<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Presentación extemporánea - por veinte minutos - de lista de candidatos. Excesivo rigor formal. Nulidad del resolutorio</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, se configura una situación de gravedad institucional que habilita la competencia extraordinaria de esta Corte, pues el fallo en crisis incurre en un excesivo rigor formal que lo descalifica por arbitrario. Ello así, ya que se ha negado a una alianza transitoria el libre ejercicio de la atribución constitucional de postular candidatos a cargos públicos electivos (art. 38, CN). 2– Los partidos políticos –conforme el art. 38, CN– “son instituciones fundamentales del sistema democrático”; por ello, ante objeciones de carácter ritual en el cumplimiento de su cometido que susciten dudas acerca del modo en que éste se habría llevado a cabo, debe prevalecer la interpretación que dé por satisfecho el recaudo controvertido, antes que elegir el camino de negarles su contribución al acto electoral. 3– En la especie, se discute si la presentación fue extemporánea por veinte minutos o si se realizó en tiempo oportuno, pero que, por tareas inherentes al control de lo presentado –a cargo del personal de la mesa de entradas de la Secretaría– la constancia de recepción fue colocada al finalizar esa tarea. Además, cabe agregar que –tal como alegan los recurrentes– la Cámara incorporó al expediente un informe producido por el funcionario que suscribió el cargo en cuestión, del que no se les dio adecuada oportunidad para impugnarlo, vulnerándose así su derecho constitucional de defensa en juicio. <italic>17026 – CSJN. 9/10/07. G.1075.XLIII. Trib. de origen: CNac. Electoral. “Gallego, Carlos A. y otros s/ solicita oficialización de lista de candidatos nacionales elección 28 de octubre de 2007 como Alianza Frente Partido Justicialista y Alianza Frente Justicia, Unión y Libertad”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 9 de octubre de 2007 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> y <bold>E. Raúl Zaffaroni </bold>dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la CNac. Electoral confirmó el pronunciamiento de primera instancia que no había hecho lugar al pedido de oficialización de la lista de candidatos a diputados nacionales por la Provincia de Buenos Aires, realizada por los apoderados de la alianza transitoria denominada “Frente Justicia, Unión y Libertad”. Contra tal decisión éstos interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido por hallarse en juego preceptos de índole federal y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad. 2. Que para decidir de ese modo, la Cámara consideró que la presentación de la lista fue intempestiva, pues el plazo previsto en el art. 60, Código Electoral Nacional –en el caso, extendido a cuatro meses– había vencido a la hora 24 del 8 de setiembre pasado, mientras que el cargo puesto en el escrito respectivo indica que fue presentado veinte minutos después, esto es, a la hora cero con veinte minutos del día 9. En base a las constancias de dicho cargo y a las explicaciones dadas por el funcionario que lo suscribió, la Cámara desechó el cuestionamiento formulado por los apoderados de la alianza. 3. Que en el caso en examen se configura una situación de gravedad institucional que habilita la competencia extraordinaria de esta Corte, pues incurriendo en un excesivo rigor formal que descalifica el fallo por arbitrario (Fallos: 238:550; 247:176, entre otros) se ha negado a una alianza transitoria el libre ejercicio de la atribución constitucional de postular candidatos a cargos públicos electivos para los comicios del próximo 28 de octubre (art. 38, CN). Los partidos políticos, expresa también nuestra Constitución, “son instituciones fundamentales del sistema democrático” (artículo citado); por ello, ante objeciones de carácter ritual en el cumplimiento de su cometido, que susciten dudas acerca del modo en que éste se habría llevado a cabo, debe prevalecer la interpretación que dé por satisfecho el recaudo controvertido antes que elegir el camino de negarles su contribución al acto electoral. 4. Que ello es lo que ocurre en la especie, en que se discute si la presentación fue extemporánea por veinte minutos o, por el contrario, si se realizó en tiempo oportuno pero [que] por tareas inherentes al control de lo presentado –a cargo del personal de la mesa de entradas de la Secretaría– la constancia de recepción fue colocada al finalizar esa tarea. A lo que cabe agregar que, tal como alegan los recurrentes, la Cámara incorporó al expediente un informe producido por el funcionario que suscribió el cargo en cuestión, del que no se les dio adecuada oportunidad para impugnarlo, vulnerándose así su derecho constitucional de defensa en juicio (conf. Fallos 293:255 y 324:3679). Por ello, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 16, segunda parte, ley 48, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia de fs. 95/97 vta. y se declara presentada en término la lista de candidatos a diputados nacionales por la Provincia de Buenos Aires como Alianza Frente Partido Justicialista y Alianza Frente Justicia, Unión y Libertad postulados por la alianza transitoria “Frente Justicia, Unión y Libertad”. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>