<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Abandono moral y material. Incumplimiento de obligaciones paterno-filiales. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. PATRONATO DE MENORES. Intervención del Estado a los fines de un libre e integral desarrollo del menor. PRUEBA. Valoración</bold> </intro><body><page><bold><italic>En el presente fallo, el Tribunal Superior de Justicia hace suyos los razonamientos expuestos por la Cámara 1ª de Familia*, ante la que quedó acreditada la “claudicación de obligaciones de los primigenios obligados” que hace a la declaración de desamparo y amerita la intervención del Estado a través del Patronato. En la determinación de causales, “desestima” las de carácter subjetivo (vinculadas a la creación de condiciones socioculturales y económicas) –en razón de la pertenencia de la familia a un sector vulnerable de la población– en la medida que otorga preponderancia a la existencia de causas “objetivas” que perjudican el desarrollo del menor y que olvidan que frente a los derechos humanos del niño existen “deberes humanos correlativos de raigambre constitucional”.</italic></bold> 1– En el subcaso, la jueza de Menores interviniente ha resuelto la cuestión en ejercicio de las facultades que la ley le confiere en consonancia con las normas constitucionales, en miras a los sectores de la población más vulnerables. En efecto, es contrario al interés superior del niño afirmar que de los informes analizados en la causa no surge una situación “tan extrema de peligro material y moral” y que “no se ha probado la gravedad del estado de salud de la niña ni que esto se deba al abandono por parte de los progenitores”. Esta posición desconoce la contundencia de los informes que ponen en evidencia la falta de conciencia y responsabilidad de los progenitores respecto de las obligaciones paterno-filiales. El ostensible y reiterado incumplimiento de deberes y mandatos judiciales determinó la necesaria intervención del Estado a través del Patronato, en vista de que han quedado acreditados los extremos que ameritan la declaración de desamparo. 2– “El interés superior del niño no cambia por el mayor o menor grado de responsabilidad subjetiva que los progenitores tengan (en la generación de circunstancias socioculturales y económicas), sino que se trata de establecer causas objetivas que perjudiquen el derecho del niño a su libre e integral desarrollo”. Los lapidarios informes incorporados en la causa aluden a que la menor padece un marcado retraso psicomotriz con pronóstico desfavorable y sugieren que permanezca en un ambiente que la contenga y estimule para lograr conductas acordes a su edad cronológica. 3– “El tribunal de casación no puede, usurpando facultades legalmente conferidas al tribunal de mérito o arrogándose funciones propias de la segunda instancia, revisar la valoración de los elementos probatorios de la causa para declarar el acierto o desacierto de la conclusión de la sentencia en orden a los hechos que ella fija, sino que su objetivo es controlar la observancia de las reglas de la lógica que debe seguir el pensamiento para verificar si la motivación –en el plano fáctico– ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional, declarando en tal caso que la fundamentación es sólo aparente y no alcanza a sustentar la decisión adoptada”. <italic>TSJ Sala Civil, Cba. 5/6/03. A.I. Nº 8. Trib. de origen: Cám. 1ª Fam., Cba. “B. M. L. – Internación – Recurso de Apelación – Recurso Directo – Hoy Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 5 de junio de 2003 Y CONSIDERANDO: I. El resolutorio en crisis rechazó la apelación deducida por los señores M.L.B. y D.D.T. contra la S. Nº 2 del 20/5/02 dictada por el Juzg. de Menores de 3ª Nom., Secretaría Prev. Nº 4, Cba, mediante la cual se declaró a la menor N.N., conocida por el nombre de D.Y., nacida el 8/3/01, hija de M. L. B. y de D. D.T., en estado de desamparo material y moral respecto de sus progenitores. II. Las censuras vertidas por los recurrentes admiten el siguiente compendio: A. Al amparo de la hipótesis impugnativa prevista por el art. 162, ley 7676, denuncian inobservancia o errónea interpretación de la ley. Afirman los opugnantes que el fallo en crisis ha infringido las siguientes disposiciones: Conv. Derechos del Niño (CDN), a) la conservación de la familia biológica (art. 3 incs. 2, 5, 9 y arts. 9); b) la asistencia del Estado que debe tratar de preservar y no destruir la familia (art. 20); c) el derecho a la identidad (art. 8) y d) el art. 317, CC, que regula las condiciones en que los menores pueden ser entregados en adopción, con relación al consentimiento expreso que deben prestar quienes detentan la patria potestad del niño. a) La conservación de la familia biológica. Aseveran los presentantes que la resolución impugnada atenta contra derechos reconocidos por la CN y por los Pactos Internacionales de DD HH, que tienden a evitar que los niños sean separados de su seno familiar biológico. Ponen de relieve que los tribunales actuantes no han tenido en cuenta el derecho de visita solicitado por los padres de D., ni el derecho de la menor a disfrutar de sus padres, de conocer a sus abuelos y demás parientes, independientemente de la situación socioeconómica que atraviesa dicho grupo convivencial. Señalan que el Estado, en virtud de las previsiones de la CDN, debe asegurar al menor protección y cuidado, teniendo especial consideración por los derechos y deberes de sus padres y tutores; asimismo, debe respetar el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, haciendo la salvedad de los casos en que estas medidas afecten el superior interés del menor. b) La asistencia del Estado. Entienden los casacionistas que la familia es una institución de orden natural de cuya evolución depende la evolución de la sociedad civil, en la que se cumplen los fines fundamentales de la vida y donde los niños encuentran normalmente el ámbito propicio para su desarrollo y formación. Por esta razón debe ser el vínculo de defensa primario como objetivo fundamental para el Estado. Postulan que si bien se ha mostrado al Estado como único defensor del interés de la menor, es éste quien ha permanecido ausente y muy lejos de cumplimentar sus acciones, ya que en el caso, la Sra. M.L.B. (madre de la menor prevenida) siempre se ha sentido amenazada y desprotegida por parte de las instituciones estatales, circunstancia que queda demostrada con su historial de innumerables fugas de institutos de menores, en los cuales –concluyen– el fracaso no es humano sino institucional. Subrayan los recurrentes que el desamparo sufrido por la Sra. B. frente a sus embarazos y el miedo que ha manifestado a que le quiten a su hija D. como ha pasado con sus otros hijos, fue expuesto por M. L. en la entrevista del 16/2/02 de fs. 589 de autos. Sostienen los presentantes que debido a su precaria situación económica (sumada a su falta de instrucción), se les ha negado el ejercicio del derecho de patria potestad sobre su hija D. y reflexionan que, siendo la familia una institución de carácter natural, el Patronato del Estado sobre los menores debe ser siempre supletorio, destinado a afianzar y no a suplantar los vínculos consanguíneos. Afirman que las dificultades laborales que atraviesan no han sido provocadas por ellos, sino por el medio socioeconómico donde se desenvuelven, en el cual las alternativas de crecimiento se ven sensiblemente reducidas, circunstancia que continuamente los margina al límite de no poder asumir la crianza de sus propios hijos. Sostienen los casacionistas que la falta de contención material no implica necesariamente falta de contención afectiva y que las especiales circunstancias de vida que les toca sobrellevar son compartidas por un enorme sector de la población. Más allá de esto –añaden– el señor T. en audiencia del 3/5/02 manifestó que “quiere que le devuelvan a su hija, ahora se encuentra trabajando y está en condiciones de tenerla”. c) Derecho a la identidad. Expresan que este derecho está absolutamente ligado al derecho que el niño tiene de conservar sus vínculos biológicos, los cuales deben preservarse dentro de las posibilidades ciertas y reales y su sustitución debe efectuarse con criterios excepcionales y restrictivos, ya que hacen a la psique y conformación de la personalidad. Hacen presente los recurrentes que el puente biológico no se relaciona al concepto tradicional de maternidad y paternidad, sino que es una cuestión que se vincula con la herencia que los identifica como persona, en cuanto resulta de la comprensión de nuestra historia, que nos permite adaptarnos al medio y al contexto familiar donde nos desarrollamos. En función de ello derivan la importancia de preservar la identidad biológica del menor. d) Condiciones para entrega del menor en guarda preadoptiva. Con relación a lo dispuesto por el art. 317, CC, aluden a las condiciones que la normativa impone para entregar un niño en adopción, afirmando que resulta indispensable el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad sobre el menor, salvo que se manifestare en el caso alguna de las hipótesis de abandono previstas por la ley. Aseguran que ninguno de los progenitores de D. prestó su consentimiento respecto de la entrega de la niña con fines de adopción, puntualizando que no había transcurrido el tiempo exigido por la ley para obviar dicho consentimiento, ni se habían presentado en la causa las circunstancias materiales que exige la normativa para obviarlo, cuando se declaró a la niña en estado de abandono. Aseveran los recurrentes haber reclamado la restitución de sus hijos, tanto en los informes agregados en autos, como en sus comparendos, circunstancia que llevaría a interrumpir el período de desatención que exige la ley a fin de declarar a la menor en situación de desamparo. B. En virtud de las previsiones del inc. 2º del art. 162, ley 7676, denuncian inobservancia de las formas procesales para dictar sentencia. Aducen los opugnantes que se han violado las disposiciones de los arts. 326 y 327, CPC, los cuales requieren bajo pena de nulidad, la fundamentación de las sentencias de acuerdo a un orden lógico y a una merituación de la prueba acorde al método de la sana crítica racional. Destacan que su mayor observación radica en que se ha fraccionado en forma arbitraria la prueba rendida en autos, dejando de lado elementos que consideran importantes para decidir la situación de la niña, asegurando que si se hubiera analizado la totalidad de las piezas probatorias incorporadas, la causa hubiera arrojado un resultado muy diferente. Advierten que en virtud de dicha omisión, el fallo incurre en falta de motivación, circunstancia que está sancionada con nulidad conforme lo previsto por el art. 326, CPC, y entienden que, por sus consecuencias, el resolutorio viola el derecho de debido proceso, de defensa en juicio, de igualdad ante la ley, de acceso a un tribunal imparcial, lo que debe enmarcarse en el control de constitucionalidad de la sentencia. Ponen de relieve que la decisión se basó sólo en los informes adjuntados a fs. 587; 615/622, 637/639, 647/649 de expediente, los cuales son inferidos a partir de paradigmas que no están acordes con la realidad. Consideran que el resolutorio valoriza de manera equívoca lo manifestado por la Lic. Pomes cuando expresa que en realidad no pudo mantener una sola entrevista interdisciplinaria y no pudo realizar el estudio que se le requería. Expresan que no se ha tomado en consideración que estos obstáculos surgen del temor de la Sra. B. de que le sustraigan a su hija como le ha sucedido con sus otros hijos. Sostienen que el fallo se fundamenta también en la precaria situación económica de la pareja, pero no precisa concretamente dichas circunstancias. Señalan que el <italic>a quo</italic> no ponderó lo manifestado en el informe de fs. 566 de autos, el cual expresa que la vivienda de la pareja parece adecuarse a las necesidades de sus habitantes y se encuentra en buenas condiciones de higiene, como así tampoco el reclamo efectuado en la audiencia de fecha 3 de mayo de 2002, en el que solicitó la restitución de la menor a sus padres. III. Las críticas vertidas por los recurrentes no han logrado conmover los sólidos fundamentos desarrollados en la resolución impugnada, los que con especial cimiento en las piezas probatorias rendidas en la causa, meritaron como factores determinantes para confirmar la declaración de abandono moral y material declarado por la Sra. jueza de Menores, tanto el delicado estado de salud de la menor, como el incumplimiento por parte de los progenitores de los deberes y obligaciones paterno-filiales destinados a resguardar la integridad psico-física de la niña. En este sentido es dable reseñar lo expuesto por la Cámara <italic>a quo</italic> respecto de tales tópicos cuando expresa: “...Es palmariamente contrario al interés superior del niño, que preside esta clase de resoluciones y que, en autos, dicen los impugnantes que no han perjudicado los progenitores, afirmar que de los informes analizados no surge una situación “tan extrema de peligro material y moral” y “no se ha probado la gravedad del estado de salud de la niña ni que esto se deba al abandono por parte de los progenitores”. Esta posición desconoce la contundencia de lo expresado por los informes respecto al retraso madurativo, evolutivo y motriz de D., quien, según expresan los facultativos y reconoció la propia madre, no fue sentada ni parada nunca y ha sufrido hipoestimulación desde su nacimiento. Esto evidencia la grave falta de conciencia y responsabilidad de los progenitores (vgr. la niña fue retirada del hospital por la madre sin el alta) respecto de los deberes que pesan sobre los padres con relación a sus hijos...”, y adiciona: “... Es dable advertir, entonces, que la verdadera defensa de los derechos de los niños exige recordar que existen ‘deberes humanos’ correlativos de raigambre constitucional. Así, el ostensible y reiterado incumplimiento de estos deberes y los mandatos judiciales (a los que se debe obedecer según la última declaración citada...) tanto respecto de los otros niños de autos como de D.Y. en particular, determinó la necesaria intervención del Estado, a través del Patronato”. Asimismo señaló la Cámara de Familia que: “...En el sub caso, la jueza de Menores interviniente, interpretando adecuadamente su función, ha resuelto la cuestión en ejercicio de las facultades que la ley le confiere (arts. 4º, ley 10903, y 1º y art. 1º ter. incs. 5º y 7º de la LP Nº 4873) en consonancia con las normas constitucionales (art. 75 incs. 22 y 23) en miras a los sectores de la población más vulnerables...”. Se concluyó: “...En efecto, han quedado suficientemente acreditados los extremos que ameritan la declaración de desamparo al haberse verificado la claudicación de sus obligaciones por parte de los primigenios obligados (conf. Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, art. 24 y demás normas constitucionales citadas)”. “En el subexamen resulta evidente que la inferior, al tomar la decisión que se ataca, no incurrió en arbitrariedad ni exceso de los límites de aptitud jurisdiccional, pues la decisión fue la culminación de actuaciones que iniciaron con la madre, continuaron con sus hijos hasta llegar a D. Como consecuencia de todo lo dicho se concluye que la jueza actuante ha recurrido y evaluado adecuadamente todos los informes y probanzas significativas para traducir la real situación personal y material de la parte impugnante y su falta de aptitud para ejercer la patria potestad y las obligaciones para con la menor D.Y. por cuyo interés superior debe velarse”. Ninguno de tales sustentos, los que revisten eficacia dirimente para definir la materia sometida a juzgamiento, ha merecido crítica puntual y técnica por parte de los opugnantes, tendiente a desvirtuar la meritación y juicio de valor que efectuaron los tribunales intervinientes. La impugnación deducida requería de un embate crítico que pusiera de manifiesto un vicio formal o sustancial con eficacia concluyente para provocar la anulación de la resolución recurrida, en cuanto entendió suficientemente acreditados los extremos que ameritaban la confirmación de la declaración de desamparo propugnada, lo que no ocurrió en autos. IV. Tampoco precisan los recurrentes cuáles son las pruebas que permitirían inferir que estuvieran en condiciones de asumir el cuidado y contención de su hija D., solventando sus necesidades vitales, tanto afectivas como materiales, y que autoricen a revisar lo decidido en las instancias anteriores. Deviene especialmente ilustrativo el desarrollo efectuado por la Cámara <italic>a quo</italic> en respuesta a la alegación de prácticas discriminatorias que eventualmente pudieran afectar a los presentantes, cuando expresa: “...Lo dicho (el supremo interés del menor) no cambia por el mayor o menor grado de responsabilidad subjetiva que los progenitores tengan en la generación de las circunstancias socioculturales y económicas en las que les toca vivir. Aquí se trata de establecer la existencia de causas objetivas que perjudican el derecho del niño a su libre e integral desarrollo. Puesto que la mayoría de las familias, aunque estén en difícil situación económica, no descuidan ni abandonan afectiva y materialmente a sus hijos como lo ha hecho la pareja B.-T., es que debe alejarse a D. del núcleo familiar. En efecto, han quedado suficientemente acreditados los extremos que ameritan la declaración de desamparo al haberse verificado la claudicación de sus obligaciones por parte de los primigenios obligados...”. También resulta necesario puntualizar que el razonamiento expuesto por la alzada no autoriza a inferir animosidad respecto de los padres de la menor prevenida ni arbitrariedad alguna que merezca censura en esta instancia; por el contrario, se advierte en los fundamentos del fallo una real preocupación por la suerte futura de la niña, que encuentra sustento en los lapidarios informes incorporados en la causa, que aluden a un marcado retraso psicomotriz con pronóstico desfavorable, sugiriendo que la menor debía permanecer en un ambiente que la contenga y estimule para lograr conductas acordes a su edad cronológica; caso contrario, las respuestas que presentaba (que respondían a una niña de cuatro meses, cuando tenía once meses y 26 días de vida) se irían agravando cada vez más. La ausencia de toda referencia a elementos fácticos en la crítica que se postula impide conjeturar que el resolutorio impugnado haya ignorado algún dato que contradiga los informes rendidos por dichos profesionales. V. Con relación a la censura que denuncia omisión de valorar prueba, la misma no puede ser admitida, en tanto surge de los fundamentos expuestos en la decisión atacada que las piezas probatorias a que alude el impugnante y que constituyeron materia de agravios en vía de apelación fueron especialmente ponderadas por la Cámara <italic>a quo</italic> y desechadas por carecer de trascendencia y significación frente a la eficacia convictiva emergente del resto del material probatorio rendido en autos. Al respecto el Tribunal <italic>a quo</italic> sostuvo que: “...Lo dicho resulta asimismo de que, en una serie de razonamientos contradictorios, los impugnantes expresan que si bien la enfermedad psicológica de la madre “es perfectamente tratable” y está muy relacionada a la interacción de quien “la padece con el medio que la rodea”, la falta de interés en realizarse los estudios requeridos “se debe a las condiciones precarias de vida de la señora B.” de lo que responsabilizan al Estado por no tomar medidas oportunas. Estas alegaciones son abiertamente contrarias a la afirmación de que no quieren que la menor D. reitere la historia materna –de fugas de su hogar y de los establecimientos en los que fuera internada desde los 14 años– ya que mediante el recurso se insiste en reintegrar a la niña a ese entorno. La historia vital de la madre y la imposibilidad de recurrir al apoyo del resto del núcleo familiar biológico fueron prolijamente revisadas por la jueza en la sentencia a los fines de formar convicción a la luz de la sana crítica en consonancia con el mandato constitucional que así lo ordena (art. 75 incs. 22 y 23, CN; CDN, vgr. arts. 3, 9, 27)”. La discrepancia de los recurrentes respecto de tales fundamentos, como de la valoración de la prueba rendida en autos, resulta ajena a la causal intentada, en tanto tal materia no está referida, en rigor, a las formas de la decisión, sino a la cuestión de mérito, ajena a la limitada competencia de esta Sala por la vía propuesta. Así se ha pronunciado esta Sala en reiteradas oportunidades (Cfr. Sentencia 70/00, entre otras) sosteniendo: “...el Tribunal de casación no puede, usurpando facultades legalmente conferidas al tribunal de mérito o arrogándose funciones propias de la segunda instancia, revisar la valoración de los elementos probatorios de la causa para declarar el acierto o desacierto de la conclusión de la sentencia en orden a los hechos que ella fija, sino que su objetivo es controlar la observancia de las reglas de la lógica que debe seguir el pensamiento para verificar si la motivación –en el plano fáctico– ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional, declarando en tal caso que la fundamentación es sólo aparente y no alcanza a sustentar la decisión adoptada...”. Contrariamente a lo expuesto, surge palmario que el resolutorio controvertido luce rigurosamente fundado, habiendo el tribunal <italic>a quo</italic> valorado todos los elementos incorporados en autos, desarrollando una tarea de integración y meritación del material probatorio rendido en la causa, que satisface suficientemente las exigencias constitucionales del debido proceso legal, sin que se haya puesto de manifiesto o demostrado apartamiento alguno por parte de la Cámara, de los principios lógicos que rigen el razonamiento en la valoración de aquellos. De tal modo y resultando en definitiva que la resolución cuestionada cuenta con fundamentos suficientes y adecuados, no cabe sino concluir en la inadmisibilidad de las censuras expuestas en el punto en cuestión. VI. En orden al gravamen vinculado a la presunta necesidad de requerir consentimiento expreso a los progenitores respecto de la conveniencia de entregar en guarda a la menor, con invocación de lo dispuesto por el art. 317, CC, tampoco puede ser atendido. Ello es así desde que el planteo efectuado resulta impertinente y extemporáneo en tanto la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal de Familia no versa sobre la guarda preadoptiva, ni sus requerimientos. VII. Con relación a las alegaciones efectuadas por la Sra. M.L.B. respecto a que siempre se ha sentido amenazada y desprotegida por las instituciones estatales, este Tribunal entiende conveniente señalar que resultan ajenas a las facultades reconocidas por el sistema normativo al Poder Judicial, proveer a políticas de carácter asistencial y material. Por lo demás, no se puede dejar de destacar que en el decurso del proceso minoril se adoptaron múltiples medidas encaminadas a preservar la integridad psicofísica de M.L.B. y asegurarle un ámbito convivencial sano, acciones que pueden considerarse tendían a remediar las graves contingencias socioeconómicas y conductuales que atravesó la recurrente en su adolescencia. VIII. Como corolario de las consideraciones desarrolladas precedentemente, corresponde rechazar el recurso de casación intentado por los opugnantes. IX. En función del informe presentado por el Servicio de Asistencia de Regímenes de Visitas Controlados, dependiente de la Dirección de Servicios Judiciales, en el cual se hace presente la concurrencia de la menor D. junto a sus guardadores, a las citas programadas, habiendo inasistido la familia biológica de la niña a las últimas seis reuniones, este Tribunal estima en función de ello, dejar sin efecto el régimen de visitas controladas, con noticia. Por ello, SE RESUELVE: I. No hacer lugar al recurso de casación deducido al amparo de los incs. 1º y 2º del art. 162, ley 7676. II. Dejar sin efecto el régimen de visitas controladas, con noticia. <italic>Berta Kaller Orchansky – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>