<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Reconocimiento constitucional. Exclusividad en la facultad de presentación de candidatos a ocupar cargos públicos electivos. AGRUPACIÓN POLÍTICA NO RECONOCIDA. Presentación de listas de candidatos para su oficialización. Rechazo. Facultades del Tribunal Electoral para analizar lo decidido por la Junta Electoral municipal. Orden público</bold> </intro><body><page>1– La existencia de los partidos políticos atañe al principio representativo de la democracia porque son instituciones indispensables y aun excluyentes para la canalización del voto. Se ha dicho que sin la intermediación de los partidos políticos los electores se expresarían en el vacío. La democracia representativa tiene a los partidos como base de su entramado institucional por lo cual no cabe ni organización de la representación ni de las mismas instituciones representativas sin ellos, ni ejercicio con garantías del derecho al sufragio sin su mediación. 2– La Constitución Provincial asegura que “...la Provincia reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de aquellos partidos políticos que sustenten y respeten los principios republicanos, representativos, federales y democráticos establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial” (art. 33). Atento que la Ley Fundamental no consagra derechos absolutos y que los reconocidos en ella deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan, la Constitución Provincial indica que “...la ley establece el régimen de los partidos que actúan en la Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y pluralista...”. En ese contexto el régimen legal de las agrupaciones partidarias a nivel local está contenido en la ley 6875 y sus modificatorias, “Ley Orgánica de los Partidos Políticos en el orden provincial y municipal”. Es así, entonces, que la C. Provincial ha reconocido a los partidos políticos la exclusividad para postular candidatos para cargos públicos electivos (art. 33). 3– La ley 6875 determina que la existencia de los partidos requiere entre otras condiciones el “reconocimiento judicial de su personería jurídico–política...” (art. 4 inc. “d” ib.) a la vez que el art. 9 prescribe que los únicos partidos que pueden postular candidatos a cargos electivos son aquellos que se encuentran “habilitados”, por lo que tal requisito se erige en condición insoslayable tanto para los participantes de una contienda electoral como para la autoridad de aplicación de la misma. También la Ley Electoral Provincial Nº 8767, en sus distintas disposiciones, alude a la exigencia del reconocimiento de las agrupaciones políticas. En este sentido, el art. 43 prescribe: “Los partidos políticos reconocidos que hayan presentado candidatos deben someter a la aprobación del Juez Electoral, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, modelos exactos de las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en los comicios”. 4– Aun cuando la lista de candidatos de la agrupación política fuera aprobada por la Junta Electoral Municipal y hubiese transcurrido íntegramente el plazo para impugnarla, dicha circunstancia no impide que el Tribunal Electoral de la Provincia, encargado de controlar y fiscalizar la legalidad del proceso electoral, y advertido de una irregularidad del tenor de la que se ha verificado en la etapa inicial desarrollada ante la Junta Electoral, pueda enmendar el error cometido no oficializando las boletas de sufragio presentadas, máxime cuando se trata de cuestiones reguladas por dispositivos de orden público (art. 5º y 6º, LOPP). 5– Existe un agravio al interés de la sociedad cual es el que la elección de autoridades públicas se realice en un marco de legalidad, cuestión que el Tribunal no puede dejar de advertir, pasando por alto el error incurrido por la Junta Electoral Municipal como el de permitir la presentación de candidatos por parte de un partido no autorizado por la autoridad de aplicación. Si bien podría considerarse precluida la oportunidad de discusión de dicho aspecto en relación a los demás partidos, no puede afirmarse lo mismo respecto del Juzgado Electoral ya que la ausencia de impugnación por parte del resto de las agrupaciones políticas intervinientes en el proceso electoral no puede en modo alguno limitar o restringir las facultades de contralor del Tribunal para velar por el imperio de la legalidad en los comicios a desarrollarse en el ámbito provincial y en varios municipios de la provincia. 6– Atento la naturaleza de sus funciones, los órganos de la Justicia Electoral ejercen una típica función jurisdiccional, resolviendo controversias entre partes, como también una función administrativa de contralor y perfeccionamiento de determinados actos electorales esenciales. De allí entonces que muchas veces no sean de estricta aplicación algunos principios del derecho procesal. 7– Todo lo que se pretenda discutir por el partido actor en la medida que el mismo carece de personería y por tanto no tiene existencia legal, deviene por ese mismo hecho carente de interés: mal se puede discutir de sus atribuciones y capacidades o de la eventual conculcación de su derecho de defensa cuando está negada su existencia misma. La falta de reconocimiento jurídico político de dicha agrupación, circunstancia que por otra parte no ha sido controvertida por la interesada, le impide cuestionar válidamente las decisiones administrativas y/o jurisdiccionales relativas a los comicios en los que no puede ser parte. <italic>15.129 – TSJ – En pleno – (Por intermedio de su Sala Electoral) 4/6/03. AI N° 45. Trib. de origen: Juz. Electoral de la Provincia. “Villa Carlos Paz – Dpto. Punilla –Afirmación para una República Igualitaria (ARI) s/ Oficialización de Boletas para los comicios del día 8/6/2003 – Recurso de Nulidad y Apelación”</italic> Córdoba, 4 de junio de 2003 Y CONSIDERANDO: 1. La Sra. Lucía Mengo, en representación del partido Afirmación para una República Igualitaria (ARI), deduce recurso de apelación y nulidad en contra del Auto Interlocutorio Número Doscientos Cincuenta, dictado por el Juzgado Electoral de la Provincia el día veinte de mayo de dos mil tres que denegara la oficialización de boletas presentadas por dicha agrupación política con fundamento en que la misma carece de personería jurídico–política en el ámbito provincial y municipal. En su presentación, la recurrente afirma que el decisorio del <italic>a quo</italic> por el que se deniega la oficialización de boletas del partido que representa, el que había obtenido la oficialización de la lista de candidatos por resolución firme emanada de la Junta Electoral Municipal de Carlos Paz, produce un agravio concreto a dicho partido en cuanto lo priva de participar en el acto eleccionario previsto para el día ocho de junio próximo, para elección de autoridades comunales, lesionando igualmente su derecho de defensa toda vez que se pronuncia respecto de materia que no fue objeto de oportuno cuestionamiento en la audiencia de oficialización de listas celebrada el día veintisiete de abril del presente, por parte de las demás agrupaciones políticas intervinientes en dicha audiencia. Alega la nulidad de lo resuelto por el Inferior, por cuanto la oficialización de su lista constituía una cuestión precluida, ya resuelta en la instancia seguida ante la Junta Electoral de Carlos Paz, órgano natural y competente para ello, mediante resolución firme y consentida pasada en autoridad de cosa juzgada. Precisa que el avance por el Tribunal <italic>a quo</italic> sobre una cuestión respecto de la cual no tenía jurisdicción, toda vez que en el caso –señala– sólo debía pronunciarse respecto de la validez formal de la boleta a utilizar el día de los comicios, en los términos del art. 44 de la ley 8767, vulnera el principio de cosa juzgada y el debido proceso adjetivo. Peticiona, en definitiva, se revoque la resolución del a quo en el punto materia de impugnación, ordenando la oficialización de la boleta del partido político que representa. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal. 2. Por AI Nº 261 de fecha 23/5/03 la Jueza Electoral Provincial concede con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto y eleva las presentes actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia. 3. Recibidos los autos en esta Sede, se corre vista de la impugnación articulada al Señor Fiscal General de la Provincia, la que es evacuada en el sentido que no corresponde hacer lugar al recurso de nulidad y apelación intentado, por improcedente (Dictamen E Nº 471 de fecha 30/5/03). 4. Se dicta el decreto de autos, lo que deja la causa en estado de ser resuelta. 5. El recurso interpuesto reúne las condiciones de impugnación subjetiva, objetiva, temporal y de forma (art. 6, ley 8643 y art. 366 y cc. del CPC ley 8465– por remisión del art. 13 de la ley citada en primer lugar) por lo que este Tribunal Superior de Justicia resulta competente para su tratamiento. 6. De los antecedentes remitidos en la causa se advierten las siguientes secuencias: El representante legal del Partido “Afirmación para una República Igualitaria” se presenta ante el Juzgado Electoral Provincial a los fines de formalizar el pedido de aprobación u oficialización de los modelos de boleta de sufragios a ser utilizada en los comicios municipales convocados para el día ocho de junio próximo, en razón de que la Junta Electoral Municipal de Carlos Paz había previamente oficializado la lista de candidatos respectiva, conforme al cronograma electoral fijado. El Tribunal <italic>a quo</italic>, coincidiendo con el dictamen del Fiscal Electoral, resuelve no oficializar las boletas presentadas por entender que “...el Partido en cuestión no puede participar en la contienda electoral del municipio toda vez que se encuentra inhabilitado para presentar candidatos a cargos públicos electivos (art. 3 y 9 a <italic>contrario sensu</italic> de la Ley 6875) tanto en el ámbito provincial como municipal (...) lo cual denota el incumplimiento de la ley provincial vigente...” (cfr. fs. 16 vta. Auto Nº 250/03). 7. En el marco de los acontecimientos ocurridos en una fase preelectoral del proceso comicial a llevarse a cabo en la localidad de Villa Carlos Paz el ocho de junio de dos mil tres, lo decidido por los órganos electorales que precedieron a este Cuerpo y los términos del recurso puesto a decisión de este Tribunal Superior de Justicia, imponen tomar posición sobre el siguiente interrogante: ¿Puede el Juez Electoral rechazar un pedido de oficialización de boletas de sufragio de una agrupación política invocando su falta de personería jurídico–política, cuando la lista de candidatos de ese partido había sido previamente aprobada por la Junta Electoral Municipal sin reparar en aquel incumplimiento? La cuestión a develar sugiere, entonces, las siguientes reflexiones: 8.a. El art. 38 de la Constitución Nacional nos dice: “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para postular candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, ha postulado que los partidos políticos “...revisten la condición de auxiliares del Estado y son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia, que condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional e, incluso, la acción de los poderes gubernamentales...” (Fallos 322–3: 2439). La existencia de los partidos políticos atañe al principio representativo de la democracia porque son instituciones indispensables y aun excluyentes para la canalización del voto. Se ha dicho que sin la intermediación de los partidos políticos los electores se expresarían en el vacío. La democracia representativa tiene a los partidos como base de su entramado institucional, por lo cual no cabe ni organización de la representación ni de las mismas instituciones representativas sin ellos, ni ejercicio con garantías del derecho al sufragio sin su mediación. 8.b. Por su parte, la Constitución Provincial asegura que “...la Provincia reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de aquellos partidos políticos que sustenten y respeten los principios republicanos, representativos, federales y democráticos establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial” (art. 33). Atento que la Ley Fundamental no consagra derechos absolutos y que los reconocidos en ella deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan, la Constitución Provincial indica que “...la ley establece el régimen de los partidos que actúan en la Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y pluralista...”. Es así, entonces, que la Constitución Provincial ha reconocido a los partidos políticos la exclusividad para postular candidatos para cargos públicos electivos (art. 33). En ese contexto, el régimen legal de las agrupaciones partidarias a nivel local está contenido en la ley 6875 y sus modificatorias, “Ley Orgánica de los Partidos Políticos en el orden provincial y municipal”. 9. Ahora bien, para que estas agrupaciones puedan cumplir el rol que la ley les asigna participando en un determinado ámbito electoral postulando candidatos para los cargos públicos electivos, el marco constitucional y legislativo reseñado determina la necesidad de que obtengan la personería jurídico–política como garantía ineludible de legalidad. Es así que, en función de lo normado por los artículos 4 inciso d) y 7 de la Ley Nº 6875, como requisito indispensable para obtener la aprobación de la lista de candidatos a cargos electivos a los fines de intervenir en una contienda electoral, el partido presentante deberá, entre otros aspectos, acreditar haber obtenido en tiempo y forma la personería jurídico–política de dicha agrupación a través de los procedimientos reglados en ese marco legal y por ante la autoridad de aplicación. También la Ley Electoral Provincial Nº 8767, en sus distintas disposiciones, alude a la exigencia del reconocimiento de las agrupaciones políticas. En este sentido, el art. 43 prescribe: “Los partidos políticos reconocidos que hayan presentado candidatos deben someter a la aprobación del Juez Electoral, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, modelos exactos de las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en los comicios”. Por lo tanto, y en atención a la trascendente misión que les es propia como organizaciones intermedias entre la sociedad y las autoridades públicas que instrumentan las políticas de gobierno, es que resulta inherente a las funciones de la Justicia Electoral la de ejercer el control del reconocimiento y mantenimiento de la personería jurídico–política por parte de los partidos que pretendan intervenir en un determinado proceso electoral. La ley 6875 determina que la existencia de los partidos requiere entre otras condiciones el “reconocimiento judicial de su personería jurídico–política...” (art. 4 inc. “d” ib.) a la vez que el art. 9 prescribe que los únicos partidos que pueden postular candidatos a cargos electivos son aquellos que se encuentran “habilitados”, por lo que tal requisito se erige en condición insoslayable tanto para los participantes de una contienda electoral como para la autoridad de aplicación de la misma. 10. En orden a los conceptos vertidos, la respuesta al interrogante planteado debe ser afirmativa, pues en el caso, aun cuando la lista de candidatos de la agrupación política ARI fuera aprobada por la Junta Electoral Municipal y hubiese transcurrido íntegramente el plazo para impugnarla, dicha circunstancia no impide que el Tribunal Electoral de la Provincia, encargado de controlar y fiscalizar la legalidad del proceso electoral, y advertido de una irregularidad del tenor de la que se ha verificado en la etapa inicial desarrollada ante la Junta Electoral, pueda enmendar el error cometido no oficializando las boletas de sufragio presentadas, máxime cuando se trata de cuestiones reguladas por dispositivos de orden público (art. 5º y 6º, Ley Orgánica de los Partidos Políticos). 11. Si bien podría considerarse precluida la oportunidad de discusión de dicho aspecto en relación de los demás partidos, no puede afirmarse lo mismo respecto del Juzgado Electoral ya que la ausencia de impugnación por parte del resto de las agrupaciones políticas intervinientes en el proceso electoral que se analiza no puede en modo alguno limitar o restringir las facultades de contralor del Tribunal para velar por el imperio de la legalidad en los comicios a desarrollarse próximamente en el ámbito provincial y en varios municipios de la provincia. Debe tenerse presente que, atento la naturaleza de sus funciones, los órganos de la Justicia Electoral ejercen una típica función jurisdiccional, resolviendo controversias entre partes, como también una función administrativa de contralor y perfeccionamiento de determinados actos electorales esenciales. De allí entonces que muchas veces no sean de estricta aplicación algunos principios del derecho procesal. 12. Existe un agravio al interés de la sociedad, cual es el que la elección de autoridades públicas se realice en un marco de legalidad, cuestión que el Tribunal no puede dejar de advertir pasando por alto el error incurrido por la Junta Electoral de Carlos Paz como el de permitir la presentación de candidatos por parte de un partido no autorizado por la autoridad de aplicación. Siendo ello así, no resulta atendible el argumento por el cual se pretende que el <italic>a quo</italic> ha excedido sus competencias al pronunciarse sobre una cuestión no sometida a su consideración, en la medida que dicho órgano, en el marco de la simultaneidad de elecciones en la localidad de Villa Carlos Paz con las provinciales, participa en el proceso como un continuador de la autoridad electoral municipal en el ámbito de la provincia. 13. Por lo demás, y sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, todo lo que se pueda discutir por el partido actor –en la medida que el mismo carece de personería y por tanto no tiene existencia legal– deviene por ese mismo hecho carente de interés: mal se puede discutir de sus atribuciones y capacidades o de la eventual conculcación de su derecho de defensa cuando está negada su existencia misma. La falta de reconocimiento jurídico–político de dicha agrupación, circunstancia que por otra parte no ha sido controvertida por la interesada, le impide cuestionar válidamente las decisiones administrativas y/o jurisdiccionales relativas a los comicios en los que no puede ser parte. Así las cosas y en la medida que no esté cumplido el requisito esencial del reconocimiento referido, este Tribunal carece de la posibilidad de pronunciarse sobre cualquier otra alternativa que se presente en el marco del proceso con relación a dicha agrupación. 14. En ese contexto cabe concluir en que el ARI no se encontraba habilitado para postular candidatos, circunstancia que se erige como un óbice infranqueable a la aprobación de las boletas de sufragios pretendida, resultando el tribunal <italic>a quo</italic> el órgano encargado de velar por la correcta aplicación de las leyes electorales al caso concreto de modo que nada cabe observar a su actuación, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación y nulidad intentado. Por ello y lo dictaminado por el Señor Fiscal General de la Provincia (Dictamen E Nº 471 de fecha 30/05/03 – fs. 42/44), SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y nulidad interpuesto por el partido Afirmación para una República Igualitaria (ARI) en contra del AI Nº 250 dictado por el Juzgado Electoral de la Provincia el día 20/5/03. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Berta Kaller Orchansky – Hugo Alfredo Lafranconi – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – Víctor Armando Rolón Lembeye</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>