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PATRIA POTESTAD

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Privación en el caso del progenitor. Niña víctima de abuso sexual por parte de su abuelo paterno. Negación del hecho por el padre: Ausencia del deber de protección. Art. 307, inc. 3, CC: Configuración. Sobreseimiento en sede penal por duda. Adopción de medidas tutelares en sede civil: Procedencia. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Solicitud de evitación de todo contacto con el padre. Derecho del niño a ser oído. Aplicación1– El art. 307, inc.3, CC, dice textualmente: «El padre o madre quedan privados de la patria potestad:…3°) Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencial». Bueres–Highton expresan que se trata de la causal de pérdida de la patria potestad más relevante por englobar el peligro en que puede colocar el padre al hijo en todos los planos de la vida: la seguridad, la salud física o psíquica y la moralidad. Dichas conductas descriptas por los progenitores desvirtúan los fines legalmente reconocidos a la patria potestad.

2– Borda habla de casos de «extrema gravedad» y dice que la enumeración legal es simplemente ejemplificativa y los jueces pueden encontrar que hay también peligro material o moral en situaciones análogas. En igual sentido se pronuncia Belluscio al expresar que la redacción dada por la ley 23264 a este inciso implica una gran latitud en las facultades de los jueces de apreciar los hechos de los padres que puedan quedar incluidos en sus términos.

3– Así, analizando la plataforma fáctica dentro del marco legal descripto, no hay dudas de que la niña, siendo muy pequeña, sufrió un hecho traumático que le produjo graves consecuencias en su persona y en su vida de relación (familia, escuela y sociedad), referido al abuso sexual de que fue víctima por parte de su abuelo paterno. Que a éste se lo haya sobreseído en sede penal –no absuelto– por el principio de la duda, en nada impide que a los efectos civiles –como son el adoptar medidas de protección, disponer sobre el régimen de comunicación paterno–filial o, como en el presente, analizar la conveniencia o no de privar a uno de los padres de la patria potestad– se pueda tener la suficiente certeza de su acaecimiento, como para resolver en consecuencia con el fin primordial de protegerla, haciendo primar el principio rector en la materia del interés superior del menor (art.3.1, CDN y art.3, ley 26061).

4– El sobreseimiento, aun definitivo, no está comprendido en el art. 1103 del Cód. Civil, cuya interpretación es restrictiva, y en tanto el sobreseimiento no es equivalente a la sentencia absolutoria en cuanto a sus efectos sobre la acción civil.

5– Ahora bien, la sentencia apelada no funda la privación de la patria potestad en la existencia o no de los abusos sexuales, sino en las conductas asumidas por el padre frente a la grave situación padecida por su pequeña hija a partir de emerger el abuso sexual sufrido por parte de su abuelo paterno. Lo que se le reprocha es que aún hoy, al fundar agravios, sigue negando este hecho atribuyéndole a la madre y a la familia materna el fin de impedirle el normal contacto con su hija. El padre no ha podido ver a su hija como víctima, ni sus padecimientos y necesidad de sentirse protegida frente al agresor. Ni ha acompañado a su hija en este difícil y doloroso proceso de sanación y superación ante un hecho tan perturbador y traumático. Por el contrario, su actitud ha sido de desplante, abandonando las sesiones de terapia acordadas a tal fin; de negación del hecho; de no pago –como se obligó– del costo del tratamiento de su hija, dejando de pasar dinero para su manutención porque la madre le impidió el contacto con ella, sin advertir quizás que con ello no hacía más que castigar a su hija e incumplir con un deber fundamental comprendido dentro de la patria potestad.

6– Resulta insoslayable tener en cuenta la opinión de la menor, ya con 13 años, expresada ante la asesora de que no ve a su papá desde que tenía ocho años aproximadamente ni tiene comunicación telefónica, y que no quiere tener ninguna clase de contacto ni vínculo, sintiendo sólo «bronca e impotencia», por lo que pide que se haga lugar a la acción para que su padre no pueda ejercer ningún derecho sobre ella.

7– A partir de la incorporación a nuestro sistema legal de la Convención sobre los Derechos del Niño (art.75 inc.22, CN; ley 23849), la que en su art.12 contempla el derecho de todo niño, niña y adolescente a ser oído en todos los temas que hagan a sus intereses y en todos los ámbitos de su vida, y de la sanción de la ley 26061, que en sus arts.3, 24 y 27 reafirma y especifica aún más este derecho. Así está fuera de discusión que si bien en principio, el deseo de los niños así expresado no obligan al juez en cada caso concreto, conforme sea su grado de competencia para comprender las consecuencias de los hechos sobre lo que opina el niño, mayor será el deber de los magistrados de atender dichos requerimientos y el de fundar adecuadamente los motivos de su apartamiento llegado el caso.

8– En el presente, la edad de la niña y lo acontecido en su historia vital permite presumir la suficiente competencia para saber por qué motivos no desea mantener ningún tipo de vínculo con su progenitor, decisión que en alguna medida está provocada por la conducta pasiva y omisa del propio padre. Por ello se considera que frente a este grave hecho y sus secuelas sufrido por la niña, su padre ha puesto en serio riesgo su salud psicofísica por las graves omisiones señaladas y en las que aún persiste, resultando ajustado a los hechos comprobados en la causa y a derecho el privarlo de la patria potestad, sobre todo, tal como también lo advierte la magistrada actuante, porque esa medida no resulta definitiva –en el sentido de inmodificable– sino que, por el contrario, el padre puede, mostrando un cambio de actitud en los aspectos señalados como negativos, pedir que se le restituya (art.308, CC).

CFam. Mendoza. 3/6/14. Causa N°1629/9–60/13. Trib. de origen: Juzg.Fam. Nº3, Mendoza.“B. N. por su hija menor B. M. c/H. A. p/Privación de la Patria Potestad»

Mendoza, 3 de junio de 2014

El doctor Germán Ferrer dijo:

En autos, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fs. 272/275, por la que la jueza de grado hizo lugar a la demanda privando de la patria potestad a A.D.H., respecto de su hija M.A.H.B.; impone las costas al demandado y regula honorarios profesionales. I. El apelante funda el recurso a fs.287/290. Se agravia de la omisión y errónea valoración de la prueba en que se funda el fallo, en especial la pericia del EPAASI (Equipo de Abordaje del Abuso Sexual Infanto– Juvenil). Señala distintos párrafos de dicho informe pericial, de los que surgiría que no detectan en M. indicadores psíquicos compatibles con abuso sexual; que no observan impedimentos para que ejerza el rol paterno; que la falta de elementos en el discurso de la hija no permite sostener la credibilidad de sus dichos, especialmente en lo relacionado a supuestas experiencias con connotación sexual; que los problemas de la niña están relacionados a la conflictiva parental y al entorno familiar; etc. Se agravia de que la juezaa quo lo prive de la patria potestad por motivos ajenos a los que se invocaron en la demanda –supuesto abuso sexual por él y por el hijo de su pareja–, sino por considerar que no ha mostrado una reacción de alarma, contención y protección ante la experiencia psicotraumática vivida por su hija, exponiéndola a situaciones de riesgo, culpando a la progenitora y a su entorno de los hechos ocurridos y no siendo permeable a las necesidades de su hija. Sostiene que este proceder violaría su derecho de defensa en juicio. Solicita la revocación del fallo apelado. II. La actora contesta los agravios solicitando su rechazo. III. La asesora de Menores dictamina remitiéndose a su dictamen anterior de primera instancia, considerando que corresponde rechazar el recurso en trato. IV. De la lectura del fallo recurrido surge que la jueza que nos ha precedido en la instancia lo ha fundado en las pericias psicológicas realizadas a la niña en julio y octubre de 2004, en los autos N°1430/4/6F, carat.: «H. B. M. A. p/Med. Tutelar» y en estos obrados, a fs.143/144, en octubre de 2010 y a fs.167, en abril de 2011; de las que resultaría el daño psicotraumático sufrido por M. debido al clima familiar problemático y propicio para la instalación de sospechas; el posible abuso sexual por parte del abuelo paterno y las secuelas que ha producido en M. (fobias, temores nocturnos, regresiones, conductas evitativas, etc.), como así también los rasgos de impulsividad detectados en la persona del apelante que pueden dar lugar a desbordes conductuales; la utilización de disociación como mecanismo defensivo preponderante; fallas en la integración ideoafectiva que puede dar lugar a relaciones interpersonales desarmónicas, y que no realiza una adecuada autocrítica de sus actos. Con relación a la prueba testimonial, laa quo expresa que se neutralizan, no siendo útiles para esclarecer el caso por tratarse de hechos –los denunciados por la menor– que ocurren en un ámbito privado fuera de la presencia de terceros. Tiene en cuenta lo expresado por M. en la audiencia con la asesora de Menores, en el sentido de no querer tener contacto ni vínculo alguno con su padre por sentir «bronca e impotencia», por lo que desea que se haga lugar a la demanda para que su padre no pueda ejercer ningún derecho sobre ella. En función de lo prescripto por los arts. 3.1. y 12 de la CDN, entiende que corresponde tomar una decisión acorde a los deseos de M., por cuanto de la prueba rendida surge que el progenitor no ha mostrado una reacción de alarma, contención y protección ante la experiencia psicotraumática vivida por su hija, exponiéndola a situaciones de riesgo, culpando a la progenitora y a su entorno de los hechos ocurridos y no siendo permeable a las necesidades de su hija. La jueza le endilga a H. el no proteger a su hija de su abuelo paterno ante los hechos traumáticos relatados por M. y, por ende, hasta que éste no pruebe haber revertido tal situación, considera más beneficioso para la niña, en miras a su protección, el privarlo de la patria potestad. V. Entrando al análisis de los agravios vertidos, resulta significativo el informe de la DOAP, recepcionado por el Juzgado el 5/7/10, del que surge con claridad la situación de M., con altos montos de angustia por lo sucedido con su abuelo paterno, expresando temores, pesadillas y dolores gastrointestinales ante las visitas con su padre. En dicho momento observan la relación de la niña con su papá con emociones de temor, culpa y ambivalencia. En la entrevista con el padre, advierten alto monto de ansiedad, focalizando la culpa en la ex esposa y con escaso registro de la problemática planteada por su hija, observando marcados indicadores de impulsividad en el padre. Igual situación de M. surgen del informe de la Lic. Granados a fs.110/113, terapeuta particular, el que incluye explicaciones sobre informes anteriores, en los que se hace referencia a hechos de abuso sexual que habrían sido perpetrados por el abuelo paterno y el padre conforme al relato de la paciente. Señala la profesional que M. remitió alguno de los síntomas postraumáticos a partir de la suspensión de las visitas con el padre. Entre los síntomas psicológicos observados en M., la Licenciada señala: pérdida de la autoestima, ansiedad, depresión, neurosis fóbica social, dependencia y conformismo, recuerdos recurrentes del acontecimiento con esfuerzo para evitar pensamientos, sentimientos o conversaciones del suceso traumático. Entre los síntomas biológicos incluye: dificultad para conciliar el sueño, acompañada de pesadillas; irritabilidad, dificultad para concentrarse; respuestas exageradas de sobresalto y, entre los síntomas sociales destaca: esfuerzo para evitar actividades, lugares y personas que motivan el recuerdo del trauma; reducción acusada del interés o la participación en actividades significativas; sensación de desapego o enajenación frente a los demás, restricción de la vida afectiva. Diagnostica Trastorno por Estrés Postraumático. En la pericia psíquica realizada por el C.A.I., salud mental, a ambos progenitores y a M., en octubre de 2010, se señala que D.H. descree de las denuncias de abuso sexual en relación con su hija y las atribuye a una manipulación de su madre para evitar el contacto con aquella. También describen en el periciado rasgos de impulsividad, no realizando adecuada autocrítica de sus actos. Al examinar a M., vislumbran que con relación a su padre presenta una orientación emocional negativa, con quien no desea mantener contacto de ninguna índole ni llevar su apellido. No surge a dicho momento del peritaje que la niña sea fabuladora. A su vez, del informe del EPAASI, de fecha 18/4/11, se puede inferir que por el tiempo transcurrido desde que habrían sucedido los hechos [con] connotación sexual relatados por la niña (2004) y el exceso de intervencionismo, no es posible en el momento de la pericia determinar la veracidad de los mismos, sin perjuicio de afirmar que toda esta situación vivenciada por M., debido a la conflictiva parental de larga data, le ocasiona psicotrauma que de no ser atendido adecuadamente y de persistir el problema causaría daños irreparables en el psiquismo de la examinada. Respecto a su abuelo paterno, del informe del C.M.F surge una personalidad con rasgos francamente negativos; concluyen los peritos que su impulsividad, autoritarismo, agresión y escasa empatía pueden manifestarse incluso en el área sexual. Sobre este aspecto aclaran que el abuelo paterno puede manifestar conductas sexuales desajustadas, incluyendo en éstas aquellas derivadas de prácticas parafílicas. Los rasgos antes descriptos de la personalidad del progenitor y su falla en el rol paterno se ven reflejados ya en la primera pericia psíquica efectuada por el C.A.I., salud mental, el 24/7/04, en autos N°1430 del 6º. Juzgado de Familia, en la que se consigna que el progenitor no puede visualizar las necesidades de su hija, su vivencia psicotraumática (angustia), imposibilitándole asumir una actitud de contención y protección adecuada y una toma de conciencia de tal experiencia vivida por la menor, encontrándose limitado para el ejercicio del rol paterno. La Lic. Villarroel, que ve a M. a partir de mediados de 2004 por el posible abuso sexual, en la audiencia informativa de fs.104 y vta. aclara que la niña ha asistido a seis sesiones, advirtiendo que M. presenta rechazo al padre pero no por él mismo sino por miedo a que la lleve con su abuelo paterno, que es quien habría abusado sexualmente de ella provocándole el trauma, confirmando la veracidad de la ocurrencia de tal abuso a partir de la sintomatología presentada por la niña y las técnicas diagnósticas utilizadas. Ya por entonces aparece en M. la situación de ambivalencia respecto a su papá debido a que, por momentos desea verlo y lo extraña y por momentos le da miedo salir con él. En la misma línea se expide la Lic. Susana Graciela Carrera a fs.139 y 176 y vta. del expediente tutelar que vengo glosando, profesional que comienza a tratar a M. a partir del acuerdo de ambos padres y su designación por el juzgado interviniente. Para dicha profesional, la niña presenta un cuadro psicológico compatible con la vivencia de un hecho traumático de tipo sexual, habiendo experimentado sentimientos de desamparo y amenaza a su integridad física, señalando que, dada la edad de la paciente, los hechos acontecidos son de un gran impacto psíquico por su situación de vulnerabilidad ante el avasallamiento y las presiones sufridas por parte de sus familiares directos, todo lo que resulta nocivo para su salud psíquica, que le generan confusión y sentimientos de culpabilidad. En el mismo informe la profesional refiere la forma abrupta en que, en la sesión de devolución realizada con ambos padres a fin de abordar temas relacionados con la conflictiva parental, el progenitor se retiró abrupta e impulsivamente, mostrando baja tolerancia a la frustración, ausencia de capacidad reflexiva y de adaptación al régimen de visitas dispuesto por el tribunal, y expresando que no se haría cargo del costo del tratamiento a pesar de lo acordado en sede judicial. Para la profesional, el mencionado comportamiento manifiesta una vez más el manejo psicopático de los vínculos por parte de D.H., que impone su voluntad, sin consenso, sin acuerdo y expresa así su desconfianza y falta de límites. Aclara que a las pocas entrevistas realizadas el padre nunca ha llegado a horario, o ha faltado o ha llamado por celular para decir que se le había presentado algún inconveniente. Concluye que H. presenta una severa dificultad para aceptar límites, frustraciones y tiempos de espera, imprescindibles en todo vínculo ya que protegen los órdenes establecidos. De la pericia del C.A.I. obrante a fs.203 de dicho expediente surge que M. habría mentido respecto a un posible abuso sexual de L. (hijo de la pareja del padre). Igualmente de la pericia realizada por dicho cuerpo de profesionales a D. H., en septiembre de 2006, se desprende que por entonces mantenía un contacto fluido con su hija, mostrando compromiso afectivo y asumiendo conductas de cuidado y protección hacia ella , sin que se detectaranl impedimentos para el ejercicio del rol paterno. A fs.240/241 y 303/305 del referido expediente tutelar, la Lic. Granados, terapeuta de M., ya con nueve años de edad, quien la trata a partir de diciembre de 2007, señala los temores que aún mantiene la niña por sus experiencias traumáticas de abuso sexual por parte de su abuelo paterno y padre, negándose a ver y hablar telefónicamente con éste; muestra altos montos de ansiedad, angustia y miedo; padece de terrores nocturnos y dolores gastrointestinales muy frecuentes, fobia a la oscuridad y a los espacios abiertos, [y que] evoluciona favorablemente desde la suspensión de las visitas con éste. En los autos N°p–45783/04/B7 carat.: «F. c/A. V. H. p/Abuso Sexual», se le tomó declaración testimonial a la Lic. Susana Graciela Carrera, la que reafirma la credibilidad de M. y la existencia de los abusos sexuales relatados por la niña por parte de su abuelo paterno, los que son descriptos con detalles y lenguaje apropiados a su edad y que refleja en la gráfica. También señala la negación que de este hecho hace el progenitor, al no hacerse cargo del problema manifestado por su hija. Cabe señalar que el abuelo es sobreseído por el principio de la duda imperante en materia penal. Todo lo reseñado resulta coincidente con la valoración que del material probatorio hace la juezaa quo, por lo que no existe una errónea ameritación de la misma, con base en las reglas de la sana crítica (art. 207, CPC). Respecto a la posible omisión en la valoración de prueba incorporada en autos y sus conexos, podría estar referida al informe de su psicólogo tratante Lic. Javier Vaquer, de septiembre de 2004, por el cual, si bien coincide con ciertos aspectos de la personalidad de H., señalados en los otros informes, en el sentido de observar rigidez, tensión y falla en el control de los impulsos, con inmadurez emocional, considera que ello no le impide cumplir responsablemente con su rol paterno, mostrándose sensible al relatar los encuentros con su hija M. y tristeza al no poder compartir más tiempo con ella, con sentimientos de culpa por la problemática familiar. Aconseja que se restituya el régimen de visitas por considerarlo más favorable a la salud mental del padre. Muy similar es el informe que dicho profesional acompaña a fs.129/130, fechado el 14/5/10. Me llama la atención que, salvo algunos pequeños cambios de semántica, luego de seis años de terapia el profesional tratante informa casi lo mismo, sin hacer referencia a si en dicha terapia se ha abordado el tema del posible abuso sexual a M. por parte del abuelo paterno. Cotejando dichos informes con el informe del C.A.I. de fs.142/145vta., del 14/10/10, este último aparece mucho más completo y detallado, surgiendo de allí los aspectos deficitarios de la personalidad del progenitor referidos ut supra y que contrastan abiertamente con lo informado por el Lic. Vaquer. Lo mismo ocurre con el informe de la psicopedagoga M. Cecilia Salvarredi, la que señala que M., a los 5 años, presentaba mucha tristeza, furia, angustia y estrés al ver cosas inadecuadas para su edad –no especifica qué cosas, observando en la niña un conflicto con la figura materna, por ausencia, falta de contención y afecto, representando su papá una figura con mayor valor en la vida de la niña. Amén de que, como bien lo distinguió en sede penal la Lic. Granados y lo reconoció la misma profesional al declarar a fs.52 y vta. del mismo expediente, no es la misma visión la que puede tener una psicopedagoga que una psicóloga, dado que esta última disciplina es la que permite indagar en las áreas más profundas de la personalidad de los pacientes, mientras que la primera se focaliza en los problemas de aprendizaje. Va de suyo que sus conclusiones se contradicen palmariamente con los restantes informes realizados por el C.A.I. y las terapeutas particular de M., quienes ven en la madre una figura altamente significativa y contenedora para su hija desde todos los aspectos. No obstante ello, en el presente no está en discusión la figura materna. Tampoco resulta atendible el agravio consistente en que el apelante habría sido privado de la patria potestad por hechos distintos a los invocados como base y fundamento de la pretensión, que para él serían los referidos a los supuestos abusos sexuales sufridos por M., pues del relato de los hechos contenidos en el escrito postulatorio surge que estos hechos de contenido sexual son el detonante, pero abarcan toda la problemática experimentada por M. a partir de los mismos y la acusada conducta negligente del padre al poner en grave riesgo la integridad psicofísica de su hija. Esto último es lo que está en discusión. Queda entonces evaluar si la situación descripta que viene padeciendo M. desde muy pequeña (cuatro años) puede atribuirse en todo o en parte a su padre y, en caso afirmativo, si son de tal gravedad que aconsejan la privación de la patria potestad a los términos del art. 307 inc. 3, CC. Dice textualmente esta norma: «El padre o la madre quedan privados de la patria potestad:…3°– Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencial». Bueres–Highton, en la obra que dirigen, comentando el Código Civil expresan que se trata de la causal de pérdida de la patria potestad más relevante por englobar el peligro en que puede colocar el padre al hijo en todos los planos de la vida: la seguridad, la salud física o psíquica y la moralidad de él. Dichas conductas descriptas por los progenitores desvirtúan los fines legalmente reconocidos a la patria potestad (Código Civil , Ed. Hammurabi, 2003, T° 1B, p.558). A su vez, en el Código Civil comentado, con la dirección de Ferrer, Medina y Méndez Costa, se agrega a lo dicho que a la expresión «poner en peligro» cabe exigirle marcada gravedad y al mismo tiempo no estar a un eventual resultado, pues lo que aquí interesa es la potencialidad (Código Civil Comentado, Ed. Rubinzal–Culzoni, 2004, T° II, p. 95). Borda habla de casos de «extrema gravedad» y dice que la enumeración legal es simplemente ejemplificativa, y los jueces pueden encontrar que hay también peligro material o moral en situaciones análogas (Tratado de Derecho Civil, 10ª. ed., LL, T° II, p.224). En igual sentido se pronuncia Belluscio al expresar que la redacción dada por la ley 23264 a este inciso implica una gran latitud en las facultades de los jueces de apreciar los hechos de los padres que puedan quedar incluidos en sus términos (Manual de Derecho de Familia, 8ª. ed., Astrea, 2006, T°2, p. 415). Analizando la plataforma fáctica dentro del marco legal descripto, no tengo dudas de que M., siendo muy pequeña, sufrió un hecho traumático que le produjo graves consecuencias en su persona y en su vida de relación (familia, escuela y sociedad), referido al abuso sexual de que fue víctima por parte de su abuelo paterno. Que a éste se lo haya sobreseído en sede penal –no absuelto– por el principio de la duda, en nada impide que, a los efectos civiles –como son el adoptar medidas de protección, disponer sobre el régimen de comunicación paterno–filial o, como en el presente, analizar la conveniencia o no de privar a uno de los padres de la patria potestad– se pueda tener la suficiente certeza de su acaecimiento como para resolver en consecuencia, con el fin primordial de protegerla, haciendo primar el principio rector en la materia del interés superior del menor (art.3.1, CDN y art.3, ley 26061), ya que el sobreseimiento, aun definitivo, no está comprendido en el art.1103, CC, cuya interpretación es restrictiva, y en tanto el sobreseimiento no es equivalente a la sentencia absolutoria en cuanto a sus efectos sobre la acción civil. Las secuelas traumáticas que aún persisten en M. a más de siete años de su padecimiento, tomando como referencia la última pericia practicada por el C.A.I. en el año 2010 y que no han sido puestas en tela de juicio, no pueden atribuirse sin más a la disfunción parental. Tal como lo han señalado las profesionales que han atendido en terapia a M., una niña de cuatro años no tiene la madurez mental y emocional para fabular un hecho tan grave como el haber sufrido abuso sexual, y menos para simular las secuelas con claros indicadores de haber padecido tal hecho aberrante. Así han explicado en los informes, aclaraciones solicitadas sobre los mismos y declaraciones que M. relata el hecho con el lenguaje propio de una niña de su edad y que dicho relato se ve confirmado por la sintomatología y la gráfica realizada por ella. (Ver declaración de la Lic. Susana Graciela Carrera en sede penal, a fs.94/95 del expte. N°P–45783/B7; declaración de la Lic. Stella Maris Villarroel, a fs.104/y vta. de los autos N° 1430/4/6F y pericia del C.A.I., a M. a fs.144 pto.L de estos obrados). Resulta lamentable en este sentido que los profesionales del EPAASI no hayan expresado si en la evaluación que le realizaron a M., a fin de expedirse sobre la existencia o no de los abusos sexuales denunciados, tuvieron en cuenta los informes psicológicos de las psicólogas que la venían tratando, los que les hubieran sido de gran utilidad para disipar las posibles dudas sobre los relatos de la niña en vista al extenso tiempo transcurrido desde sus ocurrencias, pues, en los dichos informes, el relato de M. era reciente. También pudieron solicitar las gráficas para su análisis y realizar interconsultas con dichas terapeutas. Tampoco consignan en qué consistió el discurso de la niña que consideraron insuficiente para tener por veraces sus dichos en relación con los supuestos abusos, englobando a todos, sin discernir entre unos y otros. Con los antecedentes existentes en los distintos expedientes conexos, a los que he aludido ut supra, resulta cuestionable desde el punto de vista técnico–científico (me refiero a la Psicología y la Psiquiatría, por ser las disciplinas de los profesionales actuantes) que el trauma de M. se atribuya solamente a la conflictiva parental y familiar y a las presiones sufridas para ser funcional a dicho conflicto. Por lo señalado, la pericia del EPPASI, que el apelante invoca en respuesta de sus agravios, me resulta de escaso valor convictivo por la falta de una adecuada estructuración y explicación técnico-científica (art.192 seg.párr. del CPC). Por el contrario, considero que de la prueba analizada surgen elementos suficientes y concordantes para tener por cierto el hecho de abuso sexual denunciado por M. en relación con su abuelo paterno y las secuelas postraumáticas padecidas por la menor víctima. Por el contrario, la propia niña reconoce que el hecho oportunamente denunciado del presunto abuso sexual de L. en ocasión de concurrir con éste y su padre al shopping no fue cierto, y que lo hizo por temor a que su padre la llevara a la casa de su abuelo paterno. Del mismo modo no hay elementos suficientes para tener por verdadero el abuso del padre hacia M., lo que en su momento también pudo deberse, por las secuelas del trauma, a una actitud defensiva ante el temor real que, en forma permanente, la niña sentía ante la proximidad del padre frente a la representación que se hacía de la posibilidad de que éste la llevara por la fuerza a ver a su abuelo paterno. Ahora bien, la sentencia apelada no funda la privación de la patria potestad en la existencia o no de los abusos sexuales, sino en las conductas asumidas por el padre frente a la grave situación padecida por su pequeña hija a partir de emerger el abuso sexual sufrido por parte de su abuelo paterno. Lo que se le reprocha es que aún hoy, al fundar agravios, sigue negando este hecho y atribuyéndolo a la madre y a la familia materna con el fin de impedirle el normal contacto con su hija. El padre no ha podido ver a su hija como víctima, ni sus padecimientos y necesidad de sentirse protegida frente al agresor. Ni ha acompañado a M. en este difícil y doloroso proceso de sanación y superación ante un hecho tan perturbador y traumático. Por el contrario, su actitud ha sido de desplante, abandonando las sesiones de terapia acordadas a tal fin; de negación del hecho; de no pago, como se obligó en audiencia de fs.109, del expte. N° 1430/4/6F – del costo del tratamiento de su hija con la Lic. Carrera – informe de dicha profesional a fs.139 y vta. del expediente tutelar–; dejando de pasar dinero para la manutención de M. desde octubre de 2007 porque la madre le impidió el contacto con ella –pericia del C.A.I. a D. H., a fs.142 vta. pto. C, lo que surge del relato del propio periciado–, sin advertir quizás que con ello no hacía más que castigar a su hija e incumplir con un deber fundamental comprendido dentro de la patria potestad. En todos estos años, M. ha sido sólo sostenida, protegida, acompañada y contenida material y afectivamente por su mamá y familia materna, lo que surge en forma clara y reiterada de los informes acompañados y declaraciones efectuadas por las profesionales tratantes de la niña y los del C.A.I. salud mental. Por último, resulta insoslayable tener en cuenta la opinión de la hija, ya con 13 años, expresada ante la asesora de Menores en la audiencia de fs.266, en octubre de 2012. Allí expone que no ve a su papá desde que tenía ocho años aproximadamente, ni tiene comunicación telefónica y que no quiere tener ninguna clase de contacto ni vínculo, sintiendo sólo «bronca e impotencia», por lo que pide que se haga lugar a la acción para que su padre no pueda ejercer ningún derecho sobre ella. A partir de la incorporación a nuestro sistema legal de la Convención sobre los Derechos del Niño (art.75 inc.22 CN; ley 23.849), la que en su art.12 contempla el derecho de todo niño, niña y adolescente a ser oído en todos los temas que hagan a sus intereses y en todos los ámbitos de su vida, y de la sanción de la ley 26061, que en sus arts.3, 24 y 27, reafirma y especifica aún más este derecho, está fuera de discusión que si bien, en principio, el deseo de los niños así expresado no obligan al juez, en cada caso concreto, conforme sea su grado de competencia para comprender las consecuencias de los hechos sobre lo que opina el niño, mayor será el deber de los magistrados de atender dichos requerimientos y el de fundar adecuadamente los motivos de su apartamiento llegado el caso. En el presente, la edad de M. y lo acontecido en su historia vital me permite presumir en la joven suficiente competencia para saber por qué motivos no desea mantener ningún tipo de vínculo con su progenitor, decisión que, tampoco tengo dudas, en alguna medida está provocada por la conducta pasiva y omisa del propio padre. Por ello y coincidiendo con el razonamiento de la juezaa quo, considero que frente a este grave hecho y sus secuelas sufrido por M., su padre ha puesto en serio riesgo su salud psicofísica, por las graves omisiones señaladas y en las que aún persiste, resultando ajustado a los hechos comprobados en la causa y a derecho el privarlo de la patria potestad sobre todo, tal como también lo advierte la magistrada actuante, porque no resulta definitiva –en el sentido de inmodificable– sino que, por el contra

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