<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Objeto. Decreto 340/92. Interpretación. Nulidad del contrato. Suscripción de la pasantía por un profesional. Inoponibilidad de la nulidad al actor. Deber de contralor de cumplimiento de requisitos a cargo de la patronal. Efectos</bold> </intro><body><page>1– En autos, del acuerdo individual de pasantía suscrito entre la actora y el demandado se advierte que el pasante quedaba obligado a la presentación semestral de certificado que acreditara su condición de alumno regular en la carrera, bajo apercibimiento de resolución del programa o de no renovación en su caso. No resulta coherente que el pasante asuma esa obligación semestral y no acredite su condición de estudiante cuando suscribe el acuerdo de pasantía. Por ello, el demandado no puede oponerse a la declaración de nulidad del acuerdo de pasantía si conoció con anterioridad que esa relación estaba invalidada y no la objetó, prosiguiendo hasta la finalización del acuerdo pactado, lo que de hecho –al haber continuado– la transformó en una relación de trabajo regida por la LCT. 2– La correcta aplicación del régimen de pasantía –regulado por el decreto nacional 340/1992– no admite la posibilidad de que una empresa contrate un pasante desconociendo la situación de estudiante de éste. El objeto fundamental del sistema de pasantías –decreto 340/92– está dado por el aprendizaje por parte de los alumnos y docentes, de prácticas que se encuentran relacionadas con su educación y formación, bajo la organización y contralor de la institución educativa a la cual pertenecen, y constituyen una extensión orgánica del sistema educativo que difiere de un vínculo laboral por ser "<italic>sui generis</italic>". El objeto de la vinculación –entre patronal y pasante– debe ser auténtico, de manera que la pasantía no sirva para encubrir, mediante fraude, relaciones de trabajo subordinadas. 3– ºEn su parte reglamentaria el decreto 340 establece que las empresas y las instituciones educativas deben suscribir un convenio en el que se deben consignar las características y condiciones de las pasantías y los objetivos educativos a lograr en el año lectivo correspondiente. Asimismo estipula que “los conocimientos, habilidades y destrezas que deberá alcanzar el alumno o docente al término de su pasantía, como así también el sistema de evaluación de la misma, las condiciones de ingreso y el régimen de asistencia y comportamiento, estarán a cargo de cada institución educativa y serán incluidos en los planes de estudios de las respectivas modalidades”. La empresa contratante se compromete a dar cumplimiento a lo establecido en los planes de estudios de las unidades educativas que participen del sistema, de acuerdo con las modalidades de cada una de ellas. 4– En razón de la relación que se establece entre la empresa y la institución educativa, no cabe admitir que la empresa pueda tomar un pasante desconociendo su condición como estudiante. Ello así, dada la necesaria intervención que debe tener el establecimiento educativo, pues entre ambos deben organizar la consecución de los objetivos educativos, las condiciones de ingreso y el sistema de evaluación, entre otras circunstancias. <bold>CSJ Sala Lab. y CA Tucumán. 11/6/07. Sentencia N° 469. Trib. de origen: CTrab. Sala IV. “Moyano Ana Ercilia c/ Telecom Argentina Stet France Telecom SA s/ Cobro de pesos”</bold> San Miguel de Tucumán, 11 de junio de 2007 El doctor <bold>Antonio Gandur</bold> dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia de fecha 16/3/06 dictada por la CTrab. Sala IV, que fue concedido por resolución de fecha 13/10/06. El recurso fue presentado en término y está dirigido contra sentencia definitiva. El recurrente afianzó la condena con una póliza de seguros. Los agravios cumplen la exigencia de los arts. 131 y 132, CPL, por lo que el recurso de casación es admisible. 2. a. El recurrente se agravia de que la sentencia desestimara la causa invocada por el empleador para despedir a la actora, pues consideró que no se acreditaron las irregularidades que provocaron la falta de confianza alegada por el demandado para declarar el distracto. Manifiesta que Telecom despidió a la actora el día 15/2/02 por pérdida de confianza por su exclusiva culpa, por haber comprobado que irregularmente efectuó rehabilitaciones en el sistema informático respecto de la línea de teléfonos de su madre, consignando pagos y fechas que no se correspondían con la realidad. Expresa que la situación de despido fue provocada por la actora al activar de manera irregular (es decir sin recibir una llamada), la línea telefónica de su propia madre, la cual estaba incomunicada por falta de pago. Sostiene que el fundamento del fallo, de que todas las facturas de la línea telefónica rehabilitada irregularmente fueron abonadas, no justifica el accionar de la actora, contrario a las instrucciones impartidas por el empleador. Resalta las conclusiones de la pericia y sostiene que carece de lógica la decisión de la sentencia, a la que califica de arbitraria. 2. b. El recurrente se agravia de que la sentencia declaró nulo el acuerdo de pasantía celebrado entre las partes vigente desde el 1/5/99 al 30/9/00, por haber considerado el tribunal que fue confeccionado en fraude a la ley laboral porque la actora ya estaba recibida cuando lo suscribió; en consecuencia, el tribunal fijó una fecha de ingreso anterior. El recurrente expone que la actora ingresó a trabajar como pasante el 10/12/97 mientras estudiaba profesorado de francés, celebrando sucesivos acuerdos de pasantía, siendo el último de ellos el vigente a partir de 1/5/99. La actora reclamó en su demanda que por haberse recibido de profesora en noviembre de 1998, el último contrato de pasantía celebrado a partir del 1/5/99 fue nulo, y por tanto esa misma fecha: 1/5/99, fue el inicio de su relación laboral; luego hubo sucesivos contratos a plazo fijo desde el 30/9/00 hasta el despido ocurrido el 15/2/02. El recurrente expresa que su parte no supo que la actora se había recibido de profesora de francés cuando celebró el contrato de pasantía de fecha 1/5/99. El demandado se agravia de que el tribunal considerara que Telecom debió requerir un certificado o constancia de estudios, y que por ello lo consideró nulo como acuerdo de pasantía pero válido para demostrar la existencia de un nexo laboral iniciado el 1/5/99. El demandado expresa que no hay ninguna disposición legal que obligue al empleador a exigir al pasante que presente certificados. Resalta que no se trataba del primer acuerdo de pasantía celebrado entre las partes, sino que hubo sucesivos convenios, y que la pasantía anulada se firmó durante la vigencia de un acuerdo previo, en circunstancias en que la pasante estaba trabajando en Telecom, razón por la cual el vínculo se desenvolvía con plena confianza, por lo que correspondía a la actora comunicar que se había recibido. 2. c. Como tercer agravio plantea que no corresponde la indemnización del art. 95 tercer párrafo y SAC proporcional. Plantea que al anularse el último acuerdo de pasantía, el vínculo se considera por tiempo indeterminado; por lo tanto, la actora no podía ser contratada por la misma empleadora bajo la modalidad de contrato a plazo fijo sin antes ser despedida. Señala que un contrato a plazo fijo puede transformarse por acuerdo de partes o por imperio de la ley en uno por tiempo indeterminado, pero un contrato por tiempo indeterminado no puede convertirse en un contrato a plazo sin que medie despido del trabajador. De ello infiere que son improcedentes los conceptos indemnizatorios propios de la modalidad de contrato a plazo fijo. 3. No corresponde hacer lugar al agravio reseñado en el considerando 2.a, referido a la causa del despido. Del análisis de la sentencia se comprueba que el tribunal examinó el dictamen pericial extrayendo las siguientes conclusiones: que la actora, asesora comercial, podía rehabilitar líneas telefónicas incomunicadas, ingresando al sistema con su propio nombre y clave de usuario; que la línea telefónica en cuestión estaba incomunicada y que fue rehabilitada con la clave de la actora entre junio y diciembre de 2000; que al ser iniciada la gestión de comunicación de pago mediante una llamada, el asesor comercial ingresa los datos aportados por quien realizó la llamada, sin verificar lo que el mismo informa (lo que no puede ser verificado), y efectúa la rehabilitación, y puede darse el caso de que quien realizó la llamada proporcione al asesor comercial datos falsos y éste proceda a rehabilitar la línea, aunque no se haya abonado la deuda; que el sistema verifica y muestra el impacto del pago ingresado al sistema en el transcurso de las 96 horas de haber sido efectuado el abono; que todos los datos ingresados al sistema son verificados por el mismo, y la línea es inhabilitada nuevamente a las 96 horas si no se impactó el pago en el sistema; que si el inicio de gestión es una solicitud de un cliente que falsea datos, se puede atribuir responsabilidad al cliente; que si los datos son ingresados manualmente por el asesor comercial sin una solicitud telefónica se puede atribuir responsabilidad al asesor comercial; que en ambos casos el sistema informático sólo refleja las acciones operativas realizadas por el asesor comercial, y que la totalidad de las facturas telefónicas que generaron las inhabilitaciones a la línea … fueron pagadas. La sentencia no afirma –como señala el recurrente– que se comprobaron irregularidades, sino que indica que la actora rehabilitó la línea “en que se imputaron irregularidades”. A continuación, el tribunal afirmó que tales irregularidades no fueron acreditadas. Debe resaltarse que en el caso de autos no se probó que la línea telefónica en cuestión hubiese estado rehabilitada por un período superior a 96 horas después de cada ingreso de datos con la clave de la actora (cfr. fs. 160 y resto de la pericia informática), pues, como informó la perito, “todos los datos ingresados al sistema respecto al pago de una factura sin importar el origen que los mismos tuvieron (llamada entrante o ingreso manual), son verificados por el sistema, y la línea es inhabilitada nuevamente a las 96 horas si no se impactó el pago en el sistema”. Asimismo, la rehabilitación de la línea, de acuerdo con el procedimiento descrito por la perito, pudo igualmente efectuarse por intermedio de cualquier operadora, pues de todos modos, una vez controlada la veracidad de los datos comunicados al asesor comercial, el sistema los verifica y la línea es inhabilitada nuevamente a las 96 horas si no impactó el pago en el sistema. Por último, se advierte la extemporaneidad entre la fecha del despido: 15/2/02, y la última fecha de pago ingresada el 15/12/00, de la cual se registró el impacto del pago el día 15/5/01. En conclusión, la decisión de la sentencia sobre la causa del despido no es ilógica ni se contradice con las pruebas aportadas al juicio, en el sentido de que no se ha demostrado la existencia de un incumplimiento de suficiente gravedad que, razonablemente apreciado, no consienta la prosecución de la relación laboral. Por lo expuesto, corresponde desestimar la tacha de arbitrariedad sobre esta cuestión. 4. Tampoco asiste razón al recurrente en su crítica contra la declaración de nulidad del último contrato de pasantía celebrado entre las partes. La relación se inició mediante sucesivos acuerdos de pasantía, el primero por seis meses (10/12/97 al 10/6/98), luego por tres meses (11/6/98 al 11/9/98), y después dos contratos por un año (1/10/98 al 30/9/99, y 1/5/99 al 30/9/00). Como expresó el tribunal, se acreditó en autos que la actora cursó estudios de profesora de francés hasta noviembre de 1998, por lo que al celebrar el último contrato de pasantía el 1/5/99 ya no era estudiante. Como se indica en la sentencia, el empleador conoció el 1/12/99 que la actora había finalizado sus estudios. Sin embargo, en esa oportunidad no denunció el acuerdo de pasantía y consintió su prosecución con pleno conocimiento de que la actora ya no era estudiante, hasta la finalización del acuerdo de pasantía pactada el 30/9/00 (cfr. cláusula segunda del acuerdo individual de pasantía agregado a fs. 36). En el acuerdo individual de pasantía suscrito entre la actora y el demandado en abril de 1999, agregado a fs. 36, se advierte que en la cláusula séptima se estableció que el pasante queda obligado a la presentación semestral de certificado que acredite su condición de alumno regular en la carrera, bajo apercibimiento de resolución del programa, o de no renovación en su caso (cláusula séptima). Cabe observar que no resulta coherente que el pasante asuma esa obligación semestral, y no acredite su condición de estudiante cuando suscribe el acuerdo de pasantía. Por ello, el demandado no puede oponerse a la declaración de nulidad del acuerdo de pasantía, si conoció con anterioridad que esa relación de pasantía estaba invalidada y no la objetó, prosiguiendo hasta la finalización del acuerdo pactado, lo que de hecho, al haber continuado, la transformó en una relación de trabajo regida por la LCT. Por otra parte, la correcta aplicación del régimen de pasantía regulado por el decreto nacional 340/1992 (BO 28/2/92) no admite la posibilidad de que una empresa contrate un pasante desconociendo la situación de estudiante de éste. El objeto fundamental del sistema de pasantías, según el decreto 340/92, está dado por el aprendizaje por parte de los alumnos y docentes de prácticas que se encuentran relacionadas con su educación y formación, bajo la organización y contralor de la institución educativa a la cual pertenecen, y constituyen una extensión orgánica del sistema educativo que difiere de un vínculo laboral por ser "<italic>sui generis</italic>". El objeto de esa vinculación debe ser auténtico, de manera que la pasantía no sirva para encubrir, mediante fraude, relaciones de trabajo subordinadas. El art. 2, decreto 340, expresa: “Denomínase pasantía a la extensión orgánica del sistema educativo a instituciones, de carácter público o privado para la realización por parte de los alumnos y docentes, de prácticas relacionadas con su educación y formación, de acuerdo con la especialización que reciben, bajo la organización y control de la institución de enseñanza a la que pertenecen, durante un lapso determinado”. En su parte reglamentaria el decreto establece que las empresas y las instituciones educativas deben suscribir un convenio en el que se deben consignar las características y condiciones de las pasantías, y objetivos educativos a lograr en el año lectivo correspondiente, y que “los conocimientos, habilidades y destrezas que deberá alcanzar el alumno o docente al término de su pasantía, como así también el sistema de evaluación de la misma, las condiciones de ingreso y el régimen de asistencia y comportamiento, estarán a cargo de cada institución educativa y serán incluidos en los planes de estudios de las respectivas modalidades”. La empresa contratante se compromete a dar cumplimiento a lo establecido en los planes de estudios de las unidades educativas que participen del sistema, de acuerdo con las modalidades de cada una de ellas. En razón de la relación que se establece entre la empresa y la institución educativa, no cabe admitir que la empresa pueda tomar un pasante desconociendo su condición como estudiante, dada la necesaria intervención que debe tener el establecimiento educativo, pues entre ambos deben organizar la consecución de los objetivos educativos, las condiciones de ingreso y el sistema de evaluación, entre otras circunstancias de la pasantía. En consecuencia con lo expresado, no resulta arbitraria la declaración de nulidad del acuerdo de pasantía resuelta en la sentencia, por lo que corresponde el rechazo de este agravio. 5. Corresponde rechazar el agravio referido a la indemnización del tercer párrafo del art. 95, LCT. Resulta totalmente extemporánea y por ello improponible en esta instancia, la pretensión del recurrente de que se considere que no hubo contratos a plazo fijo sino uno de tiempo indeterminado como consecuencia de la declaración de nulidad del último acuerdo de pasantía, con el fin de que se declare improcedente la indemnización del tercer párrafo del art. 95, LCT. La pretensión recursiva, además de extemporánea, es también incompatible con la anterior conducta del demandado, pues debe recordarse que al fijar posiciones al contestar la demanda, sostuvo la existencia de dos períodos diferenciados en la relación entre las partes, el de los cuatro acuerdos de pasantía, y luego el de los sucesivos contratos a plazo fijo. La pretensión del recurrente de que se invaliden los contratos de plazo fijo no ha sido materia controvertida al trabarse la litis, por lo que no cabe tratarla en esta instancia. 6. Atento al resultado del recurso, corresponde imponer las costas al recurrente (art. 106, CPC). Los doctores <bold>René Mario Goane</bold> y <bold>Alfredo Carlos Dato</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia de fecha 16/3/06 dictada por la CTrab. Sala IV, con costas. <italic>Antonio Gandur – René Mario Goane – Alfredo Carlos Dato </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>