<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HOMICIDIO. Estrategia de ocultación del cadáver de la víctima. Promesa anterior. Cómplice secundario. CASACIÓN. Procedencia. Nuevo juzgamiento. Disidencia. Fundamentos. Violación del principio de congruencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, la "estrategia de ocultación" hace a las acciones concretas a desarrollar que se diseñaron para cumplirse <italic>a posteriori</italic> de la muerte y que fueron ajustándose con el transcurso del tiempo; pero surge del documento acusatorio que el acuerdo para realizar tales maniobras estaba comprendido en el plan criminal inicial. El hecho de no haberse tenido por acreditado que la imputada intervino en la muerte y ocultamiento del cadáver no hace caer la imputación por las acciones cumplidas <italic>a posteriori</italic> y abarcadas por el plan, que han quedado acreditadas en forma indubitable en su faz objetiva. (Mayoría, Dras. Cafure de Battistelli y Blanc G. de Arabel). 2– Las eventuales conjeturas que pudieran albergarse acerca de una posible infición al art. 389, CPP, al no haberse tenido por acreditada las circunstancias de la muerte, quedan enervadas a poco que se repara en que la encartada se defendió activamente de la atribución de responsabilidad por este segundo tramo del hecho, al sostener que durante su desarrollo ignoraba que su hija había fallecido. “Es que la institución del hecho diverso tiene razón de ser en el debido resguardo del derecho de defensa, tomado éste en uno de sus corolarios fundamentales: la posibilidad de contradecir la atribución de la totalidad de los hechos delictivos y de sus circunstancias con valor penal que, en su conjunto, constituyen el objeto del juicio”. A raíz de lo anterior, se ha dicho que “no toda diferencia menoscaba esta facultad del imputado; sólo concurre tal perjuicio cuando la diversidad le restringe o cercena la factibilidad de presentar pruebas defensivas”. (Mayoría, Dras. Cafure de Battistelli y Blanc G. de Arabel). 3– Repárese que los hechos objetivos constitutivos de la ayuda posterior (la estrategia desarrollada para desorientar a los pesquisas, simulando ya minutos después de la muerte la desaparición de la menor) sí se encontraban descriptos en la requisitoria. Sólo es, entonces, en lo atinente al momento en que se produjo el acuerdo –que en la acusación se ubica ex post– que debe verificarse si la encartada pudo defenderse en forma eficaz. (Mayoría, Dras. Cafure de Battistelli y Blanc G. de Arabel). 4– Se advierte, en primer lugar, que la prueba sobre la cual el Ministerio Público basó su hipótesis es la misma que se produjo y meritó en torno a la primera parte del hecho, sólo que en relación al segundo tramo dichos elementos de juicio fueron valorados como indiciarios de la existencia de un acuerdo previo. Tal marco habilitaba a la imputada las herramientas necesarias para ejercer su defensa respecto de la atribución de una participación secundaria, y –lo que es más relevante aún– efectivamente lo hizo. Las constancias de la causa ponen en evidencia que ésta ha hecho repetido y diversificado uso de su facultad de declarar en el proceso, postulando distintas versiones, pero coincidentes todas en mostrarse por completo ajena de lo ocurrido a su hija. (Mayoría, Dras. Cafure de Battistelli y Blanc G. de Arabel). 5– Se entiende que la solución dispuesta por la a quo desoye un aspecto de la acusación formulada por el Ministerio Público, que por ello ha quedado incontestado. La decisión es nula en tanto no ha dado tratamiento a la acusación dirigida contra la encartada a título de partícipe secundaria, y exige un nuevo pronunciamiento de aquélla sobre el punto. (Mayoría, Dras. Cafure de Battistelli y Blanc G. de Arabel). 6– La queja traída por el Ministerio Público no puede prosperar, en la medida en que invoca la acreditación con grado de certeza, de circunstancias fácticas que –aunque tendientes a mostrar a la encartada como responsable a título de cómplice secundario por la muerte de su hija– no se corresponden con la plataforma fáctica contenida en la acusación, sea la de la requisitoria o la formulada en la discusión final: el reproche carece de congruencia, en tanto la pretensión recursiva intenta lograr la chance de un fallo condenatorio sobre otras bases. (Minoría, Dra. Tarditti). 7– En comparación con la requisitoria, el análisis propugnado por el impugnante descansa sobre una diferente base fáctica: ya no la hipótesis de la muerte causada como corolario de una discusión familiar –con el concurso de la imputada– en domicilio familiar, con aporte de presencia al momento del hecho, y la colaboración posterior en el enterramiento del cuerpo en el patio y la trama para ocultarlo. En reemplazo de esta hipótesis, el recurrente procura demostrar que la prueba indiciaria da base para sostener con certeza que la imputada aportó para la comisión de un hecho ocurrido conforme a modalidades de lugar, modo y autor diferentes, con ocasión del traslado de la joven por parte de su marido hasta la zona descampada donde –previo abusar sexualmente de ella– le dio muerte y luego la enterró, quedando la encartada en su vivienda con su hija menor, colaborando posteriormente en la trama urdida de consuno para ocultar el hecho. (Minoría, Dra. Tarditti). 8– Se trata de una completa modificación que incluye tanto la circunstancia de lugar (no en la vivienda sino en un baldío), como las de modo (no aprovechando el desvanecimiento accidental sino luego de haberla violado) y persona (no ambos cónyuges sino sólo uno). (Minoría, Dra. Tarditti). 9– Con relación a estas conclusiones, también se advierte la mutación respecto del lugar del hecho, con lo cual queda sin base nada menos que la presencia de la imputada en ese trágico momento, ya que ella le proporcionaba fundamento probatorio para sostener la existencia de un acuerdo criminal surgido al menos en ese momento para la ayuda posterior. (Minoría, Dra. Tarditti). 10– Adviértase que, conforme a la sentencia, la participación de la imputada, tal como pretendía el acusador en la requisitoria, no se podía tener por cierta por la ilegitimidad de la prueba testimonial que la sostenía, lo cual no discute el recurrente, y fundamentalmente –y a esto le otorgó valor decisivo– porque no se probó que la niña haya sido enterrada en el patio de la vivienda familiar en presencia de la imputada, situación que tampoco discute. En consecuencia, el impugnante edifica su crítica sobre un cimiento ajeno al que daba fundamento al debate, tarea que no es posible sin infición de las garantías del debido proceso –por ausencia de acusación– y de la defensa en juicio (arts. 18, CN). Ello, con mayor razón, si la regulación procesal habilita vías como las de la ampliación del requerimiento fiscal (art. 388, CPP) o el trámite del hecho diverso (art. 389, CPP) como únicas formas de mutar válidamente el cauce impuesto por el factum del requerimiento fiscal, las que no fueron utilizadas por el recurrente en la oportunidad procesal oportuna. (Minoría, Dra. Tarditti). 11– El recurso no puede prosperar en la medida en que propicia revertir una absolución y provocar una condena por un hecho diferente al que fuera objeto del juicio, pretensión que conlleva ínsita una violación a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, por lo que no puede prosperar. (Minoría, Dra. Tarditti). <italic>16276 – TSJ Sala Penal Cba. 10/2/06. Sentencia Nº 5. Trib. de origen: CCrim. y Correc. San Francisco. “Juncos, Marcela del Valle psa. homicidio calificado por el vínculo –Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 10 de febrero de 2006 1) ¿Es nula la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la imputada por el principio del <italic>in dubio pro reo</italic>? Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijeron: I. Por Sent. Nº 112, del 25/10/04, la CCrim. y Correc. de la ciudad de San Francisco resolvió, en lo que aquí interesa: "...absolver, por aplicación del principio de la duda, a Marcela del Valle Juncos, ... del delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1, CP), que la requisitoria fiscal le atribuye en perjuicio de su hija María Victoria Juncos, sin costas (arts. 406 3° párr., 550 y 551, CPP), disponiendo su inmediata libertad..."(*). II. Contra dicha resolución, recurre el Sr. fiscal de Cámara Dr. Víctor Hugo Pezzano, reprochando al decisorio incurrir en una arbitraria violación de las reglas de la sana crítica racional. Explica el quejoso que la Cámara interpreta que no se ha probado el hecho descripto en la requisitoria fiscal y absuelve a la imputada por el principio de la duda, poniendo una enorme distancia con los argumentos que fundaron la acusación. Entre otros, la a quo criticó la ponderación que el impugnante efectuó de prueba que a juicio de aquélla era ilegal (testimonios de González, Navarro y Matos). Si bien a éste le subsisten dudas sobre la eficacia probatoria de estas declaraciones, acepta que no se valoren. No obstante ello, señala que el cuidado, profundidad y meticulosidad puestos por la sentenciante en destacar la invalidez de estos elementos de convicción no fueron igualmente dispensados a la valoración de la prueba incriminatoria. Apunta –en este sentido– que el caso <italic>subexamine</italic> presenta algunas particularidades especiales que resultan desfavorables para su esclarecimiento: la víctima no aporta dato alguno porque fue hallada muerta y prácticamente no habló con nadie aquella mañana; el sindicado como autor material del hecho se suicidó antes de ser imputado, no hubo testigos presenciales. Todo ello hace necesario un análisis profundo y detallado de cada uno de los indicios reunidos, puesto que de lo contrario se estaría exigiendo prueba directa para demostrar el hecho o, en el caso, la participación secundaria de la acusada. Todas las apreciaciones de la Cámara han sido meramente teóricas, los indicios han sido meritados en forma separada, y algunos de ellos han sido incluso soslayados. Por tal motivo, juzga el quejoso que la sentencia es arbitraria, violatoria de la sana crítica racional y, por ende, del principio de razón suficiente. Cita jurisprudencia de esta Sala. Destaca, de otro costado, que aunque la juzgadora marca un gran desacuerdo con los argumentos de la acusación, no obstante coincide parcialmente con ellos al reconocer que la prueba reunida alcanzaría para condenar por el delito de encubrimiento, que en el caso bajo análisis no es punible por estar la imputada amparada por una excusa absolutoria. Es inimaginable, a juicio del recurrente, que una madre cuyo esposo asesina a su hija –que no es hija de éste– despliegue una enorme actividad destinada a desviar la investigación, solamente para encubrirlo, privilegiando su situación procesal ante semejante hecho. Y mucho menos imaginable es que comenzara su acción en forma conjunta con el autor, instantes después de haberse cometido el hecho, si no ha tenido algún grado de participación en el suceso. Afirma entonces el quejoso que "toda la actividad desarrollada por la acusada destinada a desviar la investigación del hecho, que por vía indiciaria se ha probado acabadamente... permite inferir que la acusada ha tenido, por lo menos, una participación secundaria en el hecho, porque necesariamente esta ayuda posterior debió derivarse de un conocimiento acabado de lo que había sucedido, y de un acuerdo con el autor plasmado antes o en el mismo momento de cometerlo". 1. Ingresando al preciso objeto de gravamen, aclara el recurrente que sólo va a referirse a la prueba que no está controvertida, para demostrar que los indicios reunidos en su conjunto permiten afirmar que Marcela Juncos ha sido al menos partícipe secundaria del hecho. Enuncia, en esta línea, los siguientes indicios: [a) a j) <italic>omissis</italic>]. A contrario, el recurrente sostiene que a pesar de aquellas exclusiones probatorias, hay tres circunstancias que de acuerdo con el análisis de la sentencia, han quedado claramente demostradas: 1) que la muerte de María Victoria se produjo aproximadamente entre las 11 y las 12 del día 18/1/03; 2) que la causa de la muerte han sido los golpes en su cabeza, producidos como un elemento contundente; y 3) que el autor material ha sido el occiso José Ramón Cortez. Del análisis en conjunto de los indicios valorados, queda claramente demostrado que Marcela Juncos, y su cónyuge hoy fallecido Cortez, inmediatamente después del hecho, se confabularon e idearon una estrategia que tenía como propósito desviar las investigaciones de la supuesta desaparición de María Victoria hacia otras hipótesis. Toda esta actividad, tendiente a desviar la investigación y despistar a los policías y al fiscal, llevada a cabo por la imputada, es absolutamente incompatible con el desconocimiento de lo que había pasado. Marcela Juncos dijo que mintió a la policía para evitar que investigasen a su marido, porque no era el padre de la niña. Pero una madre que comienza a sospechar que su hija desapareció debería necesariamente tener una enorme preocupación, y a medida que pasa el tiempo, esa ansiedad se debería transformar en angustia, desesperación, pánico. No es razonable pensar que privilegie y encubra a su cónyuge. Pero es más, continúa el quejoso: si la conducta es simplemente encubridora, ¿por qué motivo inventó, a la hora del hecho, una falsa salida de compras a un supermercado? Aun admitiendo el encubrimiento y la mentira, no resiste el más mínimo análisis lógico que no pregunte a su marido, al llegar, dónde había dejado a Victoria cuando la llevó. El análisis conjunto de todos estos indicios, afirma el impugnante, conduce directamente a la conclusión de que Marcela Juncos tuvo participación en el hecho que acababa de cometerse. Desde un primer momento sabía lo que había sucedido con su hija, lo que descarta de plano la versión que dio finalmente en su declaración, y lo sabía porque tuvo algún grado de participación, ya que de no ser así no hubiera protegido a su marido, que fue el autor principal del hecho. A lo hasta aquí valorado, que se trata de indicios que refieren a lo sucedido inmediatamente después de cometido el hecho, corresponde agregar conductas posteriores a la acusada, pero antes de ser detenida. En efecto, todas las personas que oyeron explicaciones que incriminaban a la acusada como partícipe del hecho –en especial los testimonios de Susana Beatriz Molina de Silva y Héctor Raúl Silva– vienen a reforzar la postura sostenida por la Acusación. Y finalmente debe traerse el indicio "i", que analiza conductas anteriores de la acusada y su pareja. Este indicio de personalidad resulta relevante. Se trata de un padrastro que mata a su hija y de una madre que junto a él urdió un plan para desincriminarlo. Es una situación inexplicable e inimaginable si se piensa en un matrimonio común, pero muy diferente de conceptualizar si entendemos el contexto psicológico del hogar donde vivía María Victoria, con un padrastro con el perfil psicológico probado de abusador sexual, y una madre dominante y extremadamente agresiva, autoritaria y perversa, que trataba a la niña como si fuera un objeto de su propiedad, de personalidad psicopática y con una complicidad perversa con su marido. De este indicio de personalidad se derivan los de actitud y conducta de la imputada, quien mostró frialdad e indiferencia durante todo el curso de la investigación y el debate, sin la conmoción expectable en una madre que ha perdido a su hija, pero compatible con el trato desconsiderado que –según quedó demostrado– siempre le dio. No es posible, a juicio del quejoso, concluir que Marcela Juncos haya incurrido simplemente en un encubrimiento del autor material del hecho. Su íntima convicción le permite conjeturar que ha sido una coautora o cómplice primaria, pero reconoce que no puede probarse en qué consistió su aporte necesario para que se consume el hecho. Sin embargo, a pesar de no haberse esclarecido con precisión cómo murió la víctima, sí pudo establecerse el autor, la causa de la muerte y el horario en el que ocurrió. También, que la imputada prestó una ayuda inmediata posterior, que de acuerdo con las circunstancias apuntadas, necesariamente debió hacerse en cumplimiento de promesas que se hicieron antes o en el momento de cometerse el hecho. Hubo comunidad de hecho, de algún modo Juncos participó y desde allí indudablemente nació su ayuda posterior tendiente a desviar la investigación en contra suya y de Cortez. La promesa anterior debe inferirse de todas las circunstancias analizadas y que rodearon al suceso. Necesariamente, del acuerdo reflexivo o improviso que se produjo en el mismo momento consumativo del hecho tuvo que derivarse la conducta de ayuda posterior que la acusada llevó a cabo, en forma conjunta con su cónyuge, para obstaculizar la investigación. Resulta ilógico, irrazonable, impensable, que se sostenga una simple ayuda posterior individual de la encartada, que no responda a un acuerdo surgido al menos en el mismo momento del hecho. La coartada inventada por la acusada y Cortez no ha sido una simple mentira para desincriminarse mutuamente. Muy por el contrario, respondió a una estrategia de gran envergadura, ya que al principio recurrieron a vecinos y amigos, pero luego fueron a contar sus mentiras a todos los medios, mostrando falsamente su preocupación por la desaparición de Victoria y generaron un estado de angustia en toda la comunidad. III. Por dictamen N° P-966, la Sra. fiscal adjunta mantiene el recurso deducido. IV.1. La sentencia que el Ministerio Público recurre, absuelve a la imputada Juncos por aplicación del principio in dubio pro reo. El recurrente da cauce a su pretensión dentro del estándar de revisión relativo a las sentencias absolutorias en virtud del aludido principio, puesto que le atribuye a la Cámara la vulneración del principio de razón suficiente, por cuanto entiende que si hubiese ponderado conjuntamente los indicios –en lugar de hacerlo en forma aislada–, y no se hubieran omitido otros que resultaban de la causa y que han quedado especificados <italic>supra</italic>, habría arribado a una condena como partícipe secundaria, ya que ellos permitirían acreditar que Juncos prestó una colaboración posterior a Cortez para la muerte de su hija, en virtud de una promesa anterior o concomitante con la muerte de su hija. 2. Según la requisitoria fiscal, en el marco de una discusión "la encartada Juncos de repente comienza a golpear fuertemente en su rostro a María Victoria, de tal manera que hace que ésta pierda el equilibrio y que golpee con su cráneo sobre una caja de metal... que se encontraba ubicada en el piso del lugar. Esta situación es aprovechada por Cortez, quien de inmediato, en circunstancias en que ésta todavía se encontraba tirada en el suelo, toma una pala con punta de hierro con la que comienza a golpear ferozmente a la niña, principalmente en su rostro y en otras partes de su cuerpo... quedando la misma totalmente indefensa debido a la tremenda golpiza, tras lo cual entre ambos, es decir Cortez y Juncos, utilizando probablemente una cuerda o elemento similar, con la cual, intencional y con el ánimo de matar, enrollan al cuello de la menor hasta provocarle su deceso por asfixia...". Después de la muerte, Cortez junto con la colaboración de Juncos, enterró a la niña en el patio de la casa, en una fosa e "idearon una estrategia a los fines de ocultar el asesinato" que se detalla en el documento acusatorio. En las conclusiones vertidas por el Ministerio Público en la discusión final, el fiscal consideró demostrada la participación de la encartada, aunque no en cuanto a que ella hubiera dado muerte a María Victoria: "En efecto, la requisitoria la acusa de haber aplicado una cachetada, como consecuencia de la cual la nena cae al suelo y se golpea. Es indudable que una cachetada no es apta para quitar la vida de una persona, aun cuando cayese y se le ocasionara un golpe importante, porque en ese caso nos encontraríamos dentro de la preterintencionalidad. Luego dice la requisitoria que es Cortez quien con una pala le ocasiona las lesiones mortales. Ello es absolutamente compatible con el informe de autopsia... Del informe de autopsia queda claro, entonces, que fueron múltiples lesiones en la cabeza, no un solo golpe como puede haber sido el producido por una caída, lo que origina la muerte de María Victoria. Después se habla de una posible compresión que supuestamente genere asfixia por ahorcadura. Ello no lo puede asegurar ni el propio médico forense. Pero aun así esto no ha surgido de ninguna prueba ni relato en el debate como una acción de la acusada... el principio de la duda la favorece. Pero sí se demuestra que ella realizó algunas acciones en el lugar del hecho, que no se opuso, que necesariamente tuvo que ayudarlo a ocultar el cadáver, porque no pudo desconocer todas estas situaciones. Ello se infiere claramente... de toda su actuación posterior... De lo que sí existe certeza es que tuvo por lo menos una participación no necesaria en la realización del hecho, porque resulta indudable que realizó aportes y contribuciones en el momento de la consumación, que tuvo intervención en el ocultamiento del cadáver y que, luego, realizó una tarea gigantesca para lograr el ocultamiento de pruebas que pudiera llevar al esclarecimiento del hecho, de lo que se infiere, su necesaria participación previa...". De la transcripción que precede se desprende que el Ministerio Público escindió la plataforma en dos claros segmentos: uno referido a la intervención de Marcela del Valle Juncos en la causación de la muerte de la niña y otro relativo a la simulación posterior instalada por la imputada y su cónyuge, de la que infiere la participación en el momento del hecho. El fiscal excusó a la encartada por el primero, pero sí acusó contra ella por el segundo. 3. Frente a la acusación, la defensa material de Juncos consistió en negar el hecho relatando primero haber ignorado lo hecho por su esposo hasta después de ser detenida, y admitiendo luego que fue el propio Cortez quien, el día que los detuvieron –momentos antes– le confesó que había llevado engañada a su hija a una zona rural, en donde la había violado, dado muerte y enterrado. 4. La sentencia, ante lo que denominó "dos versiones" (acusador y defensa), consideró no probada la acusación. En lo que aquí interesa, y ateniéndonos a los dos momentos señalados por el fiscal, los fundamentos fueron los que prietamente se mencionan: a) Respecto de la intervención en la muerte de la niña, la prueba que corroboraría la descripción del hecho que se efectúa en la requisitoria se sostiene en declaraciones testimoniales de mujeres detenidas que traen una suerte de confesión de la imputada que carece de valor probatorio porque ya estaba detenida y esposada; no ha sido espontánea y se prestó sin defensor, en un contexto de intimidación. En opinión del tribunal, la hipótesis de la acusación no encuentra acreditación en la prueba, y ello "fundamentalmente porque no se ha podido probar que el cuerpo de María Victoria haya sido enterrado en el patio de la casa", conforme a las comprobaciones allí realizadas. Más adelante vuelve a insistir en que la versión acusatoria se debe desechar "no sólo por la ineficacia de los tres testimonios ilegales, sino por la prueba positiva", consistente en que el enterramiento de la víctima "en el mismo patio de la casa y su posterior traslado, se desecha por la revisación minuciosa y prolija de dicho patio, que se efectúa por parte del personal policial, personal de cuerpo de Bomberos Voluntarios de esta ciudad, y aun con la colaboración de perros especializados", que lo descartan, unido a que "la concurrencia masiva de amigos y familiares a la casa de Cortez y de Marcela Juncos a pocos minutos de salir a buscar a Vicky también funda esa aseveración". Con relación a los aportes y contribuciones en el momento del hecho que asevera el fiscal, el tribunal entendió que "en ningún momento indicó ni menos demostró cuáles fueron esos aportes y contribuciones". El impugnante acepta la decisión de la a quo respecto de este tramo. Embate, empero, la respuesta que aquélla expuso en cuanto a la atribución de participación secundaria. b) Ahora bien; sobre este preciso extremo –esto es, la complicidad no necesaria en cuanto a la labor de Juncos posterior a la muerte de su hija, el tribunal consideró que para que se configure esta forma de complicidad es menester que se haya actuado en cumplimiento de una promesa anterior: "A este requisito, la Fiscalía de Cámara <bold>lo obvió por completo</bold>, sin percatarse de que la ayuda posterior sin promesa anterior configura encubrimiento y no participación secundaria; y máxime que <bold>nunca la Fiscalía sostuvo que la muerte de la niña hubiese sido planeada</bold> por Cortez y la Juncos" (fs. 1225 vta., el destacado nos pertenece). Tales consideraciones, sin embargo, no reflejan fielmente el contenido de la acusación formulada en la discusión final. La lectura del acta, en los párrafos pertinentes, evidencia que el Sr. fiscal entendió que estaba "demostrada la participación de la acusada en este hecho. Lo que no se ha demostrado, eso sí, es que ella haya dado muerte a María Victoria... Pero sí se demuestra que ella realizó algunas acciones en el lugar del hecho, que no se opuso, que necesariamente tuvo que ayudarlo a ocultar el cadáver, porque no pudo desconocer todas estas situaciones. Ello se infiere, como ya lo he señalado, de toda su actuación posterior... De lo que sí existe certeza es que tuvo por lo menos una participación no necesaria en la realización del hecho, porque resulta indudable que realizó aportes y contribuciones en el momento de la consumación, que tuvo intervención en el ocultamiento del cadáver y <bold>que, luego, realizó una tarea gigantesca para lograr el ocultamiento de pruebas que pudiera llevar al esclarecimiento del hecho, de lo que se infiere su necesaria participación previa...</bold>" (fs. 1165 vta./1166 vta., los destacados nos pertenecen). Las razones sobre las cuales el acusador asentó esta atribución pueden leerse en el acta que documenta su alegato: • María Victoria Juncos vivía en un ambiente de alto riesgo y absolutamente compatible con lo sucedido: un padrastro con los antecedentes y el perfil de abusador sexual sin ningún tipo de tratamiento psicológico, una madre excesivamente violenta y perversa, sin ningún tipo de tratamiento psicológico y ambos profesando una religión no autorizada, que muy lejos estaba de ofrecer una ayuda espiritual acorde con las necesidades del grupo familiar. • Cortez –autor del hecho– y Juncos mintieron sobre todas las circunstancias ocurridas ese día 18 de enero, previas, concomitantes e inmediatamente posteriores a la supuesta desaparición de la niña. En este sentido, el Ministerio Público reparó primero en las diferencias en cuanto a lo adquirido por ésta en el almacén "Camila". Luego refirió a las circunstancias en las que María Victoria salió de la casa: primero Juncos dijo que lo hizo sola, admitió luego haber mentido y manifestó que su hija se fue con Cortez en la motocicleta. Similar situación se registró en cuanto a la venta de pastafrolas, versión que la imputada varió cuando se demostró que la niña no había ido a ofrecer pastafrolas a nadie. Tampoco hubo coherencia en cuanto a las zapatillas que llevaba puestas. Se descartó, asimismo, la alegada compra de ingredientes para las pastafrolas en el Supermercados "555", ante la categórica negativa de la única cajera del comercio. •El matrimonio Juncos-Cortez fue sorprendentemente rápido en declarar desaparecida a María Victoria, cuando apenas había pasado una hora u hora y media de su salida. Ello surge del cotejo de la hora indicada por la imputada como el momento en que la niña se ausenta del domicilio, y de los testimonios de vecinos y conocidos a quienes aquélla y su marido indagan ya a partir de las 12. •Los nombrados hicieron circular –supuestamente para dar con su paradero– una foto no actualizada de la niña, según advirtieron investigadores y conocidos. También Missing Children señaló la reticencia de la madre en proporcionar la foto que necesitaban para iniciar la búsqueda, en un oficio que se secuestró en la Iglesia "Asamblea de Dios". Como conclusión provisoria, afirmó el fiscal que ambos cónyuges fueron mentirosos desde el inicio; integraban un plan para despistar y desincriminarse ante un suceso en el que habían sido protagonistas. Debe considerarse la actitud de cualquier madre, sea cual fuere su condición social, frente a la desaparición de su hija –desesperación, angustia, etc.–, falseando toda la información, y cambiándola a medida que la prueba reunida la fue complicando (fs. 1154 y vta.). Continuó luego el acusador razonando: • Se verificaron diversas actitudes asumidas por la encartada, con posterioridad a la desaparición de la joven, antes y después de su detención, que son incompatibles con una persona inocente y que, por el contrario, se compadecen al menos parcialmente con haber sido partícipes del hecho: diversas personas escucharon dichos o advirtieron actitudes distintas en los cónyuges, que involucraban a la encartada en el hecho: Grosso, Carlos y Ramón Ibáñez, Lesta de Ibáñez, Molina de Silva, Silva; en la vivienda se percibían olores nauseabundos, y el terreno presentaba una depresión; en la casa se secuestraron elementos relacionados al entierro del cadáver y prendas de la niña. c) De la lectura de su intervención en la discusión final, surge con claridad que el Ministerio Público sí encontró acreditada una comunidad subjetiva instalada con anterioridad a la muerte para ser ejecutada después. El argumento central giró, como reitera en su impugnación, en que toda la actividad asumida por Juncos en forma inmediata a la "desaparición" es incompatible con un acuerdo súbito surgido luego de la muerte de la niña a manos de Cortez, y por lo tanto constituye acabada cuenta de que preexistió al hecho una comunidad subjetiva que hizo posible la rápida instalación de semejante puesta en escena y a la vez enervó la natural conmoción que toda madre debe sentir ante la pérdida de un hijo. La circunstancia de que no se tuviera por acreditada la ejecución de algunos aspectos del acuerdo (ocultación del cuerpo) no autoriza a negar la convergencia intencional previa sobre otros hechos que sí se cumplieron. La afirmación de la Cámara relativa a que dicho extremo había sido obviado por el fiscal parte de una percepción equivocada de la acusación fiscal. El descarte de esta circunstancia, entonces, no tiene sustento en las constancias del debate, y por ende la respuesta del tribunal nulifica la solución dispuesta. Es que "la fundamentación de la sentencia resulta inidónea, entonces, cuando el pronunciamiento se basa en afirmaciones sin sustento, al no compadecerse con las constancias glosadas a la causa (TSJ, Sala Civil, S. N° 157, 28/9/98, "Celotti", entre otros)... Constituye un vicio de la debida motivación, el yerro en la percepción o la inadvertencia en la consulta de los autos, cuya consecuencia es la falsa representación de la realidad sobre la cual debe recaer el juicio del Tribunal (TSJ, Sala Civil, "Celotti", S. N° 157, cit.)..." (TSJ, Sala Penal, S. N° 39, 30/5/02, "Alvarez"; S. N° 26, 24/4/03, "Rodríguez"). 5. No constituye óbice a lo expuesto, debemos aclarar, que la requisitoria fiscal que dio inicio al proceso ubicara la estrategia de ocultación planeada por Cortez y Juncos <italic>a posteriori</italic> del fallecimiento de la víctima, pues ésta aparecía unida con lo actuado con anterioridad y que causara la muerte de la víctima. La "estrategia de ocultación" referida hace a las acciones concretas a desarrollar que se diseñaron para cumplirse <italic>a posteriori</italic> de la muerte, y que fueron ajustándose con el transcurso del tiempo; pero surge del documento acusatorio que el acuerdo para realizar tales maniobras estaba comprendido en el plan criminal inicial. El hecho de no haberse tenido por acreditado que la imputada intervino en la muerte y ocultamiento del cadáver no hace caer la imputación por las acciones cumplidas <italic>a posteriori</italic> y abarcadas por el plan, que han quedado acreditadas en forma indubitable en su faz objetiva. 6. Las eventuales conjeturas que pudieran albergarse acerca de una posible infición al artículo 389 del CPP, al no haberse tenido por acreditadas las circunstancias de la muerte, quedan enervadas a poco que se repara en que la encartada se defendió activamente de la atribución de responsabilidad por este segundo tramo del hecho, al sostener que durante su desar