/11 dictado por el tribunal de grado, que dispuso: “...Atento cédula de fs. 102, y proveyendo a fs. 103 dése por decaído el derecho dejado de usar a la parte actora, al no evacuar el traslado corrido para expresar agravios. A la deserción: autos. Notifíquese”. I. El apelante sostiene que si bien había expirado el plazo para expresar agravios, dicho plazo no es fatal, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 374, CPC. Que el pedido de decaimiento del derecho de fs. 103 no fue realizado por la parte sino por su patrocinante. Que el art. 81, Cód. cit., establece qué actos puede realizar el patrocinante, dentro de los cuales no figura “solicitar decaimiento del derecho, ni la aplicación de apercibimientos”, los cuales no son meros trámites procesales sino verdaderos actos de disposición del proceso y, por ello, necesitan la rúbrica de la parte. Conforme lo expuesto, peticiona se revoque el proveído atacado y, en consecuencia, procede a contestar el traslado corrido con fecha 15/12/10 y expresa los agravios que la sentencia en crisis le provoca. Expresa que el juzgador reconoce que la excepción opuesta por el demandado es la de falta de acción como así también que no está prevista en el art. 6º de la ley 9024; sin embargo, por aplicación del principio “iura novit curia”, la admite como si se tratara de una excepción de inhabilidad de título. Que tal axioma se desprende de la alocución “Venire ad factum. Iura cura novit”, que significa: “Trae los hechos. El juez conoce el derecho”. Que en este caso, el derecho es la ley 9024 y los hechos presentados por el demandado no encuadran en tal normativa. Que la máxima permite al juez reencauzar una defensa mal planteada ajustándola al derecho, pero no lo habilita para cambiar el derecho de aplicación, que es exactamente lo que provoca la sentencia atacada. Que su parte no puede prever y discutir una defensa que no existe en el procedimiento ejecutivo (falta de acción), transformada por el a quo en una defensa admisible (inhabilidad de título), pero fundada en hechos que no se encuentran contemplados en el derecho de aplicación, lo cual le provoca un estado de indefensión. Que si el sentenciante admite la excepción errónea, la convierte en otra distinta, aun cuando reconoce que no está fundamentada por los hechos que la norma de aplicación requiere. En segundo lugar, se agravia porque se imponen las costas, sin tomar en consideración que al iniciar la acción lo hizo con todos los recaudos de ley. Que el resultado a que se arriba lo es con fundamentos que se apartan de lo que la ley establece creando la particular situación en la que su parte demanda de acuerdo con sus derechos y según una normativa, y el juez resuelve de acuerdo con un derecho extraño a la materia, por lo que aun cuando no se hiciera lugar a lo solicitado por su parte, debería haber tenido en cuenta que ésta obró con motivos suficientes para actuar y accionar, por lo que solicita que se realice una nueva apreciación sobre quién debe soportar las costas teniendo en cuenta no sólo el resultado del presente recurso, sino también los derechos y fundamentos que llevaron a entablar esta acción. II. Corrido traslado de la revocatoria al apelado, éste omite evacuarlo en tiempo y forma, por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar a pedido de la contraria. Dictado y firme el decreto de autos queda la causa en condiciones de resolver. III. En concreto, el apelante se agravia del decreto recurrido por cuanto considera que no corresponde hacer lugar al pedido de decaimiento efectuado a fs. 103 por la Dra. Allasino, ya que la conducta exhibida excede las facultades de la letrada patrocinante de conformidad con lo dispuesto por el art. 81, CPC, lo que lesiona y coarta su derecho de defensa en juicio. Conforme surge de las constancias de autos, a fs. 101 se ordena traslado a la parte actora para que exprese agravios en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ley. A fs. 103 la Dra. Allasino comparece y solicita se dé por decaído el derecho dejado de usar por la actora al no haber evacuar el traslado que le fuera corrido, conforme a la cédula que adjunta, donde consta la notificación del mismo con fecha 17/3/11. Por decreto de fecha 5/4/11 el tribunal admite el pedido de decaimiento y dicta decreto de autos a los fines de resolver la deserción del recurso impetrada por el demandado, proveído que fue objeto de la revocatoria bajo examen. Siendo que no se encuentra cuestionado el efectivo transcurso del plazo del traslado previsto por el art. 371, CPC, corresponde ingresar al análisis de la queja intentada, la cual cuestiona la facultad de la letrada patrocinante de la demandada para solicitar el decaimiento de un derecho. El art. 80 de nuestro Código ritual establece que el patrocinante podrá actuar en el proceso sin necesidad de la firma de su patrocinado en todos los actos que puede hacerlo el procurador conforme al art. 81. Dicho artículo dentro de las facultades previstas consagra en su inciso segundo primera parte, la de “acusar rebeldía”. En ese sentido, la “rebeldía” mencionada debe entenderse en sentido amplio como omisión de un acto procesal. Calificada doctrina ha sostenido que queda comprendida en tal expresión, por ejemplo, el acuse de negligencia y de petición de decaimientos, etc. (conf. “CPCC, Ley 8465 Com.”, Angelina Ferreyra de de la Rúa – Cristina González de la Vega de Opl, Ed. LL, Tº I, pág. 127). Es que conforme a una interpretación armónica de nuestro ordenamiento procesal, específicamente de los arts. 80, 81, y 47, y evitando caer en un rigorismo formal excesivo, consideramos que debe entenderse que si el patrocinante posee facultades para acusar la rebeldía, la cual en su literal sentido implica de alguna manera la solicitud de la pérdida de un derecho, nada obsta a que esta facultad pueda ampliarse a casos como el que nos ocupa, donde el pedido del decaimiento del derecho por no evacuar un traslado corrido en tiempo oportuno, es efectuado por la letrada patrocinante del demandado. Por lo expuesto, corresponde rechazar la revocatoria deducida por la accionante y, en su mérito, confirmar la resolución impugnada. Las costas de la Alzada, por las tareas desplegadas en la revocatoria impetrada, se imponen a la recurrente por resultar vencida (arts. 130 y 133, CPC). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de reposición interpuesto, confirmando en consecuencia el decreto recurrido. II. Imponer las costas a la apelante vencida. <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter A. Simes – Alberto F. Zarza</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>