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PATROCINIO LETRADO

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Cumplimiento de proveído del tribunal. Facultad
para instar trámite de recurso extraordinario.
Arts. 80 y 81, CPC. NULIDAD. Improcedencia
1- El art. 80 in fine, CPC, dispone que: “…El
patrocinante podrá actuar en el proceso sin
necesidad de la firma de su patrocinado en
todos los actos que puede hacerlo el procurador
conforme al artículo siguiente”. Por su
parte, el art. 81 establece: “…Los procuradores
podrán actuar sin la firma de su patrocinante
para: 2) …el cumplimiento de todo otro trámite
ya ordenado por el Tribunal”.

2- En el subexamen se impugna el escrito
sucripto por el letrado patrocinante del actor,
mediante el cual acompaña cédula de notificación
e insta el trámite del recurso extraordinario
articulado por la heredera y esposa del
demandado. A la luz de la normativa procesal
aplicable, dicho acto procesal tiene virtualidad
para alcanzar los efectos procesales que
la ley del rito le asigna, como así también los
actos procesales que se derivaron con posterioridad,
los que, por resultar conforme a
derecho, deben mantenerse en todas sus partes.
3- Si bien –como regla– el patrocinante no puede
practicar actos por sí solo, precisamente
porque no es apoderado, y su existencia
supone que la parte lo hace por derecho propio,
la ley procesal le acuerda la facultad de
actuar en el proceso sin necesidad de la firma
de su cliente, limitando dicho accionar a los
actos en que puede hacerlo el procurador (art.
81, CPC). El cumplimiento de un proveído del
Tribunal que ordena acreditar la temporalidad
de un recurso extraordinario es, sin
dudas, un acto incluido dentro de aquellos
que pueden hacerse sin firma de la parte.
TSJ Sala CC Cba. 22/12/10. AI Nº 455. «De León Juan Felipe
c/ Farías Oscar – Ejecución hipotecaria – Recurso de apelación
– Recurso de casación”(“D” 07/08)
Córdoba, 22 de diciembre de 2010
Y CONSIDERANDO:
El pedido de revocación por contrario imperio y
nulidad deducido por la Sra. María Arregui
–esposa y heredera del demandado Oscar Farías–,
en contra del proveído de fecha 16/6/10 y el
escrito de fs. 236, respectivamente. I. Manifiesta
la impugnante que el proveído de fecha 16/6/10
deriva de un acto nulo, como lo es el escrito presentado
por el Dr. Bustos Aurelio Eduardo, en
cuanto carece del requisito inexorable e indispensable
como es la firma del propio actor, Sr. De
León Juan Felipe, conforme las disposiciones
normativas del rito (art. 80 in fine y 81, CPC).
Expresa con relación al último precepto, que éste
dispone de manera taxativa cuáles son los actos
que el patrocinante podrá actuar sin la firma de
su patrocinado, dentro de los cuales no se
encuentra el pretendido por el letrado que suscribe
la foja. Sostiene que correspondía al propio
actuario verificar la omisión que traía la presentación
que ahora se ataca, siendo ésta la etapa
oportuna a fin de plantear la mentada nulidad, la
cual luce procedente dado a que VE aún no se ha expedido sobre la admisibilidad o no del recurso
extraordinario federal. Solicita, en definitiva, se
acoja el incidente de nulidad del escrito de fs. 236
y se deje sin efectos todos los actos procesales
devenidos con posterioridad. Corrido traslado a
la contraria del incidente de nulidad articulado,
ésta lo evacua solicitando, por las razones que
expone, su rechazo total con costas. II. Abordando
el tratamiento de la impugnación planteada,
adelantamos criterio en el sentido de que debe
ser desestimada. Dispone el art. 80 in fine, CPC:
“…El patrocinante podrá actuar en el proceso sin
necesidad de la firma de su patrocinado en todos
los actos que puede hacerlo el procurador conforme
al artículo siguiente”. Por su parte, el art. 81
establece: “…Los procuradores podrán actuar sin
la firma de su patrocinante para: 2) …el cumplimiento
de todo otro trámite ya ordenado por el
Tribunal”. III. En el subexamen se impugna el
escrito de fs. 236 suscripto por el letrado patrocinante
del actor, Dr. Aurelio Eduardo Bustos,
mediante el cual acompaña cédula de notificación
e insta el trámite del recurso extraordinario
articulado en autos por la Sra. Arregui, todo ello
de conformidad con lo ordenado por el Tribunal
mediante proveído de fs. 234. A la luz de la normativa
procesal aplicable, dicho acto procesal
ostenta virtualidad para alcanzar los efectos procesales
que la ley del rito le asigna, como así también
los actos procesales que se derivaron con
posterioridad, los que, por resultar conforme a
derecho, deben mantenerse en todas sus partes.
En efecto, si bien, como regla, el patrocinante no
puede practicar actos por sí solo, precisamente
porque no es apoderado y su existencia supone
que la parte lo hace por derecho propio, la ley
procesal le acuerda la facultad de actuar en el
proceso sin necesidad de la firma de su cliente,
limitando dicho accionar a los actos en que puede
hacerlo el procurador (conforme el art. 81,
CPC). Ahora bien, el cumplimiento de un proveído
del tribunal que ordena acreditar la temporalidad
de un recurso extraordinario, es, sin dudas,
un acto incluido dentro de aquellos que pueden
hacerse sin firma de la parte. IV. Lo dicho frustra
definitivamente la suerte del incidente de nulidad
bajo examen, el que debe ser desestimado. V.
Las costas se imponen a la impugnante en su
condición de vencida (arts. 130 y 133, CPC).

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el incidente de nulidad
impetrado, con costas.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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