<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Cumplimiento de proveído del tribunal. Facultad para instar trámite de recurso extraordinario. Arts. 80 y 81, CPC. NULIDAD. Improcedencia</bold></intro><body><page>1- El art. 80 in fine, CPC, dispone que: “...El patrocinante podrá actuar en el proceso sin necesidad de la firma de su patrocinado en todos los actos que puede hacerlo el procurador conforme al artículo siguiente”. Por su parte, el art. 81 establece: “...Los procuradores podrán actuar sin la firma de su patrocinante para: 2) ...el cumplimiento de todo otro trámite ya ordenado por el Tribunal”. 2- En el subexamen se impugna el escrito sucripto por el letrado patrocinante del actor, mediante el cual acompaña cédula de notificación e insta el trámite del recurso extraordinario articulado por la heredera y esposa del demandado. A la luz de la normativa procesal aplicable, dicho acto procesal tiene virtualidad para alcanzar los efectos procesales que la ley del rito le asigna, como así también los actos procesales que se derivaron con posterioridad, los que, por resultar conforme a derecho, deben mantenerse en todas sus partes. 3- Si bien –como regla– el patrocinante no puede practicar actos por sí solo, precisamente porque no es apoderado, y su existencia supone que la parte lo hace por derecho propio, la ley procesal le acuerda la facultad de actuar en el proceso sin necesidad de la firma de su cliente, limitando dicho accionar a los actos en que puede hacerlo el procurador (art. 81, CPC). El cumplimiento de un proveído del Tribunal que ordena acreditar la temporalidad de un recurso extraordinario es, sin dudas, un acto incluido dentro de aquellos que pueden hacerse sin firma de la parte. TSJ Sala CC Cba. 22/12/10. AI Nº 455. "De León Juan Felipe c/ Farías Oscar – Ejecución hipotecaria – Recurso de apelación – Recurso de casación”(“D” 07/08) Córdoba, 22 de diciembre de 2010 Y CONSIDERANDO: El pedido de revocación por contrario imperio y nulidad deducido por la Sra. María Arregui –esposa y heredera del demandado Oscar Farías–, en contra del proveído de fecha 16/6/10 y el escrito de fs. 236, respectivamente. I. Manifiesta la impugnante que el proveído de fecha 16/6/10 deriva de un acto nulo, como lo es el escrito presentado por el Dr. Bustos Aurelio Eduardo, en cuanto carece del requisito inexorable e indispensable como es la firma del propio actor, Sr. De León Juan Felipe, conforme las disposiciones normativas del rito (art. 80 in fine y 81, CPC). Expresa con relación al último precepto, que éste dispone de manera taxativa cuáles son los actos que el patrocinante podrá actuar sin la firma de su patrocinado, dentro de los cuales no se encuentra el pretendido por el letrado que suscribe la foja. Sostiene que correspondía al propio actuario verificar la omisión que traía la presentación que ahora se ataca, siendo ésta la etapa oportuna a fin de plantear la mentada nulidad, la cual luce procedente dado a que VE aún no se ha expedido sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario federal. Solicita, en definitiva, se acoja el incidente de nulidad del escrito de fs. 236 y se deje sin efectos todos los actos procesales devenidos con posterioridad. Corrido traslado a la contraria del incidente de nulidad articulado, ésta lo evacua solicitando, por las razones que expone, su rechazo total con costas. II. Abordando el tratamiento de la impugnación planteada, adelantamos criterio en el sentido de que debe ser desestimada. Dispone el art. 80 in fine, CPC: “...El patrocinante podrá actuar en el proceso sin necesidad de la firma de su patrocinado en todos los actos que puede hacerlo el procurador conforme al artículo siguiente”. Por su parte, el art. 81 establece: “...Los procuradores podrán actuar sin la firma de su patrocinante para: 2) ...el cumplimiento de todo otro trámite ya ordenado por el Tribunal”. III. En el subexamen se impugna el escrito de fs. 236 suscripto por el letrado patrocinante del actor, Dr. Aurelio Eduardo Bustos, mediante el cual acompaña cédula de notificación e insta el trámite del recurso extraordinario articulado en autos por la Sra. Arregui, todo ello de conformidad con lo ordenado por el Tribunal mediante proveído de fs. 234. A la luz de la normativa procesal aplicable, dicho acto procesal ostenta virtualidad para alcanzar los efectos procesales que la ley del rito le asigna, como así también los actos procesales que se derivaron con posterioridad, los que, por resultar conforme a derecho, deben mantenerse en todas sus partes. En efecto, si bien, como regla, el patrocinante no puede practicar actos por sí solo, precisamente porque no es apoderado y su existencia supone que la parte lo hace por derecho propio, la ley procesal le acuerda la facultad de actuar en el proceso sin necesidad de la firma de su cliente, limitando dicho accionar a los actos en que puede hacerlo el procurador (conforme el art. 81, CPC). Ahora bien, el cumplimiento de un proveído del tribunal que ordena acreditar la temporalidad de un recurso extraordinario, es, sin dudas, un acto incluido dentro de aquellos que pueden hacerse sin firma de la parte. IV. Lo dicho frustra definitivamente la suerte del incidente de nulidad bajo examen, el que debe ser desestimado. V. Las costas se imponen a la impugnante en su condición de vencida (arts. 130 y 133, CPC). Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el incidente de nulidad impetrado, con costas. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>