<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Complicidad necesaria y no necesaria: diferencias. Arrebatos en motocicleta (“motochorros”) Características de la modalidad en la ejecución del delito</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en estos autos, con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado Penal del 23º Turno, Dr. Alvaro Diego Gáname, en favor del imputado Raúl Ricardo Castro, en contra de la sentencia N° 24, dictada el 4/5/2015, por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de esta Ciudad de Córdoba, en Sala Unipersonal. Así, y entre otras cuestiones, el recurrente cuestiona la sentencia con invocación del motivo sustancial de casación (inc. 1º del art. 468 del CPP), con relación al hecho nominado cuarto en el requerimiento fiscal de fs. 941/948 de autos, por cuanto sostiene que la participación de su defendido se calificó erróneamente como necesaria, cuando en realidad este debe responder como cómplice secundario. Primero transcribe la plataforma fáctica en cuestión, para luego reseñar la posición de esta Sala respecto a las diferencias existentes entre complicidad "necesaria" y "no necesaria". Seguidamente resalta que el sentenciante, para encuadrar el accionar del incoado Castro, sostuvo que el menor se había apoderado de la cartera y luego "…ascendió nuevamente a la moto conducida por Castro, que lo esperaba a pocos metros del lugar, facilitando su huida y contribuyendo de ese modo con el autor para que el hecho se ejecutara del modo en que lo fue…". Sostiene que el traslado hasta una distancia de 50 metros del lugar del hecho y la espera distante en modo alguno implican un aporte que hubiera sido aprovechado en el tramo estrictamente ejecutivo, justamente porque durante el mismo la acción fue estrictamente individual del ejecutor del suceso, al arrebatar la cartera. Añade que tampoco se puede sostener que Castro actuara como campana (aspecto del cual tampoco se encuentra intimado), por la distancia a la que se encontraba (a unos 50 metros del lugar del suceso). Concluye que, entonces, al no haber tenido incidencia alguna la conducta de Castro en el delito (traslado al lugar y espera a 50 metros de distancia), no se puede sostener que el mero traslado fuera aprovechado por el ejecutor en el tramo estrictamente ejecutivo del hecho. Por ello, solicita se encuadre el accionar de su asistido en la categoría de partícipe secundario, con la consiguiente reducción de la pena que le fuera originalmente impuesta. Así, de las constancias de autos surgen los siguientes datos de interés: a. El hecho del requerimiento fiscal: "…Que el día 14/2/2009, siendo aproximadamente las veintidós horas, en circunstancias que Liliana Beatriz Acuña, caminaba por la intersección de la Avenida Sabatini y el pasaje Arribeños de B° Urquiza de esta Ciudad, se hicieron presentes, en connivencia y con propósitos furtivos, los imputados Joan Claudio Leiva o Leiba, menor de 16 años de edad -sobreseído por muerte- y Raúl Ricardo Castro, ambos a bordo de una motocicleta marca Honda CG 125, dominio 433DFU de color negra, conducida por el último de los mencionados. Así las cosas, el prevenido Joan Claudio Leiba o Leiva, descendió del rodado, e interceptó a Acuña y le sustrajo una cartera de cuero de color negro y tapa marrón y negro con todos los objetos que había en su interior, ejerciendo para ello fuerza sobre la cosa, cortando la tira en uno de sus extremos. Una vez hecho esto, Leiba o Leiva ascendió nuevamente a la motocicleta, en la que aguardaba el coimputado Castro, y juntos huyeron por calle Arribeños. Que a unas cuadras de ese lugar, es decir, antes de llegar a la intersección de las vías férreas y la calle Agustín Garzón, fueron avistados por los funcionarios policiales que se encontraban realizando inspección vehicular, los que le dieron la voz de alto, a la que hicieron caso omiso. Que una vez atravesadas las vías férreas, el imputado Leiva o Leiba arrojó la cartera antes descripta, en cuyo interior había una cámara digital de marca Olimpus de color gris, un perfume marca Wish, un perfume marca Midnight, un celular de color negro marca Alcatel, una caja plástica con dos memorias, un cable de color negro, y el documento de identidad de la víctima. Por último, al llegar al Boulevard Presidente Perón, Castro detuvo su marcha, procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión de éste y del menor Leiva o Leiba…". b. El hecho que se estimó acreditado: "…El día 14/2/2009, siendo aproximadamente las veintidós horas, Liliana Beatriz Acuña, caminaba por la intersección de la Avenida Sabatini y el pasaje Arribeños de B° Urquiza de ésta Ciudad, cuando se hizo presente con propósito furtivo, el imputado Raúl Ricardo Castro, conduciendo la motocicleta marca Honda CG 125, dominio 433 DFU de color negra, acompañado del menor Joan Claudio Leiva o Leiba, menor de 16 años de edad -sobreseído por muerte- En esta ocasión el menor descendió del rodado, arrancándole a Acuña del hombro la cartera de cuero de color negro y tapa marrón y negro, cortándole una de las tiras por la fuerza ejercida y la que contenía en su interior su DNI, dos perfumes, un celular, una máquina de fotos marca Olimpus y otros efectos, escapando con ella en su poder. Luego ascendió nuevamente a la motocicleta, en la que aguardaba el coimputado Castro, a no más de 50 metros del lugar y juntos huyeron por calle Arribeños. Que a unas cuadras de ese lugar, es decir, antes de llegar a la intersección de las vías férreas y la calle Agustín Garzón, fueron avistados por los funcionarios policiales que se encontraban realizando inspección vehicular, los que le dieron la voz de alto, a la que hicieron caso omiso. Que una vez atravesadas las vías férreas, el imputado Leiva o Leiba, arrojó la cartera antes descripta, en cuyo interior había una cámara digital de marca Olimpus de color gris, un perfume marca Wish, un perfume marca Midnight, un celular de color negro marca Alcatel, una caja plástica con dos memorias, un cable de color negro, y el documento de identidad de la víctima Por último, al llegar al Boulevard Presidente Perón, Castro detuvo su marcha, procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión de éste y del menor Leiva o Leiba…" c. Al finalizar la ponderación de la prueba con relación al suceso en cuestión, el sentenciante consignó que "…surge con meridiana claridad que Castro contribuyó en el tramo estrictamente ejecutivo, conduciendo al autor hasta el lugar del hecho, esperándolo a escasos metros del mismo y facilitando luego la huida en el vehículo en que ambos se transportaban…" . d. Calificación legal: El sentenciante consideró que el incoado Castro debía responder como partícipe necesario de Robo (arts. 45 y 164 del C. Penal), toda vez que "…conduciendo una motocicleta, trasladó al menor Leiba, hasta el lugar mencionado en la Acusación, lugar por el que se trasladaba caminando la Sra. Liliana Beatriz Acuña, llevando colgada del hombro su cartera, conteniendo los efectos mencionados en aquélla. En estas circunstancias el menor se acercó y tras arrebatarle con fuerza la cartera, provocándole la rotura de una de sus tiras, se apoderó de la misma y ascendió nuevamente a la moto conducida por Castro, que lo esperaba a pocos metros del lugar, facilitando su huida y contribuyendo de este modo con el autor para que el hecho se ejecutara del modo en que lo fue…". Surge claro que el recurrente cuestiona en este tramo de su libelo la modalidad de participación atribuida por el a quo a Castro. Ello por cuanto, a su entender, lo correcto hubiera sido que la conducta del nombrado fuera encuadrada en la de cómplice secundario (art. 46, CP), en lugar de la de cómplice primario (art. 45 primera parte, segundo supuesto) dispuesta en la resolución que ataca. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Desde antiguos precedentes –aun con distinta integración– la Sala Penal del TSJ ha efectuado una correcta escisión entre las categorías de cómplice necesario y no necesario. Así, sobre esta materia se sostuvo que la complicidad primaria requiere de un aporte anterior o concomitante que resulte aprovechado por los autores o coautores en el tramo estrictamente ejecutivo de acuerdo a la modalidad concreta llevada a cabo. En este concepto no solo ingresan los aportes vinculados con la modalidad típica de ejecución (v.gr., el suministro del arma utilizada en el robo), sino también otros que hacen a la modalidad fáctica de la ejecución (v.gr., el suministro de información relacionada a la ausencia de moradores de la vivienda en la que ingresan los autores del robo, conociendo la ausencia de riesgos). La complicidad secundaria, en cambio, consistirá entonces en aportes anteriores o concomitantes no aprovechados en el tramo ejecutivo por el autor o coautores, o bien los posteriores a la ejecución, con promesa anterior. 2- En el caso, se advierte que la intervención anterior y concomitante del incoado C. resultó aprovechada por el autor en el tramo estrictamente ejecutivo, de acuerdo con la modalidad concreta llevada a cabo. En efecto, repárese en que, si bien acierta el recurrente cuando sostiene que el ejecutor del suceso fue el otro coimputado, ello nos conduce a negar la calidad de coautor del encartado C., pero en modo alguno dicho argumento por sí solo puede llevarnos a descartar que el nombrado sea un cómplice primario. Es que esto último dependerá, tal como se ha visto, de que ese aporte no sea aprovechado por el autor en el tramo estrictamente ejecutivo conforme a la modalidad concreta llevada a cabo. 3- El suceso de autos presenta ciertas características concretas en su modalidad de ejecución, que lo diferencian de otros hechos que afectan también la propiedad. En efecto, en primer lugar, se advierte que fue cometido con aprovechamiento del factor sorpresa de la víctima, mujer que en horas de la noche circulaba caminando desprevenida por un sector de barrio Urquiza de esta Ciudad que, además, se ubica en un lugar diverso de aquel en el que residían los imputados, a una distancia aproximada de entre cuatro y cuatro kilómetros y medio. En segundo lugar, se detecta que la acción concreta llevada a cabo consistiría en uno de los denominados "arrebatos", pues el ejecutor de manera rápida intercepta a la víctima, se enfrenta cara a cara a ella, y ejerce fuerza para apoderarse ilegítimamente de lo que es ajeno (le arranca la cartera), luego de lo cual huye rápidamente. A este respecto, debe repararse en que la damnificada relató que vio a este sujeto acercarse a ella, y que en esa ocasión éste le arrancó bruscamente la cartera que llevaba en el hombro, luego de lo cual corrió unos cincuenta metros y se subió a la motocicleta conducida por otro sujeto, dándose ambos a la fuga. 4- Lo señalado evidencia, por un lado, que el encartado C. y su acompañante, al tener la ventaja de desplazarse por la urbe en un ciclomotor, pudieron elegir fácilmente el lugar, la ocasión y -fundamentalmente- la víctima adecuada. Así entonces, el tránsito en moto por el sector (con la conducción a cargo del imputado Castro) le propició al acompañante de éste la seguridad de un actuar furtivo libre de interferencias. Y por otro -y con estrecha vinculación con lo anterior-, se vislumbra que, el tener a su disposición el citado motovehículo (aporte convenido con C.) fue lo que le permitió al ejecutor del robo proceder tal como hizo en la ocasión, esto es, enfrentarse cara a cara con la víctima y tirar con fuerza la tira de la cartera que ésta llevaba hasta lograr cortarla, en plena vía pública, sabiendo que tenía a su merced la clara oportunidad de consumar su fin furtivo sin dar tiempo alguno para la reacción exitosa de la damnificada o de otro vecino del sector, contando además con la posibilidad de una pronta y segura retirada. Esto último, con mayor razón aún si tenemos presente que los imputados, al no vivir en el sector del ilícito, no contaban con la posibilidad de guarecerse rápidamente en algún lugar de las cercanías, asegurando su botín. 5- Por todo lo expuesto se concluye que el aporte del incoado C. resulta característico de la complicidad primaria, toda vez que se trató de una conducta previa y concomitante con la del autor, que fue aprovechada por este último en la modalidad concreta de ejecución del hecho. <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de casación deducido por el Sr. Asesor Letrado Penal del 23º Turno de esta Ciudad de Córdoba, Dr. Alvaro Gáname, en favor del imputado Raúl Ricardo Castro, con costas (arts. 550 y 551 del CPP). (…). <italic>TSJ Sala Penal Cba. 31/7/2017. Sentencia Nº 298. Trib. de origen: C1.ª Crim. y Correcc.Cba. "Castro, Raúl Ricardo y otros p.ss.aa. Homicidio Agravado por el art. 41 bis, etc. -Recurso de Casación-" (1270560). Dres. Aída Lucía Teresa Tarditti, Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati</italic> &#9830; <html><hr /></html> (Fallo completo) Córdoba, 31 de julio de 2017 Siendo las diez y treinta horas,…se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos “CASTRO, Raúl Ricardo y otros p.ss.aa. homicidio agravado por el art. 41 bis, etc. -Recurso de Casación-” (S.A.C. nº 1270560), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado Penal del 23º Turno, Dr. Alvaro Diego Gáname, en favor del imputado Raúl Ricardo Castro, en contra de la Sentencia número veinticuatro, dictada el cuatro de mayo de dos mil quince, por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de esta Ciudad de Córdoba, en Sala Unipersonal. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: PRIMERA CUESTION: ¿Se encuentra indebidamente fundada la sentencia dictada en cuanto concluye que el imputado Raúl Ricardo Castro es autor de robo agravado por su comisión en ocasión de un espectáculo deportivo? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 45, primera parte, segundo supuesto, del CP? TERCERA CUESTIÓN: ¿Se encuentra indebidamente fundada la sentencia dictada en cuanto concluye que el imputado Raúl Ricardo Castro es coautor de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego? CUARTA CUESTIÓN: ¿Qué resolución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán sus votos de la siguiente forma: Doctores Aída Tarditti, Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati. A LA PRIMERA CUESTION: La doctora <bold>Aída Tarditti </bold>dijo: I. Por Sentencia n° 24, de fecha 04 de mayo de 2015, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de esta Ciudad de Córdoba, en Sala Unipersonal, resolvió -en lo que aquí interesa- “…III. Declarar a Raúl Ricardo Castro, coautor de los delitos de Violación de Domicilio y Robo Simple en concurso real (arts. 45, 150, 164 y 55 del C. Penal (Hecho nominado primero del Requerimiento Fiscal de fs. 941/948), autor de Robo agravado por su comisión en ocasión de un espectáculo deportivo (arts. 45, 164 CP y 1 y 2, Ley 23.184 y su modific. 24.192) (hecho nominado Segundo del mismo Requerimiento Fiscal), partícipe necesario de Robo (arts. 45 y 164 del C. Penal) (hecho nominado cuarto de igual Requisitoria Fiscal) y coautor del delito de Homicidio agravado por el empleo de arma de fuego (arts. 45, 79 y 41 bis del C. Penal) (hecho único del Requerimiento Fiscal de fs. 545/571, Cuerpo 3), todo en concurso real (art. 55 del CP) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de once años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 CP y 412, 550 y 551 CPP)…” (fs. 1086/1135 vta). II. El Sr. Asesor Letrado Penal del 23º Turno de esta Ciudad de Córdoba, Dr. Alvaro Gáname, interpone recurso de casación en contra de la sentencia aludida, efectuando plurales críticas a la misma. Así, en primer lugar, ciñe su embate al hecho nominado segundo en el requerimiento fiscal de fs. 941/948 de autos y, con invocación del motivo formal de la vía impugnativa aludida (inc. 2º del art. 468 del CPP), cuestiona la fundamentación probatoria de la resolución en lo que hace a la participación de su asistido en el ilícito. Concretamente, denuncia que en este aspecto la sentencia se presenta arbitraria, al haber asignado a los elementos convictivos una entidad probatoria que los mismos no tienen, y que vulnera el principio de razón suficiente. Luego de realizar algunas consideraciones teóricas al respecto, trae los siguientes cuestionamientos concretos; a saber: * Sostiene que el juicio de identidad sobre el autor del hecho en relación a la persona aprehendida no se puede efectuar con certeza por la fisonomía, ya que el único aspecto descripto (la tez) no presenta similitud. Al respecto, consigna que es incorrecto considerar que existe conformidad entre las expresiones de la víctima y del policía Gerez, por cuanto no surge del testimonio de este último que la primera se lo hubiera descripto pormenorizadamente, sino que tan solo le dijo que era de tez morocha, y el acta de aprehensión dio cuenta de que el incoado Castro tiene tez trigueña, de modo que no existe correspondencia ni siquiera en este único aspecto. Añade que a ello se suma que resulta por demás llamativo que, pese a que el imputado tenía cuatro tatuajes visibles y llamativos, ninguno de éstos fue observado por la víctima, que expresó haberlo visto dos veces (al momento del hecho e instantes después de su aprehensión). * Denuncia que tampoco existe coincidencia entre la vestimenta que llevaba el supuesto autor del hecho y la que tenía Castro en la ocasión. Ello por cuanto si bien el policía Gerez declaró que el asaltante llevaba una gorra con visera blanca, remera azul y pantalón corto, el sentenciante omitió considerar que el policía de mención sostuvo que la víctima le dijo que el autor del hecho tenía puesta una gorra con visera de color blanco y un buzo o una remera de color oscura, “…con lo cual en relación a sólo esos dos aspectos señalados, en relación a uno de ellos, tampoco quedaba claro si el asaltante llevaba puesta una remera o un buzo…” (fs. 1140). Adita a lo referido que la víctima expresó que el sujeto en cuestión llevaba un pantalón corto, mientras que en el acta de aprehensión consta que Castro tenía puesta una bermuda y no un pantalón corto, y que tenía una remera azul y un buzo de color negro con vivos azules (prenda esta última que llama la atención del recurrente que no haya sido secuestrada). * Apunta que, si bien el<italic> a quo</italic> advirtió la observación de la defensa en cuanto a que no existía conformidad respecto del horario de producción del hecho, solo mutó el mismo en la fijación del hecho que estimó acreditado, pero no le dio ninguna implicancia en relación al mérito convictivo de la prueba y a la secuencia temporal que se argumentaba como sucedida. Resalta que la víctima dijo que el hecho ocurrió alrededor de las 21:15 hs. y el policía Gerez dijo que a las 20:50 hs ya había observado a un sujeto en actitud sospechosa, siendo entrevistado por el damnificado, realizando la aprehensión a las 21:05 hs. * Cuestiona también la ponderación que le dio el sentenciante a la actitud asumida por el incoado Castro ante la sindicación y la presencia policial, acotando que ella es propia y privativa de la forma de reaccionar de cada individuo, con lo cual no es ni siquiera indiciaria de participación criminal. Añade que la falta de secuestro del elemento sustraído, atento al escaso trayecto que habría efectuado Castro y a la inmediata presencia policial, luce injustificada. Sostiene que, aun cuando el tribunal de juicio pretenda desvirtuar los dichos del testigo Raúl Iván Cejas, la prueba de cargo no conduce a una única conclusión posible. Considera que la prueba de cargo, en definitiva, se compone únicamente por la presencia de Castro en las inmediaciones de un espectáculo deportivo y por la sindicación de la víctima, que en modo alguno es indubitable, por lo cual afirma que el análisis integral de la prueba no permite sostener la participación de su defendido en el hecho en cuestión. III.1. Adelanto que un detenido análisis de la sentencia impugnada, a la luz de las críticas efectuadas por el quejoso, me conduce a concluir que estas últimas deben ser rechazadas. Es que se advierte que el recurrente soslaya el completo marco probatorio ponderado por el sentenciante y efectúa críticas aisladas, centrando su esfuerzo en analizar separadamente las evidencias colectadas, todo ello en pos de debilitar la fundamentación llevada adelante por el <italic>a quo</italic>, objetivo que de ningún modo logra alcanzar. Ello por cuanto un análisis de la sentencia atacada me conduce claramente a sostener que la conclusión a la que arribara el Tribunal de juicio, mediante una ponderación completa e interrelacionada de los elementos de convicción reunidos, resulta una derivación razonada de la prueba colectada, en un todo respetuosa de las reglas de la sana crítica racional. 2. A fin de dar sustento a lo referido, se impone analizar la fundamentación de la sentencia en torno a la participación del incoado Castro en el hecho que nos ocupa, detectándose claramente que el <italic>a quo</italic> describió el contenido de la prueba colectada (fs. 1090 vta./1092) y ponderó la misma, efectuando las siguientes consideraciones (fs. 1120/1121): * Destacó que la víctima del robo, Simón Alberto Vásquez, señaló que el sujeto que le sustrajo su celular era de tez morocha, con gorra con visera blanca, remera azul y pantalón corto. Que al suceder el hecho, lo siguió, el sujeto se mezcló con un grupo y cuando vio a personal policial le relató lo ocurrido, salieron en busca del sujeto y se lo señaló, siendo que éste salió corriendo, logrando la policía alcanzarlo como a unos quinientos metros, afirmando estar completamente seguro de que el sujeto aprehendido es el que le arrebató el celular. * Apuntó que ello aparece corroborado por el policía Godoy Gerez, a quien acude Vásquez y le señala al autor del hecho. Que el sujeto que estaba en un grupo que estaba siendo controlado por otros policías, al advertir que había sido individualizado por el damnificado comienza a darse a la fuga en dirección al río, logrando aprehenderlo a unos 150 metros del puente del Chateau, identificándolo como Raúl Castro, quien llevaba una gorra blanca, procediendo al secuestro de la remera que vestía. * Consignó que el uniformado procedió a labrar el acta de aprehensión a las 21:05 hs., en la que hizo constar características fisonómicas del acusado y vestimenta, coincidente con la descripta por el damnificado, confeccionando además croquis -en el que grafica el recorrido realizado por el imputado- y acta de secuestro de la gorra con visera y de la remera azul que vestía, resaltando el <italic>a quo</italic> la conformidad de estos elementos con los observados por la víctima. * Aclaró que el horario del hecho era anterior al mencionado por Vásquez, ya que así surgía del que fuera consignado en las actas por parte del policía que las confeccionó, razón por la cual fijó la hora del suceso entre las 20:50 y las 21:00 (fs. 1121). * Consideró que la actitud asumida por el incoado Castro ante el señalamiento de la víctima revelaba sin lugar a dudas que fue el autor del hecho. * Añadió que el recorrido efectuado en su huida hasta su aprehensión explicaban que no se hubiera logrado secuestrar el teléfono en su poder, resultando indudable que se había desprendido de éste. * Restó valor convictivo al testimonio de Raúl Iván Cejas, consignando razones de ello. Así, en primer lugar destacó que el nombrado es amigo del imputado, y revela a todas luces interés por desvincularlo del hecho, señalando una serie de cuestiones que se dan de bruces con la prueba colectada (así, por ejemplo, que la ropa que fue secuestrada no se condice con la descripta por el testigo, como así tampoco el lugar y circunstancias de la aprehensión). * Hizo hincapié en que el damnificado no conocía al incoado Castro, por lo que su señalamiento no pudo obedecer sino a su completa convicción de que se trataba del sujeto que persiguió, tras haber sido desapoderado de su celular. 3. Así las cosas, entonces, y tal como lo adelantara supra, se advierte que el recurrente, pese al esfuerzo realizado, en modo alguno logra controvertir este cúmulo de razonamientos de cargo en contra de su asistido, sino que realiza críticas débiles y aisladas, por lo que la conclusión condenatoria se mantiene incólume. Es que no podemos soslayar que nos encontramos frente a una situación de flagrancia, en la cual el incoado es individualizado como el autor del robo por la víctima, prácticamente en el mismo momento del desapoderamiento, y que es sindicado por éste a personal policial que estaba en el lugar, siendo finalmente aprehendido a escasa distancia y apenas minutos después de producido el ilícito, luego de ser perseguido por el damnificado y por el uniformado que intervino en su auxilio. En efecto, del contenido de la prueba reunida y ponderada surge prístino que Vasquez, al ser desapoderado de su celular, logró ver al autor del hecho, siendo éste un sujeto joven, de tez morocha, que usaba gorra con visera de color blanco, remera azul oscura y pantalón corto, y salió en su persecución hasta que en el sector de boleterías éste se mezcló con un grupo de hombres. Así las cosas, al ver al personal policial, le relató lo ocurrido y salen en busca de este sujeto, logrando él individualizarlo, “…estando seguro que se trataba del mismo y se lo señala al personal policial, pero el sujeto sale corriendo logrando alcanzarlo como a quinientos metros. Que está completamente seguro de que era ese sujeto ya que lo vio y no lo perdió de vista, además de reconocer la ropa que vestía…” (fs. 1091). Repárese en que tal relato concuerda con la versión del policía Godoy Gerez, quien refirió que estando en la parte norte del estacionamiento del estadio observó a un sujeto de actitud sospechosa, que al advertir la presencia policial comienza a darse a la fuga, que llevaba una gorra con visera de color blanco y un buzo o remera de color oscuro. Que se le acercó el Sr. Vásquez, quien le manifestó que minutos antes, encontrándose en el estacionamiento norte, se le acercó un sujeto con la descripción mencionada y le sustrajo su celular, que proceden a recorrer el lugar con el damnificado, quien sindica a un sujeto que se separaba de un grupo que estaba siendo controlado por otros policías, “…señalándolo como el autor del hecho, por lo que este sujeto al advertir que había sido individualizado, es que comienza a darse a la fuga a pie, en dirección al río. Que a unos 150 mts. del puente del Chateau se logra la aprehensión del sujeto…” (fs. 1090 vta./1091) Tenemos pues que, en el contexto señalado, nula eficacia pueden tener las críticas del quejoso. En efecto, repárese en que ningún sentido presenta discutir en torno a la plena o parcial coincidencia entre las características físicas y de vestimenta del autor del hecho y del imputado Castro, si tenemos en cuenta que el damnificado Vasquez pudo ver a quien le sustrajo su teléfono, nunca lo perdió de vista, y se lo señaló al policía Godoy Gerez para que procediera a su aprehensión, resultando ser éste el imputado Castro. Lo referido sin perjuicio de que, además, la coincidencia objetada por el recurrente existe, si no perdemos de vista que, en definitiva, el incoado llevaba puesta en la ocasión una gorra blanca con visera, un pantalón corto (sea short o bermuda), en la parte superior una prenda de color oscuro, resultando ser una persona joven (21 años de edad) y con tez que no es blanca (oscura o trigueña). Tampoco tiene trascendencia en el escenario aludido la circunstancia de que el damnificado no haya hecho mención de los cuatro tatuajes que presentaba el incoado Castro. Es que, atendiendo a la mecánica de los hechos (arrebato sorpresivo desde atrás y posterior huida) y al sitio en el cual estos se encuentran (brazo derecho, pierna derecha, parte trasera del cuello), resulta razonable que el damnificado no reparara en los mismos. Debe rechazarse además la objeción vinculada con el horario en que tuvo lugar el robo, toda vez que, tal como lo argumentó el sentenciante, teniendo en cuenta lo consignado en las actas labradas por el personal policial, es claro que el suceso se dio antes de la hora fijada originalmente (conforme a los datos proporcionados por el damnificado), pues resulta a todas luces imposible pensar que la aprehensión del incoado y el secuestro de sus pertenencias pudieron haber ocurrido antes del ilícito. Por todo lo expuesto, considero que en el marco de la sólida y completa argumentación construida, la conclusión condenatoria resulta una derivación razonada del plexo probatorio reunido, imponiéndose entonces el rechazo categórico de las críticas fragmentarias y aisladas del recurrente. 4. Voto negativamente a la cuestión planteada. Los doctores <bold>Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTION: La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. El recurrente cuestiona también la Sentencia con invocación del motivo sustancial de casación (inc. 1º del art. 468 del CPP), en relación al hecho nominado cuarto en el requerimiento fiscal de fs. 941/948 de autos, por cuanto sostiene que la participación de su defendido en el mismo se calificó erróneamente como necesaria, cuando en realidad éste debe responder como cómplice secundario. Primero transcribe la plataforma fáctica en cuestión, para luego reseñar la posición de esta Sala respecto a las diferencias existentes entre complicidad necesaria y no necesaria. Seguidamente resalta que el sentenciante, para encuadrar el accionar del incoado Castro, sostuvo que el menor se había apoderado de la cartera y luego “…ascendió nuevamente a la moto conducida por Castro, que lo esperaba a pocos metros del lugar, facilitando su huida y contribuyendo de ese modo con el autor para que el hecho se ejecutara del modo en que lo fue…” (fs. 1142 del libelo). Sostiene que el traslado hasta una distancia de 50 metros del lugar del hecho y la espera distante en modo alguno implican un aporte que hubiera sido aprovechado en el tramo estrictamente ejecutivo, justamente porque durante el mismo la acción fue estrictamente individual del ejecutor del suceso, al arrebatar la cartera. Añade que tampoco se puede sostener que Castro actuara como campana (aspecto del cual tampoco se encuentra intimado), por la distancia a la que se encontraba (a unos 50 metros del lugar del suceso). Concluye que, entonces, al no haber tenido incidencia alguna la conducta de Castro en el delito (traslado al lugar y espera a 50 metros de distancia), no se puede sostener que el mero traslado fuera aprovechado por el ejecutor en el tramo estrictamente ejecutivo del hecho. Por ello, solicita se encuadre el accionar de su asistido en la categoría de partícipe secundario, con la consiguiente reducción de la pena que le fuera originalmente impuesta. II. De las constancias de autos surgen los siguientes datos de interés: a. El hecho del requerimiento fiscal: “…Que el día catorce de febrero de dos mil nueve, siendo aproximadamente las veintidós horas, en circunstancias que Liliana Beatriz Acuña, caminaba por la intersección de la Avenida Sabatini y el pasaje Arribeños de B° Urquiza de ésta Ciudad, se hicieron presentes, en connivencia y con propósitos furtivos, los imputados Joan Claudio Leiva o Leiba, menor de 16 años de edad –Sobreseído por muerte- y Raúl Ricardo Castro, ambos a bordo de una motocicleta marca Honda CG 125, dominio 433DFU de color negra, conducida por el último de los mencionados. Así las cosas, el prevenido Joan Claudio Leiba o Leiva, descendió del rodado, e interceptó a Acuña y le sustrajo una cartera de cuero de color negro y tapa marrón y negro con todos los objetos que había en su interior, ejerciendo para ello fuerza sobre la cosa, cortando la tira en uno de sus extremos. Una vez hecho esto, Leiba o Leiva ascendió nuevamente a la motocicleta, en la que aguardaba el co imputado Castro, y juntos huyeron por calle Arribeños. Que a unas cuadras de ese lugar, es d