<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Contrato de pasantía educativa. Finalidad. Encubrimiento de contrato de trabajo. Falta de supervisión por parte de la UNC. DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. Intervención en la computadora de otro empleado</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El actor denuncia que la relación laboral comenzó bajo la modalidad de un contrato de pasantía educativa, el 1/4/01, percibiendo por sus tareas una asignación estímulo de $500, pero que la modalidad disfrazaba un contrato de trabajo desde que, sin solución de continuidad, a partir de abril/02 siguió trabajando bajo las mismas órdenes, en el mismo lugar, desarrollando las mismas tareas y percibiendo igual remuneración, con un contrato en clandestinidad total hasta que se registró el 18/8/02. La accionada afirmó que a partir del 1/4/01 el actor se vinculó con la institución a través de un contrato de pasantía hasta el 31/12/01, percibiendo una asignación de $500; negó que tal vinculación encubriera un contrato de trabajo en negro o clandestino. No controvirtió la prestación de servicios del actor entre el 1/1/02 hasta el 17/8/02, sin solución de continuidad; más aún, afirmó que mientras se procuraba prorrogar el contrato de pasantía a través de la solicitud efectuada el 4/2/02, la que resultara infructuosa con fecha 13/5/02, el actor se encontraba prestando servicios solicitándose su incorporación a la Asociación, por lo que a partir del 18/8/02 es registrado con una remuneración de $560,80. La demanda se entabla a raíz del despido incausado dispuesto por la empleadora con fecha 26/9/03. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– No es materia de controversia que entre 1/4/01 y el 31/12/01 el actor se vinculó con la accionada a través de un contrato de pasantía, y que, vencido éste, continuó prestando servicios hasta que se lo registró el 18/8/02, para finalmente despedirlo con invocación de justa causa con fecha 26/9/03. No se discute que entre las partes existió prestación de servicios por la que el actor cumplimentó una serie de tareas que tenían como circunstancias las propias que se efectúan en una entidad civil cuyo objeto es promover, estimular, apoyar, contribuir y facilitar actividades destinadas a la investigación y enseñanza, que consistieron, desde su ingreso, en la atención de alumnos que concurrían al Instituto Universitario Aeronáutico (IUA), cajero y cobranzas de las cuotas de los alumnos y a partir de julio/03 tareas de tesorería, preparar informes, entre otras. 2– El actor denuncia que el contrato de pasantía encubría un contrato de trabajo; la demandada procura justificar que la vinculación fue bajo la modalidad contractual denominada “pasantía” por el período que se extiende entre 1/4/01 al 31/12/01; pero ninguna explicación plausible ensaya la accionada para el período que se extiende desde la última fecha al día en que se lo registró –17/8/02–por lo que no cabe sino concluir que en tal período medió un contrato de trabajo no registrado en los términos del art. 7, LE; pues el fracaso de los trámites para renovar la pasantía no fue óbice para que el actor durante tal período hubiera prestado tareas y en tal caso se lo hubiese registrado desde el momento en que cesó el contrato de pasantía invocado. 3– Es necesario anotar cuáles son los elementos típicos de la modalidad contractual invocada por la accionada, quien la encuadra en la ley Nº 25165 (Sistema de Pasantías Educativas, BO 12/10/99) que, a su vez, se sustenta en el art. 15 inc. c, ley Nº 24521 (Modificación de la ley de Educación Superior) y los arts. 18 y 21, ley Nº 24195 (LFE) con ajuste al art. 1, ley Nº 25165. La ley 24521 regula distintos aspectos de la educación terciaria y universitaria, pública y privada. Establece que: “Corresponde a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. el gobierno y la organización de la educación superior no universitaria en sus respectivos ámbitos de competencia, así como dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de instituciones de educación superior no universitaria y el establecimiento de las condiciones a que se ajustará su funcionamiento, todo ello en el marco de la ley 24195, de lo que establece la presente y de los correspondientes acuerdos federales. Las jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas:...c) Prever como parte de la formación la realización de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de prácticas supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades o empresas públicas o privadas” (art.15). 4– “La etapa profesional de grado no universitario se cumplirá en los institutos de formación docente o equivalentes y en institutos de formación técnica que otorgarán títulos profesionales y estarán articulados horizontal y verticalmente con la universidad” (art.18). “La etapa profesional y académica de grado universitario se cumplirá en instituciones universitarias entendidas como comunidades de trabajo que tienen la finalidad de enseñar, realizar investigación, construir y difundir conocimientos, promover la cultura nacional, producir bienes y prestar servicios con proyección social y contribuir a la solución de los problemas argentinos y continentales” (art. 21). A partir de tales normas se ha construido la figura de la pasantía, lo que recoge el art. 2, ley Nº 25165, con fundamento en la normativa transcripta. 5– “Se entenderá como ‘pasantía’ a la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley”. 6– “Sólo serán reconocidos los convenios que se celebren con acuerdo a las presentes normas y sólo la firma y el debido registro de los mismos hará posible la situación de pasantía” (art. 5). “Cada jurisdicción educativa y cada institución universitaria llevará un registro de convenios firmados, coordinará y supervisará las actividades de pasantías y el cumplimiento de los convenios celebrados. Estas funciones y responsabilidades se acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación y en el ámbito del Consejo de Universidades” (art. 8). El art. 11, modificado por el art. 7, Decr. de necesidad y urgencia Nº 487/2000 (BO 3/7/00), dispone: “Las pasantías se extenderán durante un mínimo de dos meses y un máximo de cuatro años, con una actividad semanal no mayor de cinco días en cuyo transcurso el pasante cumplirá jornadas de hasta seis horas de labor”. En los considerandos del referido decreto, se fundamentó esta modificación manifestándose: “Que por otra parte resulta procedente modificar el art. 11, ley Nº 25165, en razón que el plazo máximo para las pasantías establecido en dicha norma atenta con el rendimiento de los estudiantes involucrados en el sistema y al mismo tiempo con los objetivos perseguidos por el sistema de pasantías”. 7– “Cada institución educativa que incluya en sus planes de estudio actividades de pasantías elaborará los programas específicos correspondientes en los que constarán objetivos, acciones por desarrollar, condiciones de ingreso y permanencia en la experiencia, sistema de evaluación, modo de relación interinstitucional con las empresas u organismos involucrados, en un total acuerdo con los términos de la presente ley. Sus normas deberán asimismo ser respetadas en los convenios que se celebren” (art.18). “Las unidades educativas y las empresas u organismos involucrados elaborarán en común material didáctico específico y realizarán talleres, seminarios y/o cursos destinados a la capacitación de instructores y docentes que actuarán durante el desarrollo de las actividades de pasantía” (art.19). 8– “Se establecerá un mecanismo conjunto de control y evaluación de la experiencia que estará a cargo de las personas que las partes firmantes del convenio designarán al respecto. Un informe individual, así elaborado, acerca de la actuación de cada pasante, se remitirá a la unidad educativa, dentro de los treinta días posteriores a la finalización de cada pasantía” (art. 20). “Las empresas y organismos que ingresen voluntariamente en el sistema deberán:...Efectuar el trámite de registro, ante el organismo previsto en el art. 8 del convenio celebrado con cada unidad educativa y remitir a ésta copia comprobante de tal gestión” (art.21). 9– Tales normas se exhiben relevantes a los fines de determinar qué tipo de prestación brindó en definitiva el actor, pues sólo el cumplimiento estricto de sus notas típicas y la observancia plena de sus objetivos justifica la existencia de una modalidad contractual que en forma indubitada presenta, por sí, todas las características propias de un contrato de trabajo: ajenidad en el riesgo, subordinación jurídica, económica y técnica; entonces, a los fines de que el uso de la modalidad no encubra un contrato de trabajo (arts. 14 y 23, LCT), ha de apreciarse si la parte que invoca la figura ha cumplido con sus obligaciones legales conforme el mandato de la normativa que regula el sistema. 10– La accionada acompañó información de la UNC respecto del convenio anexo de pasantías entre la UNC y la Asociación de Investigaciones Tecnológicas (AIT) con una duración desde el 1/4/01 al 31/12/01. De tal documental surge que la pasantía se llevaría a cabo en el IUA y su asignación estímulo abonada por la AIT; el objetivo de la pasantía era realizar tareas administrativas contables y los tutores del actor serían, uno, por la AIT, y otro, por la UNC. Se impone, entonces, la comprobación de los objetivos que pretende el sistema de pasantías educativas, ya que, de observarse su respeto, se habría cumplido con la finalidad de esta regulación legal; caso contrario, se estará frente al uso de una forma contractual simulada por la que se aparenta normas contractuales no laborales para el encubrimiento de un contrato de trabajo, circunstancias para las que la norma laboral dispone la nulidad como solución y el encuadramiento de la situación fáctica por las leyes del trabajo (art. 14, LCT). 11– La finalidad del sistema de pasantías educativas es conformar un ámbito de práctica educativa en un contexto real de trabajo (empresa) como extensión del ámbito de aprendizaje. Procurando beneficiar al estudiante, al alumno que cursa estudios superiores dentro del régimen educativo en nuestro país, para su formación en el ajuste entre la teoría que le proporciona la enseñanza universitaria y la práctica en un contexto laboral real; ello desde que los objetivos del sistema son: a) “brindar experiencia práctica” que se complemente con la teórica; b) “contactar” empresas u organismos públicos afines a los estudios del estudiante; c) “capacitar en el conocimiento”; d) “formar al estudiante en aspectos que le serán de utilidad en su posterior búsqueda laboral”; e) “ofrecer la posibilidad de conocer y manejar tecnologías actualizadas”; f) “contribuir” con la orientación vocacional del estudiante. 12– El uso propio y ajustado del sistema de pasantías, en donde se atienda primordialmente a la formación del pasante, justifica la existencia de una normativa especial que aparta a los sujetos dadores y receptores de trabajo de las disposiciones protectoras laborales generales, sólo en tanto se cumpla el objetivo de acercar este sistema educativo al ámbito de la práctica laboral que pueden brindar las empresas u organismos públicos y privados. Es claro pues, que el sistema tiene puesto su objetivo en los alumnos y no en las empresas o instituciones; éstas sólo son el instrumento (educativo) a través del cual se viabiliza este objetivo, pero en manera alguna sus disposiciones están destinadas a dotar a las empresas o instituciones receptores del trabajo de los pasantes de mano de obra económica o de modalidades contractuales sin estabilidad que les sirvan a sus necesidades; por el contrario, las únicas necesidades atendibles y que justifican el sistema son las formativas de los alumnos, quien deben ser formado integralmente, es decir, en la teoría y en la práctica. Y para que ello suceda, es que debe darse la observancia a los referidos objetivos. 13– En autos, el actor era estudiante de la carrera de Contador Público, de la Facultad de Ciencias Económicas (UNC), y la pasantía tenía como objetivo realizar tareas administrativas y contables; sin embargo, desde su ingreso y hasta 7/03 prestó tareas como cajero. Entonces, se verifica que la accionada utilizó el trabajo del actor en tareas propias de su giro, esto es, administración del IUA, institución dedicada a la formación y enseñanza que engasta en los objetivos estatutarios de la AIT, como cajero y cobranzas de los alumnos, actividad que no evidencia conducencia o idoneidad para la práctica educativa en tareas administrativas contables (objetivo de la pasantía). Las actividades de cajero y cobrador de la cuota de los alumnos del IAU no requieren mayor capacitación o formación y, además, no exhiben la potencialidad de poner en práctica los conocimientos teóricos que se adquieren en la formación universitaria como contador público. El actor, desde su ingreso y hasta 19 meses después de finalizada la pasantía se desempeñó como cajero y cobrador. 14– Tampoco se verifica en el caso que la UNC haya supervisado y apoyado el proceso de enseñanza-aprendizaje, ni la existencia de material didáctico, programa, talleres o seminarios destinados al cumplimiento de la pasantía; si ello hubiera acontecido se hubiese evitado que el actor prestara servicios en tareas que en poco o nada contribuyen a su proceso de formación como contador público. Asimismo, no se corrobora en el proceso la efectiva participación del tutor designado por la AIT durante el período que duró la pasantía. Confirma que la actividad desplegada por el actor entre 4/01 y 12/01 no significó la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de la empresa para la realización de una residencia programada o forma de práctica supervisada, relacionadas con su formación y especialización, llevada a cabo bajo la organización y control de la unidad educativa Fac. Cs. Es. (UNC), según las características y condiciones que se fijaron en el convenio anexo de pasantía y el convenio general de pasantía. Corresponde, por ello, declarar la relación de pasantía invocada y establecer (recalificación jurídica) que durante qué período (1/4/01- 31/12/01) rigió entre las partes un contrato de trabajo (arts. 7, 12, 14 y 23, LCT). 15– La actividad real de la accionada y la prestación de tareas del actor es lo que determina el encuadramiento convencional que es el derecho que debe decir el juzgador con prescindencia del invocado por las partes. La accionada reconoce que la actividad que el actor desplegó era exclusiva para el IUA dedicado a la educación y enseñanza y que no lo comprende ninguna norma convencional. La AIT, conforme el informe de Inspección de Personas Jurídicas que adjunta, el Estatuto Social y demás elementos, tiene entre sus objetivos promover, estimular, apoyar, contribuir y facilitar actividades destinadas a la investigación y enseñanza; en cumplimiento de sus objetivos administra al IAU, entidad dependiente de la accionada que se dedica a la enseñaza, de carácter privado, y para quien el actor prestó servicios. Si el actor principió la relación trabajando como cajero y cobrador, y a partir de 7/03 en tareas administrativas (adm.-contable-financiera), ello lo sindica en tareas no docentes para y en beneficio de una institución de enseñanza. 16– El CCT 318/99 comprende al personal que se desempeña bajo relación de dependencia en tareas administrativas, técnicas, de maestranza, servicio de mantenimiento y, en general, cualquier otra actividad que, con la sola excepción de aquellas de carácter específicamente docente, contribuyan a la prestación del servicio educativo en establecimientos educativos de carácter privado. Su ámbito territorial de aplicación es todo el territorio de la Nación con excepción de la Ciudad de Bs. As. y algunos partidos de la Pcia. de Bs As. Produce el reemplazo de un sistema por otro nuevo en la secuencia que conforma un mismo orden jurídico, pues el convenio colectivo, en tales condiciones de validez, es el resultado de un estado de cosas irreversible y de la evolución consiguiente del pensamiento jurídico, con indiferencia de la aquiescencia individual e ingresa como derecho sustancial laboral (arts. 75, inc. 12, y 31, CN). 17– Se evidencia asentimiento en la doctrina laboralista en torno a que la homologación es un acto realizado en función de una delegación del poder normativo estatal, residente en el Poder Legislativo, a un órgano administrativo. En suma, el CCT 318/99 es la norma convencional que, en principio, regula el contrato entre las partes (arts. 75, inc. 12 y 31, CN) por lo que se tornan aplicables las asignaciones no remunerativas temporarias de las Res. 1279-2002, 3-2003 y 510-2003, ss y ccs del Consejo Gremial de Enseñanza Privada (CGEP) para el personal no docente de establecimientos privados que aplican los decretos 1273, 2641del 2002 y 905/03. No se controvierte en la causa que el actor desempeñó tareas administrativas (no docentes) en una institución privada dedicada a la enseñanza, circunstancia de hecho que por sí ubica al accionante en el ámbito de aplicación de las resoluciones precitadas. 18– Aun cuando se sostuviera que el actor no tiene convenio colectivo de trabajo, también corresponden las asignaciones no remunerativas, pues en lo relativo a tales asignaciones, previstas por los Decr. 1273/02, 2641/02 y 905/2003, no corresponde excluir al trabajador por encontrarse “fuera de convenio”, dado que en la reglamentación del primero de los decretos referidos se ordenó que el beneficio otorgado abarcara a todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de la negociación colectiva en los términos de la ley 14250, concepto de mayor amplitud y que también es adoptado por los decretos posteriores que fijan asignaciones no remunerativas. La teleología de la normativa en cuestión está orientada a corregir el deterioro salarial en general, proponiéndose impactar en la demanda agregada y en el consumo (considerando, Dec. 1273/02), de tal suerte que la interpretación del decreto –en consonancia con el art. 9, LCT– debe estar dirigida a que el ámbito de su aplicación personal alcance a todos los trabajadores que se desempeñen en actividades que se encuentren convencionadas o susceptibles de serlo más allá de la circunstancia de que la categoría que revista el empleado se halle asignada o no en el CCT. 19– En lo tocante al despido directo dispuesto por la accionante, conforme las reglas que rigen la carga probatoria, le corresponde a la empresa demandada probar los hechos en que funda el despido, comunicados a través de la escritura, en las condiciones modo, lugar y tiempo que en él se expresan, para cumplimentar con lo requerido el art. 243, LCT, y exponer la afectación y magnitud de la injuria que concluyó con la denuncia del contrato de trabajo, para que el tribunal pueda llevar a cabo la valoración que exige el art. 242, LCT, a fin de establecer la procedencia o improcedencia de la justa causa alegada por la empleadora. 20– No está controvertido que el actor junto con un empleado de AIT –que presta servicios en el IUA– en ausencia del presidente, del gerente administrativo y del contador, efectuaron una intervención en la computadora del contador en el puesto de trabajo de éste. Sin embargo, la versión de los hechos propuestos por la accionada, a los que les adjudicó entidad injuriante, no han sido corroborados. Es que el AIT describió que el actor ingresó a la oficina del contador en compañía del referido empleado. No obstante, el actor estaba ese día trabajando en el puesto del contador, reemplazándolo, ya que estaba enfermo. Éste le había pedido que lo cubriera y reemplazara en las tareas para registrar los movimientos y asientos necesarios en su labor, tareas que ya había efectuado con anterioridad y para lo que se encontraba capacitado. Ello denota que no ha sido un ingreso furtivo, oculto o no funcional de aquéllos a la oficina del contador, sino que, mientras el actor estaba trabajando en el puesto del último, a pedido de éste, para lo cual le facilitó la clave de acceso a su computadora, surge una diferencia de asientos, de allí que el actor le habló por teléfono, para pedirle ayuda. De ello se deriva que no es cierto que el actor no tuviera autorización, desde que la tenía de su superior inmediato que era el contador, encargado de cajas- vales, una especie de tesorero. 21– No se ha verificado tampoco que el computador del contador tuviera información confidencial (secreta o reservada) respecto de los dependientes vinculados a la AIT, sí con relación a “terceros”; pero, aun cuando la tuviera, la entrega de la clave de acceso por parte del contador al empleado de AIT, le habilitaba a este último el conocimiento de lo allí asentado. La accionada intenta hacer aparecer al actor como un extraño a la oficina y a la información que se “manejaba” en la AIT; si bien es cierto, ello sólo desde el punto de vista del emplazamiento físico y de las tareas que desarrollaba el actor para septiembre/03. Sin embargo, no se verifica que este último fuera un “extraño” o “tercero” respecto de la información, desde que no tenía prohibido el ingreso y, además, se lo había notificado y hecho partícipe, para junio/03, en el memo en donde se lo informaba sobre el tratamiento y privacidad de aquella; en suma, la nota por la que también se comunica al actor del tratamiento de la información no tendría sentido alguno si no estuviera habilitado para conocer información o con potencialidad de conocerla. 22– Así las cosas, si para set./03 el actor era una persona “no deseada” o “no grata” para la dirección de la AIT, debía habérselo indicado expresamente –situación huérfana de prueba– a sus empleados e informar al propio actor que no tenía competencia ni habilitación respecto de la información generada en el ámbito de la “oficina”, pues el actor era empleado de la AIT y había trabajado en la oficina por mucho tiempo, lo que le había permitido adquirir experiencia para solucionar el problema como aconteció. En consecuencia, la accionada no ha acreditado el hecho motivo de la injuria en las condiciones de modo que se expresan en su comunicación extintiva, para cumplimentar con lo requerido en el art. 243, LCT; tampoco logró poner en evidencia la afectación y magnitud de la injuria que concluyó con la denuncia del contrato de trabajo desde que no luce en la causa cuál ha sido el incumplimiento funcional con entidad suficiente para desplazar la regla de estabilidad contractual (art. 10, LCT); valorado el despido conforme exige el art. 242, LCT, se concluye que el despido se configuró sin justa causa. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Álvaro Pizarro en contra de Asociación de Investigaciones Tecnológicas (…). II) Rechazar la demanda en cuanto pretende indemnización del art. 2, ley 25323, diferencia salarial por errónea aplicación de CCT e indemnización del art. 132 bis, LCT. Con costas (art. 28, CPT). <italic>CTrab. Sala IX (Tribunal Unipersonal) Cba. 1/11/05. Sentencia N° 71. “Pizarro Álvaro c/ Asociación de Investigaciones Tecnológicas –Ordinario - Despido”. Dr. Gabriel A. Tosto </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>