<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Facultad para solicitar decaimiento de derecho. Art. 80, CPC. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– El art. 80, CPC, establece que el patrocinante podrá actuar en el proceso sin necesidad de la firma de su patrocinado en todos los actos que puede hacerlo el procurador (art. 81, CPC). Dicho artículo (inc. 2 primera parte) dentro de las facultades previstas consagra la de “acusar rebeldía”, la que debe entenderse en sentido amplio como omisión de un acto procesal. Calificada doctrina ha sostenido que queda comprendida en tal expresión, por ejemplo, el acuse de negligencia y de petición de decaimientos, etc. 2– Conforme a una interpretación armónica de nuestro ordenamiento procesal, específicamente de los arts. 80, 81 y 47, CPC, y evitando caer en un rigorismo formal excesivo, debe entenderse que si el patrocinante posee facultades para acusar la rebeldía –la cual en su literal sentido implica de alguna manera la solicitud de la pérdida de un derecho–, nada obsta a que esta facultad pueda ampliarse a casos como el de autos, donde el pedido del decaimiento del derecho por no evacuar un traslado corrido en tiempo oportuno es efectuado por la letrada patrocinante de los demandados. <italic>16237 – C6a. CC Cba. 30/11/05. AI N° 534. Trib. de origen: Juz. 34ª CC Cba. "Torres, Martín Alejandro y otro c/ Caporusso, Juan y otros– Ordinario –Ds. y Perj. -Accidentes de Tránsito -Recurso de Apelación"</italic> Córdoba, 30 de noviembre de 2005 Y CONSIDERANDO: I. Que la actora interpone recurso de apelación en contra del decreto de fecha 27/7/04, en el que se dispuso: “...Proveyendo a fs. 111: Atento lo solicitado y constancias de autos, dése por decaído el derecho dejado de usar por la actora al no evacuar en término el traslado corrido. Notifíquese. Proveyendo a fs. 108/109: Estése a las constancias de autos y a los términos del presente decreto.”, confirmado por proveído de fecha 12/8/04 que dispuso: "...Habida cuenta que la Dra. Caridi solicitó el decaimiento del traslado de la perención con anterioridad a la contestación de la parte actora, y que se encontraba facultada por ello en virtud del art. 81 inc. 2 primer supuesto –rebeldía en sentido amplio como omisión de un acto procesal– y atento las facultades que otorga al suscripto el art. 359, CPC, Resuelvo: Rechazar por improcedente el recurso de reposición articulado. Notifíquese. Concédase el recurso de apelación interpuesto por ante la Excma. Cámara CC que en turno corresponda, donde deberán comparecer las partes a los fines de su prosecución, bajo apercibimiento. Notifíquese". Se agravia la apelante en primer lugar por cuanto considera que el decreto recurrido constituye un procedimiento judicial arbitrario que desconoce expresamente el contenido del art. 85 y cc, CPC, ocasionándole un grave perjuicio, ya que coarta su derecho de defensa en juicio. Que la profesional interviniente en su carácter de letrada patrocinante de la parte demandada, por sí, sin mediar firma alguna de la parte a la cual asiste, a fs. 111 de autos procede a requerir en un escrito que lleva tan sólo su firma y sello aclaratorio, se dé por decaído el derecho dejado de usar, al no haberse evacuado el traslado que fuera corrido. Estiman que la conducta exhibida excede el marco de la representación procesal acordada y prescripta por el art. 80 y 81, CPC, pretendiendo convalidar actos procesales practicados en clara violación de los dispositivos legales vigentes. Agrega que en el escrito de fs. 106 de autos, la misma profesional requería también el decaimiento del derecho. Expresa que habiéndose cumplimentado la etapa procesal pertinente al no evacuar la parte actora el traslado oportunamente corrido, que en virtud del art. 47, CPC, última parte, cuando dice "...pero las partes podrán cumplir el acto motivo de la diligencia, no obstante estar vencidos..." y no correspondiendo hacer lugar a la petición de la Dra. Cariddi por exceder sus propias facultades como letrada patrocinante, solicita se revoque el decreto de referencia, por cuanto lesiona la posibilidad de ejercer la defensa necesaria, ante una solicitud de declaración de una perención de instancia inexistente por existir actos procesales interruptivos tal como se desprende de los autos de referencia. II. Corrido traslado a la contraria, la misma lo evacua a fs. 123/124 en los términos que da cuenta su responde. III. Firme y consentido el decreto de autos, se encuentra la incidencia en condiciones de ser resuelta. IV. Trabada la litis conforme da cuenta la precedente relación de causa, corresponde abocarse al análisis de las quejas que ante esta instancia se intentan. Se agravia la apelante del decreto recurrido por cuanto considera que no corresponde hacer lugar al pedido de la Dra. Cariddi, ya que la conducta exhibida excede las facultades de la letrada patrocinante de conformidad a lo dispuesto por los arts. 80, 81 y 47, CPC, lo que lesiona y coarta su derecho de defensa en juicio. Conforme surge de las constancias de autos, a fs. 101 el tribunal a quo provee al pedido de perención de instancia planteado por la parte demandada a fs. 92, corriendo traslado del mismo a la contraria. A fs. 106 la Dra. Alicia Cariddi comparece y solicita se dé por decaído el derecho dejado de usar por los actores al no haber evacuar el traslado que les fuera corrido, conforme a la cédula que adjunta, donde consta la notificación del mismo con fecha 22/6/2004. A fs. 107, con fecha 1/7/2004, se provee al pedido de suspensión de términos formulado por la actora, decreto que fuera notificado con fecha 6/7/2004, según constancias de la cédula de notificación agregada por la Dra. Cariddi a fs. 110/111, donde solicita con fecha 23/07/04 se le dé por decaído el derecho dejado de usar a la actora al no haber evacuado el traslado que le fuera corrido. Dicho pedido fue decretado mediante proveído de fs.113, el que fue objeto de reposición y del presente recurso de apelación en subsidio. Siendo que no se encuentra cuestionado el efectivo transcurso del plazo del traslado previsto por el art. 345, CPC, corresponde ingresar al análisis de la queja intentada, la cual cuestiona la facultad de la letrada patrocinante de los demandados para solicitar el decaimiento de un derecho. El art. 80 de nuestro Código ritual establece que el patrocinante podrá actuar en el proceso sin necesidad de la firma de su patrocinado en todos los actos que puede hacerlo el procurador conforme al art. 81. Dicho artículo dentro de las facultades previstas consagra en su inciso 2° primera parte, la de “acusar rebeldía”. Al respecto coincide nuestro pensamiento con el del a quo, en cuanto considera que la rebeldía mencionada debe entenderse en sentido amplio como omisión de un acto procesal. En este sentido, calificada doctrina ha sostenido que queda comprendida en tal expresión por ejemplo el acuse de negligencia y de petición de decaimientos, etc. (conf. CPCC Ley 8465 Com., Angelina Ferreyra de de la Rúa -Cristina González de la Vega de Opl, Ed. LL, T. I, p. 127). Es que conforme a una interpretación armónica de nuestro ordenamiento procesal, específicamente de los arts. 80, 81 y 47, y evitando caer en un rigorismo formal excesivo, consideramos que debe entenderse que si el patrocinante posee facultades para acusar la rebeldía, la cual en su literal sentido implica de alguna manera la solicitud de la pérdida de un derecho, nada obsta a que esta facultad pueda ampliarse a casos como el que nos ocupa, donde el pedido del decaimiento del derecho por no evacuar un traslado corrido en tiempo oportuno es efectuado por la letrada patrocinante de los demandados. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en su mérito confirmar la resolución recurrida. Las costas se imponen a la apelante vencida (arts. 130 y 133, CPC). A cuyo fin se estimarán los honorarios de los letrados intervinientes de conformidad a lo dispuesto por los arts. 25, 34, 36, 37, 80, cc y ss, ley 8226. Por ello, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en consecuencia el decisorio recurrido. II) Las costas se imponen a la apelante vencida. <italic>Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>